CE-76001-23-33-000-2014-01223-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-01223-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA – En el proceso ordinario / AUTO QUE DECLARA LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe modificarse, habida cuenta que durante el trámite de la primera instancia, es decir, antes de que se profiriera la decisión que ahora se impugna, con auto de 12 de noviembre de 2014 el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá le reconoció al [actor] calidad de coadyuvante. Por ello, para esta Sala, cesó la actuación, por cuanto la posible vulneración o amenaza del derecho al debido proceso invocado por el actor ha cesado, conforme se desprende del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (...) de las pruebas allegadas a la actuación se tiene que mediante auto de 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, admitió oficiosamente como coadyuvante al [actor] a pesar de que este nunca solicitó el reconocimiento de tal calidad dentro del proceso. (...). Por las razones expuestas en precedencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia que “negó” por improcedente la acción de tutela interpuesta por el [actor] para, en su lugar, declarar que ha operado el fenómeno de la cesación de la actuación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01223-01(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO CASTRO MAYOR Demandado: JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Diego Fernando Castro Mayor contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “negó” por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Diego Fernando Castro Mayor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que conoce del proceso de acción popular radicado con el número 25000-23-15-000-2005-02488-011, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la seguridad social.
El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada “omitió realizar debida notificación para la participación de uno de los mayores interesados (stakeholder) los trabajadores dedicados al ejercicio de funciones relacionadas con la manipulación de asbesto
(crisolito)”2, dentro del proceso de acción popular mencionado. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Trabaja como “modelador” en la empresa Eternit del Pacífico S.A. con contrato a término indefinido, desde el 20 de enero de 1997. El 16 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan José Lalinde Suárez, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de la Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia y la Compañía Minera Las Brisas S.A., con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la explotación de asbesto en el departamento de Antioquia, razón por la cual pretende que se finalice por completo y de manera definitiva la extracción minera. La demanda fue radicada con el número 25000-23-15-000-2005-02488-01 y en la actualidad es conocida y tramitada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta. Con auto 19 de diciembre de 2005, el juzgado admitió la demanda de acción popular y ordenó notificar personalmente al Ministro de la Protección Social, a los representantes legales de la CAR de Antioquia y de la Compañía Minera Las Brisas S.A. como demandados, al agente del ministerio público y al
defensor del pueblo. 1 Esta acción popular fue presentada por el señor Juan José Lalinde Suárez, en contra del Ministerio de la Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia y la Compañía Minera Las Brisas S.A., con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. 2 Folio 4 del expediente. En atención a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 472 de 19983, mediante publicación efectuada en el Diario El Tiempo, el 16 de enero de 2006, se puso en conocimiento de la comunidad de la existencia de la acción popular. Con auto de 26 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá reconoció como coadyuvante de la parte demandada al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción - SUTIMAC. Mediante auto de 16 de junio del mismo año, fueron vinculados al proceso Eternit del Pacífico S.A, Eternit Colombiana S.A., Fretec Ltda., las Empresas Públicas de Medellín, Repuestos Colombianos S.A., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAABy la Cristalería Peldar S.A. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del peticionario, la autoridad judicial accionada “omitió realizar debida notificación para la participación de uno de los mayores interesados (stakeholder), los trabajadores dedicados al ejercicio de funciones relacionadas con la
manipulación de asbesto (crisolito)”4, dentro del proceso de acción popular radicado con el número 25000-23-15-000-2005-02488-01. Indicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, toda persona natural o jurídica puede coadyuvar, antes de que se profiera el fallo de primera instancia, en las acciones que pretendan la defensa de un derecho colectivo. Recalcó que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de la actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales…”5 3 Ley 472 de 1998. “Artículo 21º.- Notificación del Auto Admisorio de la Demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación.
Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. 4 Folio 4 del expediente. 5 Folio 5 del expediente. Agregó que tiene interés directo en el proceso porque labora y obtiene su sustento y el de su familia de la mina de asbesto (crisolito), de propiedad de la Compañía Minera Las Brisas S.A., cuyo cerramiento pretende el actor popular, hecho que a su juicio puede generarle un perjuicio irremediable y la afectación a sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida y a la seguridad social.
