CE-76001-23-33-000-2015-00027-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00027-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR - Niega / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS SUBJETIVOS - Sobre los impactos negativos de una obra de alcantarillado en un predio privado ¿Es la acción popular el medio de control procedente para proteger derechos de los dueños de un predio que ha soportado los impactos negativos de una obra de alcantarillado, si además la misma situación fue analizada en el trámite de una tutela cuyo fallo ordenó adoptar las medidas pertinentes para la mitigación del riesgo? (…) En el caso concreto, los actores adujeron que la vulneración de los derechos colectivos se presentó por el daño ocasionado por EMCARTAGO ESP., y la CVC, por la contaminación del río “La Vieja”, debido a que el alcantarillado instalado genera una entrega inadecuada de aguas negras y que ello, a su vez, produce un fenómeno erosivo y de invasión de terrenos, afectando gravemente la seguridad y la salubridad públicas. (…) [A juicio de la Sala,] no se concluye que exista vulneración de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, sino más bien el deterioro y pérdida de terreno aledaño a la obra en detrimento del predio de propiedad de los accionados. Para esta sala es importante precisar el alcance de la acción popular cuando se está frente a una situación que involucra protección de derechos particulares en el sentido de determinar si lo que se pretende proteger con la demanda son derechos colectivos, entendidos en su sentido indivisible, es decir, si están destinados a beneficiar a una comunidad, o por el contrario, si las resultas de la sentencia serían divisibles y apropiables
individualmente solo a la parte accionante. Conforme a lo anterior, la Sala tiene por evidenciado que los demandantes estructuraron su demanda y presentaron las pruebas, a partir de la solicitud de protección de unos derechos de naturaleza individual y divisible. (…) En consecuencia, lo que se acreditó en el proceso, es que se buscó cuestionar por la vía de la acción popular los impactos negativos de una obra de alcantarillado en un predio de propiedad privada, lo que descarta la naturaleza de derecho colectivo. En estos términos, correspondía al actor atacarlos a través del medio de control ordinario, esto es, de reparación directa, lo que implica que deba confirmarse la sentencia del Tribunal de instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por estas razones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00027-01(AP)
Actor: MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 15 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la acción popular.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María Victoria y Jesús David Velásquez García, a través de apoderado
judicial, presentaron acción popular en su condición de propietarios del predio “El Arado”, el cual se ha venido viendo afectado debido al manejo inadecuado de una obra de alcantarillado que fue instalada por la empresa de servicios públicos de Cartago desde el año 1990. Indicó que las redes de alcantarillado fueron ubicadas debajo de una carretera privada, en una longitud aproximada de 400 metros, hasta la margen izquierda del río “La Vieja”, pero sin contar con una estructura de descargue ni de obras que contrarresten la erosión, lo cual ha generado la invasión de los predios aledaños, razón por la cual consideran que el Municipio de Cartago, la Empresa de Servicios Públicos de Cartago EMCARTAGO ESP y la Corporación Autónoma Regional del Valle (en adelante CVC), han vulnerado los derechos colectivos a un ambiente sano por la mala entrega de las aguas negras, y socavación de la carretera y los predios afectando gravemente la seguridad y salubridad públicas.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 3 de diciembre de 20141 y admitida por auto del 16 de enero del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se ordenó notificar al Municipio de Cartago, a la Empresa de Servicios Públicos de Cartago, a la CVC, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial y comunicar a la Procuraduría General de la Nación2.
II.2. El Municipio de Cartago se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no es
la entidad encargada de la prestación de los servicios públicos, quien lo hace es la Empresa de Servicios Públicos de Cartago EMCARTAGO S.A. ESP., y en consecuencia solicitó la desvinculación de la acción popular3. 1 Folios 1 a 20. 2 Folios 28 a 30. 3 Folios 45 a 54. II.3. Por su parte la Empresa de Servicios Públicos de Cartago EMCARTAGO ESP, manifestó que la problemática planteada en la acción popular se refiere a un fenómeno de retroceso de orilla que ocurre en el predio “El Arado” sobre la margen izquierda del río “La Vieja” a lo largo de todo el cauce a su paso por el municipio de Cartago, la cual ya fue conocida y juzgada vía de tutela por parte de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-094 de 2009, en la cual se impartieron unas órdenes encaminadas a resolver la situación lo cual incluyó un contrato de consultoría que permitiría realizar las obras adecuadas para la recuperación y protección de las orillas del río “La Vieja”. En consecuencia solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de los demandantes4. II.4. La CVC, se opuso a las pretensiones de los accionantes, indicando que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, igualmente menciona las acciones que ha venido ejecutando en cumplimiento de la sentencia de tutela, inclusive transcribe las conclusiones de una visita que realizó la CVC al predio “El Arado”. Presentó como excepciones la falta de legitimación por pasiva, por carecer de competencia para adelantar obras para conducir y disponer las aguas residuales del alcantarillado.
