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CE-76001-23-33-000-2014-01287-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-01287-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO

[E]n el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, no resulta procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que no se advierte irregularidad alguna por parte del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá para aceptar la intervención del [actor] como tercero interesado dentro del proceso de acción popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 24 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01287-01(AC)

Actor: PHANOR ANDRÉS GONZÁLEZ

Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 20 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Phanor Andrés González. ANTECEDENTES El señor Phanor Andrés González, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, trabajo, vida y seguridad social, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, trabajo, vida y seguridad social; II) se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, dentro del proceso de acción popular instaurado por el señor Juan José Lalinde Suárez contra el Ministerio de la Protección Social y otros (rad. 2005-02488); III) se ordene practicar nuevamente la notificación de la demanda de acción popular a los demandados como a todos y cada uno de los interesados en el proceso. Como fundamento de la solicitud, el accionante expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 13): Señaló que es empleado de la empresa Eternit Pacífico S.A. ubicada en el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, y por más de 5 años ha manipulado el asbesto (cristilo)

en condiciones seguras. Indicó que el señor Juan José Lalinde Suarez, presentó acción popular contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA y Compañía Minera las Brisas S.A., solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y en consecuencia que se disponga el cierre definitivo de la explotación de asbesto de la mina que actualmente opera en Colombia la compañía Minera las Brisas S.A. Manifestó que la acción popular correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de 19 de diciembre de 2005 admitió la demanda, ordenó la notificación de las demandadas y las publicaciones correspondientes. Expresó que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá omitió vincular al proceso a los trabajadores dedicados al ejercicio de funciones relacionadas con la manipulación de asbesto (crisotilo), pues resultan afectados con las decisiones adoptadas en el proceso de acción popular. Agregó que si la providencia con la cual “se admite una acción y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos”. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Juzgado Treinta y

Nueve Administrativo de Bogotá no le ha permitido participar en el proceso de acción popular para ejercer su derecho de contradicción, colocando en riesgo la estabilidad laboral, el mínimo vital y la seguridad social, de él y los demás trabajadores que prestan sus servicios a empresas que producen, manufacturan, comercializan y distribuyen el asbesto y que dependen económicamente de dicha actividad laboral. Advierte que al no permitírsele ejercer la debida contradicción en el proceso de acción popular, la decisión que se adopte puede llegar a causarle un perjuicio irremediable tanto para él como a los demás trabajadores de empresas como Eternit S.A., y otras de las cuales subsisten económicamente muchas familiar. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el amparo de tutela, argumentando lo siguiente (fls. 84 - 89): Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 le corresponde al juez de la acción popular el deber de ordenar la notificación de la admisión de la demanda no solo de la parte demandada sino de quienes pudieran verse afectados con el trámite de la acción constitucional. Señaló que en aplicación del procedimiento establecido en la Ley 472 el juzgado accionado, hizo lo propio en cuanto vinculó al proceso a aquellos que resultaban comprometidos de acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en la demanda, y a su vez permitió la intervención de terceros una vez fijada la publicación a la comunidad en el diario de amplia difusión como lo dispone el artículo 21 de la mencionada norma, teniendo estos un término para comparecer hasta antes de que

se profiera fallo de primera instancia. Concluyó el Tribunal que la acción de tutela instaurada por el señor Phanor Andrés González es improcedente, porque el peticionario una vez enterado del inicio de la acción popular puede formular solicitud para intervenir el proceso como coadyuvante hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia, y una vez reconocido como tal ejercer los mecanismos de defensa y contradicción que le permita revelar sus pretensiones e intereses. Así las cosas, consideró el Tribunal que la solicitud de tutela no cumple con los requisitos de procedencia de la acción en la medida en que cuenta con un camino procesal idóneo para procurar su vinculación o intervención en el proceso de acción popular. Adicionalmente a lo anterior, luego de verificar la documentación allegada al expediente de tutela, señaló el Tribunal que mediante auto de 18 de noviembre de 2014 el juzgado accionado aceptó la coadyuvancia por el extremo pasivo del señor Phanor Andrés González, por lo que consideró que no se advertía irregularidad alguna en el trámite adelantado por el despacho accionado que ameritara la intervención del juez de tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 126 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia de 20 de noviembre de 2014, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

Análisis del caso en concreto: El señor Phanor Andrés González en el escrito de tutela plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, trabajo, vida y seguridad social, porque considera que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá no le ha permitido participar del proceso de acción popular instaurado por el señor Juan José Lalinde Suarez, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA y Compañía Minera las Brisas S.A., a efectos de ejercer su derecho de contradicción en su condición de tercero interesado.

Advierte que su participación es importante en el proceso de acción popular, porque puede llegar a verse afectado con la decisión que se adopte en el trámite constitucional, toda vez que presta sus servicios a la empresa Eternit Pacifico S.A., cuya actividad económica es la manufacturación del asbesto como materia prima, para la fabricación de elementos de fibrocemento para la industria de la construcción. Por su parte el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, al contestar la demanda de tutela, manifestó que las diligencias adelantadas para desatar la controversia popular han estado enmarcadas bajo la observancia del debido proceso y no se ha desconocido el derecho de defensa de las pares ni de los intervinientes en la causa. Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 el auto admisorio de la demanda se les podrá comunicar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz y que para el caso esta publicación se surtió en prensa en el diario el Tiempo el 16 de enero de 2006, con el fin de que la comunidad en general, pudiera enterarse del asunto y participar a favor o en contra de las pretensiones. Indicó también que el demandante como trabajador de la empresa Eternit no se ha hecho participe en el proceso, mediante escrito de coadyuvancia o de intervención en cualquiera de las modalidades que autoriza el Código de Procedimiento Civil (hoy código general del proceso), de manera que su omisión es la que le impide participar en el proceso, lo cual se puede superar con un escrito que cumpla con los requisitos

básicos para ser aceptado en juicio, presentado antes de proferirse sentencia de primera instancia. Agregó que debido a la masiva interposición de tutelas contra el despacho judicial, por parte de algunos trabajadores de Eternit S.A., por auto de 18 de noviembre de 2014, de oficio y pese a que no obra en el expediente de acción popular solicitud de participación, ordenó trasladar a la acción popular la demanda de tutela a efectos de reconocer al accionante como coadyuvante. Finalmente advirtió que las empresas Eternit Pacífico, Eternit Colombiana S.A., Fretec Ltda, Empresas Públicas de Medellín, Repuestos de Colombia S.A., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Cristalería Peldar S.A., fueron debidamente vinculados al proceso de acción popular mediante auto de 16 de junio de 2014, para defender sus intereses. Al respecto es preciso señalar que la figura de la coadyuvancia es un mecanismo de intervención que puede hacer una persona natural o jurídica como tercero para apoyar voluntariamente los argumentos expuestos por alguno de los extremos de la litis, dentro de un proceso judicial. Para el caso de las acciones populares esta figura esta prevista en el artículo 24 de la ley 472 de 19981, el que autoriza a toda persona natural o jurídica a “coadyuvar” las acciones populares antes de que se profiera fallo de primera instancia. De igual manera dicha norma prevé que la persona que intervenga en el proceso como coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentra, y sus actuaciones tendrán efectos hacia futuro; en tal sentido esta

intervención le permitirá al interviniente, en calidad de parte, ejercer las facultades que procesalmente corresponden a ésta, pero sin excederlas, pues el coadyuvante auxilia o ayuda a la parte principal, pero su ejercicio se limitada al marco de las pretensiones del demandante, sin que pueda adicionarlas, ni traer hechos que la parte principal no llevo al debate. Lo anterior está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso en cuanto dispone que el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Sin embargo, cabe destacar que la coadyuvancia en las acciones populares difiere con la prevista en la legislación procesal general (artículo 71 del C.G.P., que modifica el artículo 52 del C.P.C), por cuanto en la acción constitucional, no es un requisito que se tenga una relación sustancial con la parte que se auxilia. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “La coadyuvancia o intervención ad adiuvandum, adhesiva o accesoria2, por cuya virtud un tercero interviene voluntariamente en un proceso en apoyo o ayuda de las razones de una de las partes, ciertamente asume características particulares en los procesos que se adelantan con ocasión de una acción popular respecto de su modalidad en lo activo y por lo mismo acusa diferencias significativas con la figura homónima prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la legislación procesal civil se impone para este tipo de intervenciones secundarias o accesorias (Carnelutti) como requisito para