1.4. Petición de amparo constitucional Formuló las siguientes peticiones: “Con base en los anteriores hechos y considerando que se violan flagrantemente mis derechos fundamentales, solicito respetuosamente en nombre propio se me (sic) tutelen derechos fundamentales al debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional al mínimo vital y a la vida (artículo 11), en conexidad con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y a trabajo (artículo 25) PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado desde el monento en que se presentó la acción popular, para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes.
SEGUNDO: Hacerme parte del proceso, por parte interesado como persona que tengo que manipular la materia prima”6. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia El libelo introductorio de la tutela fue radicado el 8 de octubre de 2014 en la Secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, que por auto de 9 de octubre de 2014, lo envió por falta competencia al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. No obstante lo anterior, con informe de 23 de octubre de 2014, la Secretaria del Juzgado Primero Municipal de Yumbo envió al despacho del Juez el expediente de la referencia, debido a que fue devuelto por Servicios Postales Nacionales S.A. - 472, en atención a que las instalaciones del Tribunal de Cundinamarca se encontraban cerradas por el paro judicial. Con auto No. 226 de 23 de octubre de 2014, el juzgado dispuso el envío del
expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial en la que fue recibido el 29 de octubre de 2014. Mediante auto de 29 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó nuevamente la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto por considerar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20007, 6 Folio 12 del expediente. 7 Decreto 1382 de 2000. “Articulo 1º - Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá acompasado con el parágrado 1º del artíuclo 11 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo demandado no correspondía a su circunscripción territorial.
El proceso fue devuelto por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, al Tribunal con la indicación de devolución por paro judicial. En atención a ello y por tratarse de una acción de tutela, presentada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, a la vida y a la seguridad
social, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto No. 531 de 10 de noviembre de 2014 avocó el conocimiento del proceso y ordenó la su notificación al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, como autoridad demandada. 1.5.2. Contestación de la autoridad accionada Con escrito radicado el 19 de noviembre de 2014, el Juez Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá solicitó negar el amparo de tutela deprecado, por considerar que no existe la violación de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Indicó que el señor Diego Fernando Castro Mayor en su calidad de trabajador de ETERNIT no se ha hecho participe de la acción popular, mediante escrito de coadyuvancia o de intervención en cualquiera de las modalidades de terceros que autoriza el CPC, de manera que “su omisión le impide participar en el proceso, pues basta con un simple escrito en que manifieste su interés y tenga unos requisitos básicos mínimos para ser aceptado en el juicio, al menos antes de proferirse sentencia de primera instancia, en lo que respecto a este juzgador”8. Asimismo, señaló que en casos idénticos al de la referencia9, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por trabajadores de Eternit Pacífico S.A., quienes aseguraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por parte del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, al no vincularlos como coadyuvantes al proceso de acción popular No.2005-02488, esto por considerar que los peticionarios podían
solicitar la vinculación al trámite como terceros interesados en las resultas del proceso, pero que a pesar de ello no presentaron solicitud alguna a la autoridad judicial demandada en tal sentido, cuestión que tornaba la acción de tutela improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. 8 Folio 65 del expediente. 9 El señor Juez Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, allegó al proceso un CD en el que está contenida la copia de sentencias de tutelas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvieron la peticiones de amparo constitucional presentadas por otros trabajadores de Eternit Pacífico S.A., quienes aseguraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por parte del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, al no vincularlos como coadyuvantes al proceso de acción popular No.2005-02488. Se aportaron las siguientes providencias: (i) sentencia de 9 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01556-00 (folios 80 a 103 archivo PDF); (ii) sentencia de 14 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01569-00 (folios 104 a 118 archivo PDF); (iii) sentencia de 15 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01558-00 (folios 120 a 127 archivo PDF); (iv) sentencia de 15 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01515-00 (folios 130 a 138 archivo PDF); (v)
sentencia de 22 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01559-00 (folios 140 a 143 archivo PDF); (vi) sentencia de 9 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01519-01 (folios 164 a 187 archivo PDF); (vii) sentencia de 17 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01556-00 (folios 190 a 210 archivo PDF); (viii) sentencia de 14 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01520-00 (folios 212 a 226 archivo PDF); (ix) sentencia de 14 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01552-00 (folios 228 a 244 archivo PDF); (x) sentencia de 14 de octubre de 2014, Rad. No. 201401573-00 (folios 246 a 262 archivo PDF); (xi) sentencia de 14 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01564-00 (folios 264 a 278 archivo PDF) y; (xii) sentencia de 14 de octubre de 2014, Rad. No. 2014-01512-00 (folios 280 a 294 archivo PDF).
