CE-76001-23-33-000-2014-01310-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-01310-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - La comunidad puede ser notificada a través de un medio masivo de comunicación / COADYUVANCIA - En acción popular toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar antes de que se profiera fallo de primera instancia / ACCION DE TUTELA PARA LA VINCULACION AL PROCESO DE ACCION POPULAR - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial El asunto bajo examen supone (i) verificar si la solicitud de amparo de la referencia es procedente y, de ser así, (ii) determinar si el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá ha vulnerado los derechos invocados en el escrito de tutela… En el presente caso, resulta pertinente determinar cuál es el hecho generador de la presunta violación de los derechos fundamentales, que para el caso objeto de estudio seria la falta de vinculación al proceso popular identificado con numero de radicación 2005 02488 a la sociedad Stakeholders y los trabajadores dedicados al ejercicio de funciones relacionadas con la manipulación de asbesto (crisolito). La Sala considera pertinente recordar que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación al demandado; a los miembros de la comunidad se les podrá notificar por un medio de masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Ahora bien, por su parte el artículo 24 de la misma Ley establece que toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. Así las cosas, la Sala encuentra que comoquiera que a la
fecha no ha sido proferido fallo de primera instancia el actor y cualquier persona interesada pueden solicitar la vinculación al proceso tramitado por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá identificado con numero de radicación 25000 2315 000 2005 02488 01. Actor: Juan José Lalinde Suarez… En el sub lite se observa que el actor puede solicitar al juez de conocimiento de la acción popular, hasta antes de proferir sentencia, ser tenido como coadyuvante, lo que se traduciría en el mecanismo judicial eficaz para la defensa de los derechos que invoca como vulnerados… En el expediente no obra prueba del perjuicio irremediable alegado por el actor, y no habiendo razón para analizar la tutela de la referencia como mecanismo transitorio, por cuanto existiendo otro mecanismo de defensa judicial el actor no ha hecho uso de él, la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 21 / LEY 472 DE 1991ARTICULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01310-01(AC)
Actor: DANI WILSON ARANDA
Demandado: JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA La Sala decide sobre la impugnación de la providencia del 25 de noviembre de
2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
1. ANTECEDENTES.
El actor afirmó en su escrito de tutela: 1.1. Que trabaja para la empresa Eternit Pacífico S.A., manipulando asbesto (cristolito) desde hace más de cuatro (4) años. 1.2. Que el señor Juan José Lalinde Suárez radicó demanda en ejercicio de la acción popular tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos vulnerados, a su juicio, por la Compañía minera Las Brisas S.A., vulneración ocasionada por la explotación de asbesto de la mina que actualmente opera en Colombia. 1.3. Que la acción popular anteriormente mencionada se tramita en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien omitió realizar la notificación en debida forma a la Sociedad Stakeholder y a los trabajadores dedicados al ejercicio de funciones relacionadas con la manipulación del asbesto. 1.4. Que la omisión del Juez no ha permitido la participación de los trabajadores con lo que se pone en riesgo la estabilidad laboral, el mínimo vital y la seguridad social de los trabajadores.
II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en conexidad con la seguridad social y al trabajo. 2.2. Fundamentos de la solicitud de amparo de tutela. A juicio del actor la falta de vinculación a la Sociedad Stakeholders y a los
trabajadores dedicados a la manipulación de manipulación de asbesto se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3. Pretensiones. Con fundamento en la solicitud de amparo de tutela, la sociedad actora formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó, la acción popular, para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes.
SEGUNDO: Hacerme parte del proceso, por ser parte interesada en el proceso como persona que tengo que manipular la materia prima”1 2.4. Trámite de la solicitud.
