🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 76001-23-33-000-2014-01435-01(25468)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 76001-23-33-000-2014-01435-01(25468)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01435-01 (25468)

Demandante: Metrovía S. A.

PJ: Está probado que la demandante realizó el hecho generador del ICA en la jurisdicción del municipio de Cali?

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO DEL MUNICIPIO / DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD DE SERVICIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO /

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE

LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / FALTA DE PRUEBA

[C]onsta en el plenario que la demandada puso en conocimiento de la actora los fundamentos de hecho de la decisión adoptada en el acto de revisión, pese a lo cual su contraparte se abstuvo de aportar medios prueba para desvirtuar las circunstancias de hecho planteadas. Solo invocó las consideraciones que expresó la Superintendencia de Sociedades en la diligencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto en el procedimiento de reorganización empresarial seguido (ff. 84 a 92). En esa diligencia, llevada a cabo el 23 de abril de 2012, se

accedió parcialmente a una objeción presentada por el municipio de Cali sobre los créditos objeto del concurso, para incluir las deudas fiscales por concepto del ICA en esa jurisdicción, causadas hasta el 30 de octubre de 2003, fecha en la que se le informó a la demandada sobre el traslado del domicilio social al municipio de Yumbo. 4Para la Sala, el documento en cuestión carece del valor probatorio pretendido por la actora porque, como indicó el tribunal, la entidad que lo profirió carece de competencia funcional para pronunciarse sobre la causación de tributos y su localización. Además, su contenido no está relacionado con los hechos debatidos, pues no se pronuncia sobre las actividades económicas realizadas por la demandante en el año 2010, ni sobre sus características, calificación jurídico-tributaria o lugar de ejecución. El referido medio carece de toda idoneidad probatoria para desvirtuar los hechos relevantes identificados como fundamento fáctico en los actos demandados. En el mismo sentido, cabe señalar que el domicilio social registrado por el obligado tributario en el RUT o en el certificado de existencia y representación legal tampoco ofrece un dato certero sobre el lugar en el que se desarrolla una determinada actividad a efectos de juzgar la territorialidad del ICA, pues nada impide que las sociedades ejerzan su objeto por fuera de su domicilio. Más aún, el contenido de la declaración radicada en el municipio de Yumbo desvirtúa las afirmaciones de la actora, en tanto que revela que sus ingresos provenían de actividades de servicios y que, en su mayoría, procedían de entidades territoriales distintas de aquella en la que estaría ubicada la alegada sede fabril. En definitiva, la

actividad probatoria desplegada por la demandada en el procedimiento de revisión condujo a determinar que la demandante ejerció en su territorio una actividad de servicios (i.e. la instalación de vallas publicitarias), mientras que la contribuyente se limitó a afirmar que su actividad era industrial y que estaba gravada en Yumbo, donde alega que estaba ubicada su sede fabril. Sin embargo, no obra en el plenario ninguna prueba que dé cuenta de la existencia de dicha sede fabril, ni de la naturaleza de las prestaciones que produjeron los ingresos objeto de debate, ni de la relación entre estos últimos y aquella ubicación. Por ende, no está probado que los ingresos de la apelante estuviesen gravados exclusivamente en la jurisdicción de Yumbo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01435-01 (25468)

Demandante: Metrovía S. A.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, no se decretará condena en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01435-01(25468)

Actor: METROVÍA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (ff. 178 a 184).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación oficial de revisión nro. 4131.1.12.6-1041, del 12 de junio de 2013 (ff. 69 a 74), la demandada modificó la declaración del impuesto de industria y comercio de la actora correspondiente al año gravable 2010, para adicionar ingresos ordinarios y extraordinarios, desconocer los valores declarados como ingresos fuera del municipio, las actividades no sujetas y sancionar por inexactitud. Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. 4131.1.21-14059, del 08 de agosto de 2014 (ff. 75 a 81). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01435-01 (25468)

Demandante: Metrovía S. A. el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 25 a

27):