Finalmente adujo: “en respuesta a la masiva interposición de tutelas contra este operador jurídico, aduciendo la supuesta e inexistente violación al debido proceso ante la no vinculación de algunos trabajadores de ETERNIT S.A., el Despacho por auto de 12 de noviembre de 2014, de oficio y pese a que no obra en el expediente
(acción popular 2005-02488) solicitud de participación de los tutelantes, ordenó trasladarla a la totalidad de las demandas de tutela interpuestas por los
trabajadores de ETERNIT S.A., a efectos de ser reconocidos como coadyuvantes dentro de la misma. Sin que con esta acción se reconozca de forma alguna por el Despacho, la existencia de causal alguna de nulidad o de saneamiento procesal, toda vez que lo que pretendido es evitar la sucesiva y masiva interposición de acciones de tutela improcedentes”10. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2014, en la que “negó” por improcedente la acción de tutela. Al efecto, consideró que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales que alega vulnerados, en tanto, tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial demandada que lo reconozca como coadyuvante en el proceso “toda vez que aún se encuentra en la etapa procesal oportuna, pues aún no se ha proferido la sentencia de primera instancia”11. El anterior argumento fue reforzado al agregar que en el caso tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela podría proceder como mecanismo transitorio. Finalmente, el a quo indicó en el caso “cesó la vulneración de los derechos fundamentales”12, pues mediante auto de 12 de noviembre de 2014, la autoridad acusada admitió como coadyuvante al señor Diego Fernando Castro Mayor. Así lo manifestó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: “… se resalta que el Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto fechado 12 de noviembre de 2014, proferido dentro de la acción popular
radicada bajo el número 2005-02488, decidió admitir como coadyuvante al señor Diego Fernando Castro, lo que significa que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues quedó demostrado que su pretensión principal era ser vinculado al proceso. Por tanto, se concluye que en la presente causa no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que a criterio del demandante, fueron desconocidos por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, ya que como se dijo, tenía la posibilidad de solicitar ante el Juez su vinculación como coadyuvante de la Empresa Eternit Colombiana S.A., tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, situación que ahora fue resuelta en forma favorable por el juez popular, pues se vinculó al actor mediante auto fechado 12 de noviembre de 2014”13. 10 Folio 68 del expediente. 11 Folio 83 del expediente. 12 Folio 84 del expediente. 13 Ob. cit. 12 1.7. Impugnación En el mismo oficio de notificación de la sentencia de primera instancia (folio 86 del expediente), el peticionario manifestó que apelaba la decisión, sin exponer argumentos adicionales frente al particular.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala pone de presente que en estricto rigor, dado que el recurso de amparo constitucional está dirigido contra el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, ha debido ser conocido y decidido en primera instancia por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como así lo determina el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”14, no obstante se avocó competencia para tramitarla y resolverla por parte del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en razón al paro judicial, lo que constituye un hecho notorio. Por lo anterior, esta Corporación como juez constitucional, llamado a garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda, conocerá de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la seguridad social del señor Diego Fernando Castro al no vincularlo, en atención a su condición de trabajador, como coadyuvante de Eternit Pacífico S.A, demandada dentro del proceso de acción de grupo radicado número 2005-02488. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección: (i) se referirá a las generalidades de la acción de tutela; (ii) estudiará el debido proceso judicial y; (iii) determinará si se transgredieron los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo
judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de 14 La Sala precisa que este Decreto fue declarado ajustado a la Constitución Política por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, EXP. 2000-0614 y otros, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud. 2.4. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el