Propuso también la excepción de inexistencia del nexo de causalidad entre los hechos de la demanda y la acción u omisión de la corporación, pues insiste, la obligación recae en las empresas prestadoras de servicios públicos y el municipio. Finalmente alegó como excepción la inexistencia de responsabilidad.5 II.5. El 4 de marzo de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida al no existir fórmula de pacto.6
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 15 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los supuestos fácticos que sustentaban las pretensiones no fueron demostrados.
Sobre el particular expuso textualmente lo siguiente: “6.4. De las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que no fueron acreditadas las falencias que presenta el sistema de alcantarillado que sirve a las comunidades vecinas al inmueble de los actores, pues no se comprobó que las tuberías del alcantarillado recorrieran parte del predio de los 4 Folios 57 a 64 5 Folios 65 a 128. 6 Folios 198 a 200. actores, y menos aún, que se presentara quebrantamiento del suelo, ni que existieran filtraciones en el terreno, pues los actores populares se limitaron a manifestar dichas circunstancias sin allegar ninguna prueba de ello; en consecuencia, no quedó demostrado que las tuberías a que hacen referencia los accionantes presenten fallas y requieran de limpieza o canalización. Sobre la falta de una adecuada estructura para el desagüe de las aguas
negras del alcantarillado y la erosión que éste ocasiona; la única prueba que obra en el proceso es la respuesta dada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, a la petición elevada por los accionantes, en la que se expresa que el fenómeno de retroceso y erosión que ocurre en el predio El Arado, se presenta sobre toda la margen izquierda del RIO LA VIEJA, y que para solucionar tal problemática, se está ejecutando un contrato de consultoría que tiene por objeto la elaboración de estudios y propuestas correspondientes.” (Cfr. Folios 303 a 304) No obstante, exhortó al Municipio de Cartago y a Emcartago ESP para dar cumplimiento a las órdenes de la tutela T-974 de 2009, habida cuenta de que existía una providencia que cumplía con el objeto de la acción popular de la referencia.7
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra el anterior fallo solicitando su revocatoria, en el sentido de que sea reconocida la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en su escrito inicial.8
Los argumentos de los recurrentes se orientaron en controvertir la falta de valoración probatoria del a quo. Puntualmente adujo que había aportado un CD en el que constaban nueve (9) videos en los que era palpable la vulneración de los derechos colectivos en el predio de su propiedad. Al respecto el memorialista manifestó que lo que pudo suceder es que las pruebas aportadas por ellos inicialmente al Juzgado Administrativo de Cartago no llegaron al Tribunal debido a que el asunto fue remitido por competencia a esta
última Corporación y probablemente en tal envío no se allegaron al plenario y por ello no fueron objeto de estudio por el mencionado Tribunal. Precisó que en el CD se se evidencia que: “1. El predio denominado el arado se encuentra ubicado en la ribera del RIO LA VIEJA. 7 Folios 307 a 308. 8 Folios 319 a 320.
2. Que el río viene desbarrancando y erosionando el predio.
3. Que por el predio pasa el Alcantarillado que vierte las aguas de lluvias y del alcantarillado de los barrios San Pablo, San Carlos, El jubileo, Santa Isabel Villa Juliana entre otros.
