🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2014-01320-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2014-01320-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE - El accionante estuvo facultado para actuar en el proceso ordinario y no lo hizo [E]l demandante tenía la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso bajo la figura de la coadyuvancia, hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, sin embargo, no existe prueba de su solicitud ante el despacho demandado. Así las cosas, encuentra la Sala que no ha habido violación del debido proceso, ni hay prueba en este sentido en el expediente, pues el [actor] tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de coadyuvancia, si no lo hizo, no puede pretender a través de la presente acción de tutela, sustituir los medios ordinarios de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales referentes a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y transitorio. Finalmente, se debe precisar que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió admitir como coadyuvante de Eternit Colombia S.A., al [actor], el 24 de noviembre de 2014, es decir, el sustento fáctico del presente mecanismo constitucional se encuentra superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 472

DE 1998 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01320-01(AC)

Actor: JULIO DAVID ESCOBAR PABÓN

Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO DAVID ESCOBAR PABÓN contra la providencia de 01 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES JULIO DAVID ESCOBAR PABÓN interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y móvil y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PRETENSIONES Las concreta así: “Primero: Declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó, la acción popular, para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes.

Segundo: Hacerme parte del proceso, por ser parte interesada en el proceso como persona que tengo que manipular la materia prima.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El señor Juan José Lalinde Suárez instauró acción popular que le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, bajo el argumento de que la

Nación – Ministerio de la Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y la Compañía Minera Las Brisas S.A., están vulnerando los derechos colectivos a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. El actor popular pretende que la Compañía Minera Las Brisas S.A., de forma definitiva, finalice la explotación de asbesto en las minas del país. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá luego de admitir la acción popular, notificó a los demandados, ofició a terceros interesados y practicó pruebas, sin embargo, omitió vincular al proceso a todos los trabajadores encargados de la producción, manipulación y comercialización del asbesto y crisotilo, y a quienes se les estarían vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral, mínimo vital y seguridad social. Visto lo anterior, Julio David Escobar Pabón en su condición de trabajador de la Empresa Eternit Pacífico S.A., interpuso la presente acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que el juzgado al tramitar la acción popular sin la vinculación de los trabajadores les esta ocasionando un perjuicio irremediable, pues tienen interés directo en el proceso y cualquier decisión que se tome en él afecta su situación laboral, económica y social. CONTESTACIÓN El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, rindió el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

El 16 de enero de 2006 a través del periódico El Tiempo, se notificó a la comunidad de la existencia de la acción popular para quienes quisieran vincularse al proceso. Asimismo, el 16 de junio de 2014, fueron vinculadas diferentes compañías, entre otras, Eternit Colombia S.A., de la cual hace parte el demandante en su calidad de trabajador. Mediante escrito dirigido al juez, haciendo uso de la figura de la coadyuvancia y antes de que se profiera fallo de primera instancia, el señor Julio David Escobar Pabón puede hacerse parte dentro del proceso de la acción popular, por lo que resulta improcedente el presente mecanismo constitucional. Asimismo, aportó copia del auto de 24 de noviembre de 2014, mediante el cual admitió como coadyuvantes de Eternit Colombia S.A., entre otros, al aquí demandante señor Julio David Escobar Pabón (folio 55). SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia de 01 de diciembre de 2014 (Fl. 64), y luego de realizar un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la negó por improcedente al considerar que el señor Julio David Escobar Pabón debió acudir directamente al juez de la acción popular y presentar su solicitud de coadyuvancia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Advierte que el demandante aún se encuentra en término para solicitar la coadyuvancia, pues de conformidad con la ley, puede presentarla antes de ser proferido el fallo de primera instancia.

Considera que no se observa perjuicio irremediable que pueda legitimar el presente mecanismo constitucional, y que los motivos que dieron lugar a la acción de tutela han cesado, pues el juzgado mediante auto de 24 de noviembre de 2014, vinculó como coadyuvantes, entre otros, al señor Julio David Escobar. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, Julio David Escobar Pabón la impugnó, sin exponer las razones de su inconformidad (Fl. 75). CONSIDERACIONES JULIO DAVID ESCOBAR PABÓN invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y móvil y al trabajo, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al no ser vinculado como coadyuvante, dentro de la acción popular interpuesta por el señor Juan José Lalinde Suárez.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece

como causal de improcedencia de la acción de tutela, contar con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que se estiman vulnerados, en los siguientes términos: …Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Del caso concreto.- En el sub examine es evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues la solicitud de coadyuvancia es un trámite procesal reglado que debe surtirse ante el juez natural del proceso, para este asunto en particular, ante el juez de la acción popular, como se advierte a continuación: El artículo 24 de la Ley 472 de 1998, en relación con la coadyuvancia, dispone lo siguiente: “Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” (Subraya la Sala) Ahora bien, de las pruebas1 aportadas a la presente acción de tutela se establece lo siguiente: El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, sostiene que el 16 de enero de 2006, dispuso la notificación por aviso a la comunidad a través de un medio

masivo de comunicación (prensa), con el fin de que cualquier interesado en la acción popular se hiciera parte. Mediante auto de 24 de noviembre de 2014, el juzgado admitió como coadyuvante al señor Julio David Escobar Pabón y otros, con fundamento en los poderes oficiosos del juez, argumenta que si bien dichas personas no han presentado ningún escrito con la intención de intervenir en la acción popular, lo cierto es que con las diferentes acciones de tutela han manifestado su interés en las resultas del proceso. Observa la Sala que el origen de la controversia planteada es la omisión del juzgado en la vinculación del señor Julio David Escobar Pabón bajo la figura de la coadyuvancia (así lo sostiene el demandante), dentro de la Acción Popular No. 2005-02488-01 instaurada por Juan José Lalinde Suárez. De lo expuesto se concluye que el demandante tenía la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso bajo la figura de la coadyuvancia, hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, sin embargo, no existe prueba de su solicitud ante el despacho demandado. Así las cosas, encuentra la Sala que no ha habido violación del debido proceso, ni hay prueba en este sentido en el expediente, pues el señor Julio David Escobar Pabón tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de coadyuvancia, si no lo hizo, no puede pretender a través 1 Auto 4 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (Fl. 62) de la presente acción de tutela, sustituir los medios ordinarios de acceso a la

administración de justicia. En consecuencia, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales referentes a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y transitorio. Finalmente, se debe precisar que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió admitir como coadyuvante de Eternit Colombia S.A., al señor Julio David Escobar Pabón, el 24 de noviembre de 2014, es decir, el sustento fáctico del presente mecanismo constitucional se encuentra superado. En consecuencia, se RECHAZARÁ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Julio David Escobar Pabón. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó por improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Julio David Escobar Pabón contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...