El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la tutela de la referencia mediante auto del 19 de noviembre de 2014 ordenando notificar al Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá2. 2.5. Manifestación del interesado. Según consta en el expediente el Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio 2.6. La decisión impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014 negó por improcedente la solicitud de amparo al concluir que 1 Folio 12 del expediente. 2 Folio 48 del expediente. el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados como vulnerados, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permita legitimar la acción como mecanismo transitorio. 2.7. La impugnación. El actor considera que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1º y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone (i) verificar si la solicitud de amparo de la referencia es procedente y, de ser así, (ii) determinar si el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá ha vulnerado los derechos invocados en el escrito de tutela. 3.3. Análisis del asunto. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del artículo 86 de la Constitución Política se infiere la existencia de dos reglas básicas que aseguran la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y en segundo lugar, que, existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta norma en su inciso 3°, consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, lo que supone que no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, por lo que no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa judicial ni para adicionarlos como instancia posterior cuando ya han sido utilizados. Es por eso que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican violación o amenaza de violación de un derecho fundamental respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, es decir, tiene origen dentro del ordenamiento jurídico con el fin de dar respuesta oportuna a circunstancias en que, por la falta de previsiones normativas específicas, el afectado se ve expuesto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales; por lo tanto, cuando se tiene al alcance un medio judicial ordinario, como en el presente caso, no se puede, como se pretende, suplantar su ejercicio mediante la presente acción. Además, como bien se sabe, es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa
examinar la legalidad de los actos administrativos, pues aceptar lo contrario sería admitir que el juez de tutela tomara el lugar de otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, labor que comprende también la de respetar las competencias ya establecidas. En el presente caso, resulta pertinente determinar cuál es el hecho generador de la presunta violación de los derechos fundamentales, que para el caso objeto de estudio seria la falta de vinculación al proceso popular identificado con numero de radicación 2005 02488 a la sociedad Stakeholders y los trabajadores dedicados al ejercicio de funciones relacionadas con la manipulación de asbesto (crisolito). La Sala considera pertinente recordar que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación al demandado; a los miembros de la comunidad se les podrá notificar por un medio de masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Ahora bien, por su parte el artículo 24 de la misma Ley establece que toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. Así las cosas, la Sala encuentra que comoquiera que a la fecha no ha sido proferido fallo de primera instancia el actor, cualquier persona interesada puede solicitar la vinculación al proceso tramitado por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá identificado con numero de radicación 25000 2315 000 2005 02488 01. Actor: Juan José Lalinde Suarez.
En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: El carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°, numeral 1°), indica que: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Bajo estas reflexiones, de acuerdo a lo examinado en esta providencia, se concluye que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, pues es claro que ésta acción constitucional no es por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para acceder a las pretensiones elevadas por el demandante. En el sub lite se observa que el actor puede solicitar al juez de conocimiento de la acción popular, hasta antes de proferir sentencia, ser tenido como coadyuvante, lo que se traduciría en el mecanismo judicial eficaz para la defensa de los derechos que invoca como vulnerados. Ahora bien si estuviera probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, condición a la que la Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades, indicando que: “El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable3.
Además debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o 3 Véase, sentencias T-225 de 1993 y T-015 de 1995. menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. Esta posición jurisprudencial se complementa con otras sentencias de tutela, en las que se negó el amparo transitorio a pesar de invocarse por los accionantes la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales, por la falta de demostración de la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental. Precisamente, a manera de ilustración, en sentencia T-569 de 19984, como ya se dijo, este Tribunal se pronunció acerca de una acción de tutela promovida por el club de fútbol Independiente Santa Fe, a quien se le declaró la caducidad de un contrato estatal suscrito con la Alcaldía de Bogotá para la administración, cuidado y explotación de una porción de terreno dentro del Parque Simón Bolívar. A pesar de la imposición de la inhabilidad para contratar por el término de cinco (5) años y de la exigibilidad de multas y garantías, la Corte consideró que existía otro
mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia planteada y que, además, no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un daño contingente sobre los mismos.” 5. Lo anterior significa, que el perjuicio irremediable lo constituye un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no podrá ser reparado, por lo que la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos. En este caso la prueba del perjuicio irremediable 4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-713 de 2006 adquiere un carácter obligatorio para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Se requiere, además, que el perjuicio sea grave, lo que obliga a observar la
importancia que el ordenamiento jurídico concede a determinados bienes jurídicos bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos implique una respuesta oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de lesión, sino sólo de aquellas que recaen sobre un derecho de gran trascendencia para el afectado. La definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya). En el expediente no obra prueba del perjuicio irremediable alegado por el actor, y no habiendo razón para analizar la tutela de la referencia como mecanismo transitorio, por cuanto existiendo otro mecanismo de defensa judicial el actor no ha
hecho uso de él, la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior por cuanto, la acción de tutela no puede convertirse en una mecanismo para corregir la actividad o suplir la inactividad de quienes pudiendo intervenir en el trámite de un proceso no lo hacen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente