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CE-76001-23-33-000-2014-01350-01(HC)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-01350-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Eventos de procedencia El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas… La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1 señala que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente… En tales condiciones, dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1096 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación a las situaciones frente a las cuales procede el hábeas corpus, ver sentencia C-260 de 1999 de la Corte Constitucional. De otra parte, respecto de la revisión constitucional de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, Ley 1095 de 2006, consultar sentencia C-187 de 2006 de la Corte

Constitucional.

HABEAS CORPUS - Improcedente: cosa juzgada

Se trata de establecer, si es procedente la solicitud de habeas corpus, aun a pesar de haber tramitado ya petición en el mismo sentido de protección tutelar con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos por parte del accionante… Habrá que agregar que en este caso la razón de la improcedencia del mecanismo se encuentra en el quebranto al artículo primero de la Ley 1095 de 2006, dado que es el mismo solicitante quien pone de presente que ya había interpuesto acción por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y le fue negada. En efecto, para empezar, resulta incuestionable que esta es la segunda vez que se presenta la acción de hábeas corpus por parte del actor, con base en los mismos argumentos, según los cuales considera que le están violando el derecho a la libertad por la cárcel de máxima seguridad de Girón (Santander) y la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga y en ese entonces el fiscal el Doctor Palacios Mora le ofrecieron beneficios si entregaba al autor material del homicidio de la señora XX y se llegó a un preacuerdo que si se daba la captura y condena del responsable le darían una rebaja de una cuarta parte sumado al tiempo que llevaba o la libertad inmediata puesto que serían seis años y seis meses, si el concepto era favorable… Estos argumentos son los mismos que presenta en esta oportunidad como móvil para impetrar la acción, de tal suerte que no se advierte por parte de la Sala que se encuentre el peticionario en la excepción prevista legalmente y reconocida por la Jurisprudencia Constitucional para presentar una nueva solicitud tutelar, esto es que pueda invocar nuevamente

tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla de presentación única del hábeas corpus, ver sentencia C-187 de 2006, de la Corte Constitucional.

LIBERTAD DEL CONDENADO POR CUMPLIMIENTO DE PREACUERDODecisión compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal Además, no se puede confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática… Como se deduce de las razones que esgrime el actor, para impetrar la acción constitucional de habeas corpus, se trata más de argumentos encaminados a solicitar la libertad del condenado, quien se encuentra legalmente privado de la

libertad en virtud de mandamiento de autoridad judicial producto de condena impuesta, propios de ser presentados, discutidos y debatidos ante el juez competente que lo será el encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena, de lo cual obra constancia en el expediente estar surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior respectivo, como ya se anotó… En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el actor, pero por los argumentos aquí expuestos. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de hábeas corpus, ver sentencia del 24 de 2008, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. 30868.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01350-01(HC)

Actor: ELIAS FONSECA VANEGAS

Demandado: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación presentada por el señor ELIAS FONSECA VANEGAS contra la providencia de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Unitaria del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de Hábeas Corpus.1 ANTECEDENTES El señor ELIAS FONSECA VANEGAS, en ejercicio de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, solicitó la protección del derecho fundamental a la libertad, porque en su sentir, colaboró de manera eficaz con la justica para dar con el autor principal del homicidio de la señora ELIDA ROSA RAMIREZ TARAZONA, como parte del acuerdo por colaboración realizado con la fiscalía para obtener una rebaja de la cuarta parte de la pena de prisión a la que fue condenado como coautor del mencionado homicidio o para quedar en libertad. Señala que el Jugado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga lo condeno a la pena principal de 312 meses de prisión, que equivalen a 26 años, como coautor del delito de homicidio de la señora Elida Rosa Ramírez Tarazona. Igualmente expresa que gracias a su indagación paciente y puntual dan con la captura y condena de Alfredo Fonseca Vanegas, el cual mediante sentencia anticipada acepta ser el autor principal del homicidio en cuestión, resultando condenado a ocho años de prisión Alude haber cumplido con su parte del trato, pero la fiscalía aún no ha hecho pronunciamiento faltando así con el acuerdo realizado a su favor. Estima que en días pasados interpuso un habeas corpus donde la magistrada Rosales España, quien niega por improcedente la solicitud por no adjuntar prueba del oficio que amerita el beneficio de la cuarta parte por colaboración eficaz, la cual ya se realizó con éxito y aun no le notifican su beneficio.