que tengan lugar, el que el tercero tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, 1 “Artículo 24º.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos”. 2 CHIOVENDA, Guiseppe, Instituciones de derecho procesal civil, las relaciones procesales (la jurisdicción y los sujetos del proceso), Ed. Revista de derecho privado, Madrid, 1940, primera edición, p.269 pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte coadyuvada es vencida. En contrataste, tratándose de acciones populares, el artículo 24 de la ley 472, faculta a toda persona para coadyuvar en lo activo, toda vez que la suerte del proceso no sólo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante, sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece en el proceso, puesto que aún de haberla por tratarse de un asunto subjetivo no puede ser materia del proceso. O lo que es igual, la relación sustancial exigida como condición de aplicación de la intervención adhesiva en la legislación procesal civil, no es requisito en tratándose

de acciones populares, no sólo porque la norma especial no lo exige, sinofundamentalmenteporque se trata justamente de una acción pública o abierta a todos, en la medida en que el interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual. De otro lado, este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno (Carnelutti), como sucede en la intervención por coadyuvancia prevista en el estatuto procesal civil, sino por el contrariopara ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad. Adicionalmente, el interés que anima al coadyuvante en el proceso civil es por regla general preponderantemente económico, mientras que el interés en la causa que subyace en las acciones populares es de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza de esta figura procesal (…)”3. (Negrilla fuera de texto). Es importante señalar, que como el interés jurídico que mueve tanto al actor popular como a su coadyuvante no es otro que la defensa de lo colectivo, éste último no puede establecer a su criterio una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el accionante, pues ello no estaría acorde con la finalidad de la coadyuvancia establecida para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados por el actor y no para formular su propia demanda, pues su legitimación también es limitada en acciones colectivas. De este modo, se tiene que las facultades del coadyuvante en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos

a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria. De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual podrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc. No obstante, tal intervención no puede significar una reformulación de la demanda, pues ello entrañaría una clara contradicción con lo formulado por el coadyuvado, que comportaría no sólo una desnaturalización de la figura, sino un desbordamiento de sus limitadas facultades como intervención adhesiva. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2008, radicado no. 25000-23-27000-2004-00888-01(ap), actor, Gabriel Camilo Fraija Massy, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Entre tanto, es preciso indicar que en la composición de un litigio pueden fungir como parte demandante y demandada una sola persona en cada caso o por el contrario pueden converger a integrarlas, una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta figura consagrada en nuestra legislación procesal, puede ser de dos clases atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por

pasiva) que están vinculados por una “relación jurídico sustancial”, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos4. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamado como demandados, no obstante, si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan presenten sus argumentos y soliciten las pruebas que consideren relevantes para el desarrollo del asunto, esto con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia lo puede afectar. Por otra parte el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, que deciden unirse para promoverlo conjuntamente aunque bien pudieran iniciarlo por separado. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia5 Aclarado lo anterior, y con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario destacar lo siguiente:  Mediante Auto de 19 de diciembre de 2005 el Juzgado Treinta y Nueve

Administrativo de Bogotá admitió la demanda de acción popular instaurada por el señor Juan José Lalinde Suarez contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA y Compañía Minera las Brisas S.A.6  El señor Juan José Lalinde Suarez el día 16 de enero de 2006 surtió publicación en el diario el Tiempo con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, y enterar a la comunidad en general del inicio de la acción popular a fin de que participen en favor o en contra de las pretensiones de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 26 de mayo de 2005, radicado No. 19001-23-31-0001998-00476-01(25341), Actor: SOCIEDAD TISNES IDARRAGA Y ASOCIADOS, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 5 Sentencia ibidem 6 Información obtenida de la página de la Rama Judicial link consulta de procesos. http://www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consulta-de-procesos  Por auto de 18 de noviembre de 2014 el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, dispuso lo siguiente (fls 81 – 83).

