CE-76001-23-33-000-2014-01278-01(2223-17)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-01278-01(2223-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de establecer regímenes salariales extralegales Es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVALIDACIÓN – Vigencia / CONVALIDACIÓN – Improcedencia por falta de reunión de los requisitos exigidos por la convención colectiva El legislador consciente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 ibídem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Al entrar a verificar la situación de la demandante, se tiene que ingresó a las Empresas Municipales de Palmira el 12 de marzo de 1979, por
lo que a 30 de junio de 1997 contaba con 18 años, 3 meses y 17 días de servicios; y 41 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 4 de enero de 1956. De modo que es claro que la actora no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vio, para la fecha límite que consagró la citada disposición no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA
CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –
Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, al no encontrarse probado en sede de segunda instancia erogaciones relacionadas con el pago de gastos ordinarios del proceso,
no habrá lugar a condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01278-01(2223-17)
Actor: LUZ MIREYA HERNÁNDEZ GANTIVÁ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reconocimiento pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el Municipio de Palmira.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mireya Hernández Gantivá formuló
demanda, en orden a que se decrete la nulidad del Oficio 1141.8.229 de 14 de julio de 2014 proferido por el alcalde del Municipio de Palmira, a través del cual denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios; ii) actualizar el pago de las mesadas conforme al índice de precios al consumidor; y iii) indexar la condena en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Luz Mireya Hernández Gantivá laboró en las Empresas Municipales de Palmira entre el 12 de marzo de 1979 y el 17 de julio de 1997; y en la Alcaldía Municipal de Palmira, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 27 de junio de 2011. ii) El 18 de diciembre de 2013, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a efectos de que se conceda la prestación teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial que devengó en el último año de servicios, tal y como se estableció en la Convención Colectiva de Trabajo 20052010 y en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. iii) El 14 de julio de 2014, el alcalde del Municipio de Palmira expidió el Oficio
1141.8.229, mediante el cual denegó el reconocimiento de la pensión convencional, bajo el argumento de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 48 y 58 de la Constitución Política; y el Acto legislativo 01 de 2005.1 Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: De conformidad con lo expuesto en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 2005-2010, se confirió el derecho a la pensión de jubilación a los empleados públicos y trabajadores oficiales que acrediten 50 años de edad y 20 de servicios, disposición que fue convalidada por el Acto legislativo 01 de 2005, al dejar a salvo los derechos extralegales suscritos hasta el 31 de julio de 2010. Adujo que en ese orden, su derecho pensional al quedar amparo por el citado acto legislativo, debe ser reconocido a partir del 31 de abril de 2010, fecha en la que acreditó más 20 años de servicios. 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: 2 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, le corresponde de manera exclusiva al congreso la facultad de expedir leyes para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, por lo que cualquier disposición que se establezca contraviniendo tales 1 Folios 35 a 42 2 Folios 77 a 89 postulados, como es el caso de convenciones o pactos colectivos a nivel territorial, deben carecer de todo efecto. Concluyó que la entidad no tiene la facultad legal para realizar el reconocimiento pensional pretendido, pues al tratarse de una empleada pública del orden territorial le son aplicables los Decretos 1333 de 1986 y 1919 de 2002. Como excepción propuso la genérica e innominada. 1.3. En la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado ponente fijó el litigio en los siguientes términos:3 Se contrae a establecer si el oficio 1141.1.8.229 proferido por el alcalde municipal de Palmira (Valle) se encuentra viciado de nulidad al haber negado la pensión de jubilación extralegal a la señora Luz Mireya Hernández Gantivá bajo el argumento de que las prestaciones de los empleados públicos son de carácter legal y reglamentario. En consecuencia de lo anterior, se analizará si la señora Luz Mireya Hernández Gantivá tiene derecho a que el Municipio de Palmira le reconozca y pague la pensión de jubilación extralegal conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2010, que establecen el ingreso base de liquidación del 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 4 de abril
de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: 4 La entidad demandada estaba en la obligación de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, así como a lo preceptuado por las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, sin que les fuera dable acudir a normas expedidas por esa entidad para reconocer pensiones. A pesar de lo expuesto, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales hasta el 30 3 Folios 214 a 222 4 Folios 259 a 269 de junio de 1997, pese a que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional declaró «EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE», dado que los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia futuro. Señaló que la señora Luz Mireya Hernández Gantivá fue un empleada pública y que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, su situación no se encontraba definida, pues tan sólo contaba con 41 años de edad y 18 de servicios, mientras que la disposición extralegal exigía «50 años de edad y
20 de servicios». 1.5. La apelación La parte actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así5: i) Los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 20052010 quedó amparada por la modificación que el acto legislativo 01 de 2005 hizo al artículo 48 de la Constitución Política, en consideración a que en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de los empleados públicos que contaban con una expectativa pensional, dejó vigente hasta el 31 de julio de 2010, las convenciones colectivas de las que hicieron parte los empleados públicos del municipio de Palmira. En razón a lo expuesto, gozan de presunción de legalidad los derechos pensionales que se derivan de la convención colectiva, y por ende tal beneficio debe ser concedido sobre el 100% de los salarios que devengó durante el último año de servicios con los reajustes legales y la respectiva actualización mensual de acuerdo al índice de precios al consumidor. ii) La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la postura jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según la cual las convenciones colectivas de trabajo si pueden abarcar derechos pensionales extralegales para los empleados públicos, como es el caso de la demandante. 5 Folios 270 a 286 iii) De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con efectos fiscales al 5 de enero de 2011, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base en el último año de servicios.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Parte demandada El Municipio de Palmira, por intermedio de apoderado, solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo, al encontrarse probado que la demandante no es beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo para el 30 de junio de 1997, ni tampoco puede ampararse de los supuestos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de una empleada pública que no estaba legitimada para hacer parte de las prebendas establecidas en disposiciones extralegales. 6 1.6.2. Parte demandante Mediante escrito que obra a folios 314 a 331 la parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de precisar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación « debido a que la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Palmira fue convalidada por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005». 1.7. El Ministerio público Guardó silencio en esta etapa procesal.7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 6 Folios 300 a 308 7 Folio 332
Consiste en determinar si la señora Luz Mireya Hernández Gantivá tiene derecho a la pensión convencional, bajo el amparo de lo dispuesto en el parágrafo 3
transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, o del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así:
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades públicas
o privadas y con base en los mecanismos establecidos por la Ley. A su turno, la Ley 4.ª de 1992, señala en sus artículos 10 y 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En lo que toca con el régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con las nítidas voces del artículo 48 constitucional es materia reservada a la ley. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter
local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional. En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política8 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales9. No obstante el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 «sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública», y 154 «sobre el fomento de la negociación colectiva», adoptados por la legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 199710 y 524 de 12 de agosto de 1999.
8 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). 9 Corte Constitucional sentencia C-110 de 1994. 10 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que «surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados». La Corte Constitucional advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios y considera que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción
a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos. Por ello, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. En su decisión la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado11. 11 «(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.» Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones
sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.» Con tal propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 reguló el procedimiento de negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas y estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Materias de negociación. Son materias de negociación:
1. Las condiciones de empleo, y
2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.
Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:
1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;
2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;
3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la
carrera administrativa general y sistemas específicos;
4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;
5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de
negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. Como puede observarse, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva; y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales. 2.1.3. Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior. Fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones
municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)12 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.