1. Que se declare la nulidad de: 1.1. Emplazamiento para corregir No. 4131.1.12, 6-25 del 14 de agosto de 2012 año gravable 2010, suscrito por la subdirectora de impuestos y rentas municipales (e). 1.2. Requerimiento especial No. 4131.1.12.6-07 del 31 de octubre de 2012 año gravable 2010, suscrito por la subdirectora de impuestos y rentas municipales. 1.3. Liquidación oficial de revisión No. 4131.1.12.6-1041 del 12 de junio del 2013 por concepto del impuesto de industria y comercio del año gravable 2009, suscrita por la subdirectora de impuestos y rentas municipales. 1.4. Resolución No. 4131.1.21-14059 del 08 de agosto de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” suscrita por la subdirectora de impuestos y rentas municipales.

2. Y que se restablezca el derecho y como consecuencia, declárese que la empresa Metrovía S. A. se haya exonerada de pagar el impuesto de industria y comercio al municipio de Santiago de Cali para las vigencias de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y siguientes.

3. Que el Municipio de Santiago de Cali-Departamento Administrativo de Hacienda Municipal-Subdirección de

Impuestos y Rentas Municipales revoque las sanciones pecuniarias por inexactitud y las derivadas del mismo.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales a pagar por daño emergente en la modalidad de perjuicios materiales a mi poderdante en la suma de ciento ochenta y ocho millones setecientos veintidós mil pesos mcte ($188.722.000) por valor determinado a pagar por impuesto vigencia fiscal 2011 más una sanción por inexactitud, así como la suma de veinte millones de pesos mcte ($20.000.000) correspondientes a honorarios de abogado.

5. Que en el evento de que se causare un embargo se paguen los perjuicios morales ocasionados.

6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación).

7. Que el Municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

8. Que si no se efectúa el pago en la forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria sin perjuicios del pago de las cantidades líquidas adeudadas que se causaran un interés moratorio a una tasa comercial, tal como lo ordena el artículo 195 numeral 4 de la ley

1437 de 2011. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 32 de la Ley 14 de 1983; y 77 de la Ley 49 de 1990, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 12 a 25): Afirmó que, desde el 2003, trasladó su domicilio social al municipio de Yumbo, donde desplegó su actividad industrial y adujo que, como el ICA se causa en la localización de la sede fabril, realizó el hecho generador en dicha entidad territorial. Bajo este argumento, censuró que la demandada considerara que tenía derecho a gravar los ingresos objeto de glosa, con lo cual incurrió en falsa motivación y violó los principios de equidad, justicia y territorialidad, así como la prohibición de doble tributación. Agregó que su tesis fue respaldada por la Superintendencia de Sociedades, en la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto, celebrada el 23 de abril de 2012, en el marco de un proceso concursal iniciado por sus acreedores. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 131 a 136), para lo cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01435-01 (25468) Demandante: Metrovía S. A. manifestó que basó su decisión en las declaraciones presentadas por la demandante

en Yumbo y en Cali, en el balance de comprobación de saldos y en el libro mayor y balance, que acreditaban que la demandante no se dedicaba a una actividad industrial, sino a la construcción, instalación, mantenimiento, remodelación y explotación publicitaria y que ejecutó dichas actividades en el territorio municipal, jurisdicción en la que además prestó el servicio de instalación de vallas a diferentes agencias de publicidad. Destacó que la autoliquidación presentada en el municipio de Yumbo reflejaba ingresos obtenidos por fuera de esa jurisdicción, para argumentar que esa circunstancia demostraría que la demandante realizó el hecho generador del ICA en múltiples entidades territoriales y no solo en la ubicación de su supuesta sede fabril. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y dictó condena en costas (ff. 178 a 184). Observó que los documentos obrantes en el plenario daban cuenta de que la actora realizaba tanto actividades comerciales, como industriales y de servicios, y que estas produjeron ingresos en múltiples jurisdicciones. A partir de esa consideración, y a efectos de aplicar la regla de territorialidad prevista para actividades industriales, juzgó que era carga de la demandante demostrar que los ingresos que obtuvo en Cali provenían de la comercialización de productos elaborados en su sede fabril; pero que, como esta omitió allegar elementos de prueba que sustentaran la afirmación, no desvirtuó el fundamento de la decisión acusada. En cambio, encontró que la declaración presentada en Yumbo reflejaba ingresos por el alquiler de vallas publicitarias, la cual era una actividad de servicios y no una industrial. Por tanto,