Pide por tanto se estudie su solicitud de habeas corpus, porque considera está siendo vulnerado y retenido ilegalmente, porque purga una condena de 312 meses de prisión de los cuales lleva físicos 99 meses y redimidos 18 dentro del claustro, para así tener un total de 117 meses entre físicos y redimidos, a los que le suma 78 meses por colaboración eficaz le daría un total de 195 meses, y para su 1 Fls 66-69 libertad solo debe computar 184 meses, por lo que solicita se ordene la legalidad del beneficio para poder obtener su libertad. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que el proceso fue remitido al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad el 12 de agosto de esta anualidad, por lo que se impetra se solicite a dicho Despacho la información. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Cali, informó que el señor Elías Fonseca Vanegas fue condenado por el juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 18 de septiembre de 2007 a la pena principal de 26 años de prisión, como autor del delito de Homicidio Agravado, negándole el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior decisión fue objeto de recurso por parte de la defensa y confirmada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante Acta del 21 de enero de 2009. – sicAgrega que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y menciona las actuaciones surtidas por ese Despacho judicial referidas a la negación de re dosificación de la pena y tendientes a redimir la misma. El 12 de agosto de 2014 las actuaciones fueron remitidas a ese Despacho Judicial de descongestión para resolver lo pertinente, siendo avocado en la misma fecha. Señala que mediante auto interlocutorio No. 1271 del 29 de agosto de 2014, se negó el permiso de las 72 horas por mala conducta, decisión que fue objeto del recurso de reposición y apelación, el que no fue repuesto y por tanto se encuentra en trámite la apelación. Concluye que el penado no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues obedece a una sentencia debidamente ejecutoriada emitida por el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga que lo condeno a la pena de prisión de 26 años de prisión por el delito de homicidio agravado en el cual se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión confirmada por la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga. Igual anota no haber privación injusta de la libertad dado que no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, prueba de ello es que recién arribo a la tercera parte de la misma. Finalmente aclara que anteriormente coloco otro habeas corpus, el cual fue resuelto por la magistrada Rosales España, de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 20 de septiembre del presente año, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre del cursante Magistrado Ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.2 Se anexa la providencia de fecha 20 de septiembre de 2014 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resuelve acción constitucional de habeas Corpus presentada por el ciudadano ELIAS FONSECA VANEGAS, mediante la cual no se concedió el amparo solicitado por considerar que: “En efecto, ha sido de conocimiento de esta Sala Disciplinaria que el ciudadano, interpuso acción de tutela contra las fiscalías 11 y 19 seccionales de Bucaramanga, extensiva a la jefatura de la unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la que fue resuelta por la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicada 11001-02-03-000-20113-02546-00 del 8 de noviembre de 2013 mediante la cual negó el amparo, luego de una vigilancia administrativa,, que también interpuso discutiendo el tema, y fue resuelta mediante auto no. 309 del 25 de julio de 2014, indicándole que es la fiscalía General de la Nación el ente que goza de autonomía para evaluar la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y respeto del tipo de beneficios que merecen testigos y víctimas e intervinientes (con base en la sentencia T-532 de 1995)

2 Fs 41-43 Por tanto es evidente que la base de una pretendida libertad por pena cumplida, no se ha consolidado en este caso, ya que se trata simplemente de procesos de justicia cuyos beneficios son contingentes y están sujetos a un trámite y valoración, beneficios que no han sido hasta hoy finalmente obtenidos, por lo que el Juez constitucional no puede invadir la esfera de competencia, ni declarar lo que no ha acontecido en materia de cumplimiento de pena.” 3 Igualmente se allego apartes de la providencia de fecha 30 de septiembre del cursante año, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago que confirmo la anterior, con fundamento en que: “…según se deduce de la información incorporada al presente trámite, el señor ELIAS FONSECA VANEGAS se encuentra condenado a pena privativa de la libertad de 26 años, por el delito de homicidio agravado, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el día 18 de septiembre de 2007, la que fue confirmada por la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, el 21 de enero de 2009, y a la fecha escasamente ha cumplido 1/3 parte de la pena impuesta. De esta manera, las razones que invoca el penado para obtener su libertad a través de la petición de habeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo, amén de que no ha acudido al Juzgado Tercero de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Cali a deprecar la libertad condicional. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia de 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la acción de Habeas Corpus instaurada por el señor Elías Fonseca Vanegas. (fls. 34 a 54). 3 Fl 55 Consideró el a quo que de conformidad con el informe rendido por el Juez de Ejecución de Penas, existe una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, por lo cual la privación de la libertad de ELIAS FONSECA VANEGAS está legalmente soportada. Con relación a la prolongación ilegal de la libertad alegada por el actor, no apreció configuración del tal circunstancia por cuanto obran constancias que en varias oportunidades se han proferido decisiones relacionadas con la rebaja de pena, y las mismas han sido objeto de recursos ordinarios, y está pendiente de dársele trámite al recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, presentado contra el auto interlocutorio No. 1704 del 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dispuso que entre la privación de la libertad física y redenciones de pena el accionante ha descontado 115 meses y 10 días de prisión, cifra inferior a la condena que debe cumplir la cual equivale a 26 años. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, en el acto el accionante señala impugnar la misma, razón por la que es remitida a esta instancia para resolver lo que en derecho