“RESUELVE.

Primero. Trasladar a este proceso como prueba documental y para efectos de admitir como coadyuvantes de Eternit Colombiana S.A. a los demandantes en las acciones de tutela a continuación relacionadas.

EXPEDIENTE ACCIONANTE

TUTELA

1 2014-01284 RANFIS NOE ESPINOSA

LOMBANA

2 2014-01285 JAIME ALEXANDER ROSERO

ZUÑIGA

3 2014-01286 RIDRIGO JIMENEZ PABON

4 2014-01287 OMAR ALONSO GONZALEZ

TORRES 5 2014-01287 PHANOR ANDRES GONZALEZ Segundo: Admítase como coadyuvantes de Eternit Colombiana S.A. a las personas relacionadas en el numeral primero anterior, quienes tomaran el proceso en el estado que se encuentra y podrán realizar todos aquellos actos que no sean contrarios al interés de la parte que coadyuva. (…)” De lo anterior se colige que dentro del trámite de acción popular adelantado por el señor Juan José Lalinde Suarez contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA y Compañía Minera las Brisas S.A. el juzgado accionado por auto de 19 de diciembre de 2005 dispuso la admisión de la demanda y la notificación de la providencia a los demandados, así como también la comunicación a la comunidad en general a través de un medio masivo de comunicación. En virtud de lo anterior, la parte demandante realizó la publicación del auto admisorio de la demanda de acción popular en el diario el Tiempo el 16 de enero de 2006, con el fin de informar a la comunidad en general del inicio de la acción constitucional y otorgarles la oportunidad para que participen en el proceso. De esta manera, teniendo en cuenta lo expresado por la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación de la tutela, se evidencia que distintos sindicatos de trabajadores del asbesto y empresas que producen, manufacturan y comercializan

este elemento químico se hicieron presentes en el proceso como coadyuvantes y manifestaron sus argumentos frente a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, verificado el material probatorio allegado al expediente de tutela, se advierte que el señor Phanor Andrés González no formuló solicitud alguna para que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá lo tuviera como tercero coadyuvante de la parte demandada. No obstante la inexistencia de solicitud de coadyuvancia por pasiva, el juzgado accionado por auto de 18 de noviembre de 2014 ordenó trasladar a la acción popular (radicado 2005-02488) la totalidad de las demandas de tutela interpuestas por los trabajadores de Eternit S.A., a efectos de reconocerlos como coadyuvantes dentro de la misma, entre los cuales se encontraba la interpuesta por el señor Phanor Andrés González. Así las cosas, advierte la Sala que el accionante pese a no haber elevado solicitud dentro de la acción popular para ser reconocido como tercero interesado, en estos momentos ostenta esta calidad, pues de oficio el juzgado dispuso tenerlo como coadyuvante de la parte pasiva, lo que le permite actuar al interior del trámite constitucional en procura de sus intereses y los derechos de terceros ante el juzgado accionado. Cabe agregar en este punto que el trámite de la acción popular se está surtiendo en primera instancia, y por lo tanto es posible que el coadyuvante participe activamente en el proceso, y haga ver al juez de la acción popular sus inconformidades frente a las pretensiones de la demanda. Así pues, teniendo en cuenta que la situación que se alegaba como vulneradora de

los derechos fundamentales del accionante ha cesado pues fue corregida en el trámite de la acción de tutela, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una

prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”7. (negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En este orden de ideas, no resulta procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que no se advierte irregularidad alguna por parte del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá para aceptar la intervención del señor Phanor Andrés González como tercero interesado dentro del proceso de acción popular. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la petición de amparo instaurada Phanor Andrés González contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, pero por las razones referidas anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Phanor Andrés González contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBRRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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