consideró que los valores registrados como ingresos por actividades realizadas fuera del municipio de Yumbo debieron tributar en las entidades donde la actora ejecutó las prestaciones. Finalmente, precisó que, como la Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para dirimir asuntos tributarios, sus afirmaciones sobre la realización del hecho generador eran irrelevantes. Recurso de apelación La actora apeló la decisión de primer grado (ff. 193 a 206), reiterando que, dado que su domicilio y sede fabril se encontraban fuera del territorio de la demandada, no estaba obligada a declarar y pagar ICA en dicha jurisdicción; y que esa conclusión fue ratificada por la Superintendencia de Sociedades. Insistió en que, al adicionar ingresos a la declaración revisada, su contraparte incurrió en falsa motivación y violó los principios de equidad, justicia y territorialidad y la prohibición de doble tributación. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 17 y 191). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Por 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01435-01 (25468)

Demandante: Metrovía S. A. tanto, corresponde establecer si está probado que la demandante realizó el hecho generador del ICA en la jurisdicción del municipio de Cali.

2Sostiene la recurrente que desde 2003 trasladó su domicilio social al municipio de Yumbo y que allí ubicó la sede fabril de sus actividades industriales. Aduce que, por ende, sus ingresos estaban gravados con el ICA en esta jurisdicción (y no en Cali), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Para fundar su afirmación, señaló que la Superintendencia de Sociedades determinó, al pronunciarse sobre los créditos que harían parte de un proceso de reorganización del que fue objeto, que solo estaban incluidas las obligaciones relacionadas con el ICA causado en el municipio de Cali hasta el 30 de octubre de 2003, porque en esa fecha mudó su domicilio al municipio de Yumbo. En su criterio, ese acto de la Superintendencia de Sociedades acreditaría que los actos acusados incurrieron en falsa motivación al gravar en Cali ingresos percibidos en Yumbo, al tiempo que transgredieron los principios de equidad, justicia y territorialidad del tributo, así como la prohibición de doble imposición. En el otro extremo, la demandada señala que los documentos que obran en el plenario contradicen las alegaciones de la actora porque evidencian que los ingresos obtenidos en el periodo revisado provenían de la prestación de servicios de instalación de vallas publicitarias en varios municipios, dato que infiere de la declaración del ICA presentada en Yumbo en el periodo sobre el cual se debate, en la medida en que refleja ingresos

percibidos en otras jurisdicciones por la realización de actividades de servicios. Esta tesis fue la avalada por el a quo. A la luz de esas alegaciones, observa la Sala que las partes no debaten que la actora se dedica a la instalación de vallas y tampoco discuten sobre la calificación de esa actividad económica en el hecho generador del ICA (i.e., como industrial o de servicios). La actora no postula razones que soporten su afirmación de que se trata de una actividad industrial, sino que se limita a plantear que, como realiza una actividad industrial, sus ingresos están gravados en la jurisdicción del municipio de Yumbo, lugar en el que sostiene que se ubica su sede fabril. De ahí que el pronunciamiento que debe emitir a la Sala se circunscribe a establecer si esa afirmación aparece probada en el expediente y si, en consecuencia, los ingresos en cuestión no correspondía someterlos a imposición en Cali. 3En la liquidación oficial acusada (ff. 70 y 71) se expuso que, en la declaración del ICA presentada en el municipio de Yumbo por el periodo debatido, la demandante reportó: (i) que su actividad económica principal consistía en el «alquiler de vallas para publicidad exterior», clasificada en el código CIIU nro. 7430; y (ii) que los ingresos obtenidos por ese concepto procedían de varias jurisdicciones. Puntualmente, de los $10.382.472.000 denunciados en el renglón 21 como «Total de ingresos ordinarios y extraordinarios del año», $9.954.687.000 provenían de otras jurisdicciones porque así se consignó en el renglón 18, correspondiente a los «ingresos por actividades