“(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”15. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. Dentro de las garantías del debido proceso, se encuentra la obligación de las autoridades judiciales dar pleno cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción del proceso, para lo cual es imperativo que comunique a todos aquellos que puedan tener un interés legítimo en el proceso con las formalidades y solemnidades, sobre la existencia misma del proceso y de las diligencias que en desarrollo del mismo se surtan. 2.5. Análisis de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en “negar” por improcedente la acción de tutela, por considerar que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, consistente en la posibilidad de presentar una solicitud de ser reconocido como tercero en el proceso de acción popular No. 2005-02488-01 y que, en todo caso, cesó la vulneración de los derechos alegados pues la autoridad judicial acusada, mediante providencia dictada en trámite de la acción popular, le reconoció su calidad de
coadyuvante. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe modificarse, habida cuenta que durante el trámite de la primera instancia, es decir, antes de que se profiriera la decisión que ahora se impugna16, con auto de 12 de noviembre de 2014 el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá le reconoció al señor Diego Fernando Castro calidad de coadyuvante. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es de 25 de noviembre de 2014. Por ello, para esta Sala, cesó la actuación17, por cuanto la posible vulneración o amenaza del derecho al debido proceso invocado por el actor ha cesado, conforme se desprende del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” En efecto, de las pruebas allegadas a la actuación se tiene que mediante auto de
12 de noviembre de 2014, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, admitió oficiosamente como coadyuvante al señor Diego Fernando Castro Mayor a pesar de que este nunca solicitó el reconocimiento de tal calidad dentro del proceso. La autoridad judicial acusada lo expresó en los siguientes términos: “Primero: Trasladar a este proceso como prueba documental y para efectos de admitir como coadyuvante de Eternit Colombia S.A., a los demandantes en las acciones de tutela relacionadas
EXPEDIENTE DE
ACCIONANTE
TUTELA
Diego Fernando Castro 4 2014-01223
Mayor Segundo: Admítase como coadyuvantes de Eternit Colombia S.A. a las personas relacionadas en el numeral primero, quienes tomarán el proceso en el estado que se encuentra y podrán realizar todos aquellos actos que no sean contrarios al interés de la parte que coadyuva.
Tercero: Con esta decisión no se reconoce de forma alguna por este Despacho, la existencia de causal de nulidad o de saneamiento procesal por la vinculación de los coadyuvantes, que solo se hace con miras a evitar la sucesiva interposición de masivas acciones de tutela improcedentes…”18 17 La figura procesal de la cesación de la actuación está concebida para que opere únicamente cuando durante el trámite de la primera instancia, la situación, el hecho o la omisión que constituía la amenaza o la vulneración que alegó el tutelante como motivo para su reclamo de recibir amparo constitucional, dejó de presentarse, pues la autoridad pública o el particular según el caso, llevaron a cabo o detuvieron la actuación
o el procedimiento causante del riesgo o la lesión al derecho fundamental. De este modo, por una especie de sustracción de materia sobre la cual llevar a cabo el examen y el pronunciamiento judicial, no tiene ya sentido ni razón de ser continuar el trámite de la tutela, cuyo motivo para instaurarla era precisamente obtener, a título de amparo, tal resultado, el que ya se produjo. Entonces, la consagración de la cesación de la actuación impugnada del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, adicionada jurisprudencialmente con la expresión “por hecho superado”, presenta una lógica que parte de que sí existió, sí se presentó el motivo o la razón amenazante o trasgresora, pero sin embargo, no requirió de orden judicial para proteger el derecho fundamental que en efecto estuvo en riesgo o fue lesionado, pues antes de concluir el trámite tutelar con sentencia, se solucionó la situación pues dejó de tener presencia el hecho o la omisión causante de ello. 18 Folios 71 y 72 del expediente. En relación con la cesación de la actuación, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 que se origina cuando desaparece la presunta afectación al derecho fundamental invocado por el peticionario, “de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”. De esta manera, el proceso carecería de objeto y la acción de amparo perdería su razón de ser.
Por las razones expuestas en precedencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia que “negó” por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Castro para, en su lugar, declarar que ha operado el fenómeno de la cesación de la actuación.
III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que “negó” por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Castro Mayor contra el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá para, en su lugar,
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