corresponde. CONSIDERACIONES El suscrito Consejero es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada el señor Elías Fonseca Vanegas, en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. Aclaración previa Si bien es cierto que el accionante no sustentó la impugnación propuesta contra la decisión del 25 de noviembre de 2014, en todo caso la Sala se pronunciará respecto de su viabilidad, en el entendido que se trata de una acción pública que no está circunscrita a especiales formalidades propias de los trámites judiciales. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer, si es procedente la solicitud de habeas corpus, aun a pesar de haber tramitado ya petición en el mismo sentido de protección tutelar con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos por parte del accionante Elías Fonseca Vanegas. LO PROBADO EN EL PROCESO - Obra oficio No. 0401 Fiscalía 11 de Bucaramanga, de fecha 4 de noviembre del presente año, suscrito por el asistente del Fiscal, donde se le hace saber que

mediante escrito del 27 de 2013 esa fiscalía rindió concepto favorable sobre los beneficios por colaboración eficaz para ser aplicados al accionante.4 - Obra copia de despacho comisorio No 056 de la Secretaria técnica Adscrita a la dirección Nacional de Fiscalías dirigido al Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Jamundí, Valle del Cauca, para notificar personalmente al señor Elías Fonseca Vanegas la resolución DFGN/B-5993 de 04 de febrero de 2014, por medio de la cual la fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso NEGAR la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia.5 - Obra copia del radicado B-5993 mediante el cual la Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia niega la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la justicia en tanto el Juzgado 4 Penal del circuito de Bucaramanga, dentro del fallo proferido el 18 de septiembre de 2007, condenó a ELIAS FONSECA VANEGAS como determinador del punible de homicidio agravado de la señora Elida Rosa Ramírez Tarazona, por lo que en manera alguna puede hacerse acreedor al beneficio que solicita.6 4 Fl 7 5 Fl 8 6 Fls 9-11 - Obra copia de solicitud de rebaja de pena por colaboración con la justicia efectuada por el aquí accionante dirigida al juzgado 4 Penal del circuito de Bucaramanga, de fecha 12 de mayo del presente año.7 - Según el reporte de consulta de expedientes que se anexa sobre las actuaciones surtidas, se tiene que el señor ELIAS FONSECA VAGENAS con cédula de

ciudadanía 13860515 de Bucaramanga Santander, natural de Oiba (Santander), cuenta con proceso radicado 68001-3104004200700009-00 por el delito de homicidio agravado, condenado a 26 años, interno en el centro de reclusión ERON de Jamundí (Valle del Cauca), detenido desde el 16/08/2006. Autoridades que conocieron el proceso Fiscalía 11 Seccional Bucaramanga, Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad. El proceso culminó sin sentencia anticipada. Fecha de los hechos 14/04/2005. Ha efectuado solicitudes por redención de pena, habiéndosele reconocido por 6 meses y 11 días por auto de marzo 6 del presente año.8 - Obra copia de la providencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 20 de septiembre de 2014 dentro de la solicitud de habeas corpus interpuesta por Elías Fonseca Vanegas, en razón del beneficio por colaboración al que estima tiene derecho. 9 - Obra copia de providencia de segunda instancia que confirmó la anterior por parte del Consejo Superior de la Judicatura.10 ANÁLISIS DEL ASUNTO El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. 7 Fls 12-14

8 Fls 31-34 9 Fls 44-56 10 Fls 57-63 En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º señala que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos11: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la citada ley, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 11 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación

jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04entre otras)”. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo expresa el artículo 1° de la ley en cita, cuyo texto señala: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine….” (Resalta La Sala) De ahí que dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, la Corte Constitucional señaló12: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 12 Sentencia C-187 de 2006.

1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta . “También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la

autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Respecto de la constitucionalidad de la limitación a la procedencia de la acción por una sola vez, señaló la Corte Constitucional en su revisión: “Constitucionalidad de la expresión “por una sola vez” “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión

para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos

hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”13 (Resalta la Sala) En tales condiciones, dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competen

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