realizadas fuera de Yumbo». En igual sentido, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la demandada explicó que bajo «la documentación aportada como prueba por el contribuyente en el transcurso de la visita efectuada en fecha 17 de mayo de 2012… los ingresos obtenidos en el año objeto de discusión corresponden a la construcción, instalación, mantenimiento, remodelación y explotación publicitaria de toda clase de amoblamiento urbano»; y que, en el marco de esa visita, la contadora de la actora informó que «en la ciudad de Cali se presta el servicio de instalación de vallas publicitarias para diferentes agencias de publicidad». De modo que consta en el plenario que la demandada puso en conocimiento de la actora los fundamentos de hecho de la decisión adoptada en el acto de revisión, pese a lo cual su contraparte se abstuvo de aportar medios prueba para desvirtuar las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01435-01 (25468) Demandante: Metrovía S. A. circunstancias de hecho planteadas. Solo invocó las consideraciones que expresó la Superintendencia de Sociedades en la diligencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto en el procedimiento de reorganización empresarial seguido (ff. 84 a 92). En esa diligencia, llevada a cabo el 23 de abril de 2012, se accedió parcialmente a una objeción presentada por el municipio

de Cali sobre los créditos objeto del concurso, para incluir las deudas fiscales por concepto del ICA en esa jurisdicción, causadas hasta el 30 de octubre de 2003, fecha en la que se le informó a la demandada sobre el traslado del domicilio social al municipio de Yumbo. 4Para la Sala, el documento en cuestión carece del valor probatorio pretendido por la actora porque, como indicó el tribunal, la entidad que lo profirió carece de competencia funcional para pronunciarse sobre la causación de tributos y su localización. Además, su contenido no está relacionado con los hechos debatidos, pues no se pronuncia sobre las actividades económicas realizadas por la demandante en el año 2010, ni sobre sus características, calificación jurídico-tributaria o lugar de ejecución. El referido medio carece de toda idoneidad probatoria para desvirtuar los hechos relevantes identificados como fundamento fáctico en los actos demandados. En el mismo sentido, cabe señalar que el domicilio social registrado por el obligado tributario en el RUT o en el certificado de existencia y representación legal tampoco ofrece un dato certero sobre el lugar en el que se desarrolla una determinada actividad a efectos de juzgar la territorialidad del ICA, pues nada impide que las sociedades ejerzan su objeto por fuera de su domicilio. Más aún, el contenido de la declaración radicada en el municipio de Yumbo desvirtúa las afirmaciones de la actora, en tanto que revela que sus ingresos provenían de actividades de servicios y que, en su mayoría, procedían de entidades territoriales distintas de aquella en la que estaría ubicada la alegada sede fabril. En definitiva, la actividad probatoria desplegada por la demandada en el procedimiento

de revisión condujo a determinar que la demandante ejerció en su territorio una actividad de servicios (i.e. la instalación de vallas publicitarias), mientras que la contribuyente se limitó a afirmar que su actividad era industrial y que estaba gravada en Yumbo, donde alega que estaba ubicada su sede fabril. Sin embargo, no obra en el plenario ninguna prueba que dé cuenta de la existencia de dicha sede fabril, ni de la naturaleza de las prestaciones que produjeron los ingresos objeto de debate, ni de la relación entre estos últimos y aquella ubicación. Por ende, no está probado que los ingresos de la apelante estuviesen gravados exclusivamente en la jurisdicción de Yumbo. No prospera el cargo de apelación. 5Habida cuenta de que no prosperó el único cargo planteado por la actora, corresponde confirmar la decisión impugnada. 6Por no estar probadas en el expediente, no se decretará condena en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01435-01 (25468)

Demandante: Metrovía S. A.

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Consultar sobre este documento ...