4. Que los canales se encuentran enmontados, con basuras y requieren mantenimiento.” 9
Por lo anterior solicitó se realice un análisis de la prueba documental, ya que sólo así puede demostrarse que sí existe mérito para estimar las pretensiones. También solicitó le sea aplicada a su predio la sentencia T-794 de 2009 proferida por la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 201010 y 132 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 5.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.2.1. Mediante auto del 5 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 15 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11. 5.2.2. Por medio de auto calendado el 7 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. 5.2.3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la CVC reiterando lo dicho en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de competencia para asumir responsabilidades relacionadas con los hechos ventilados en el proceso de la referencia. 9 Folio 320. 10 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 11 Folio 327. 12 Folios 328 a 333. Igualmente manifestó que la problemática planteada en el proceso así como los hechos que motivaron el mismo, deben estudiarse a la luz de otro medio de control y no del ejercido en éste asunto.13 5.3. HECHOS 5.3.1. El municipio de Cartago y las Empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO ESP., instalaron una red de alcantarillado de una longitud aproximada de cuatrocientos (400) metros por la margen izquierda del Río La Vieja. Dicha obra no cuenta con estructura de descargue, por lo cual se han presentado fenómenos erosivos y de invasión de los terrenos aledaños a la obra de alcantarillado. 5.3.2. Los impactos negativos de la obra los ha soportado el predio denominado “El Arado” de propiedad de los demandantes. 5.3.3. En el año 2009 la situación fue puesta en conocimiento de la Corte
Constitucional, la cual se pronunció sobre la problemática del sistema de alcantarillado instalado en la ribera del Río La Vieja en la sentencia de tutela T-974, y ordenó adoptar las medidas pertinentes para la mitigación del riesgo. 5.3.4. Las autoridades obligadas por la sentencia han realizado actividades y contratado estudios y consultorías orientados a dar soluciones para mitigar las consecuencias de la obra de alcantarillado y han conformado el grupo de trabajo interinstitucional que ordenó la sentencia de tutela. 5.4. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es la acción popular el medio de control procedente para proteger derechos de los dueños de un predio que ha soportado los impactos negativos de una obra de alcantarillado, si además la misma situación fue analizada en el trámite de una tutela cuyo fallo ordenó adoptar las medidas pertinentes para la mitigación del riesgo? 5.5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.5.1. De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política y legalartículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares 13 Folios 335 a 336. se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por
ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 5.5.2. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.14 5.5.3. La Sección Primera ha destacado que las acciones populares son el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y
sencilla, se protejan los derechos colectivos cuando han sido vulnerados o amenazados15 y que se trata de un mecanismo procesal de carácter principal. 14 En el mismo sentido se pronunció la sala mediante Sentencia del 27 de octubre de 2017, radicado 25000-23-41-000-2014-01287-01, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015. Rad. No. 23001 23 33 000 2013 00361 01(AP). C.P. María Elizabeth García González. Frente a la clase de derechos que son objeto de protección por esta vía, la Corte Constitucional ha precisado:16 “[…] Esta clase de acción constitucional, ha sido analizada por esta Corporación, estableciendo que se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto. Las características principales de esta acción fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se dijo lo siguiente: “[D]ebe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto ‘...se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien
de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir’17. Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”. En resumen, las acciones populares son de carácter público, tienen también un propósito preventivo, es decir, no es necesario que al momento de iniciarla exista un daño consumado sobre el interés protegido y, la protección de esta acción constitucional, se dirige a derechos o intereses colectivos. Vale aclarar, que estos derechos se caracterizan porque se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.18 […]”(Resaltado en la
providencia) 16 Corte Constitucional. Auto 197 del 27 de mayo de 2009. C.P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3. 18 Ver Sentencia C-569 de 2004. Y en relación con el carácter principal de la acción popular, ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, lo siguiente:19 “[…] independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de derechos e intereses colectivos, lo que procede es la acción popular; es decir, si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí lo prevén los artículos 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y 9° de la Ley 393 de 1997 en las acciones de tutela y de cumplimiento, respectivamente. Así las cosas, la Sala en Sentencia reciente20 destacó las siguientes características frente a este mecanismo de protección: Los derechos que se salvaguardan por la vía de la acción popular, no son los individuales, sino los difusos, es decir, que están en cabeza de una colectividad. Por ende, su titularidad no es de una persona individualmente considerada,
sino de un número plural de personas pertenecientes a una comunidad. La acción popular tiene un carácter principal, y procede incluso ante la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales se puedan hacer efectivos derechos conculcados, pero lo importante es que el actor popular demuestre la amenaza o transgresión real, concreta e inminente de derechos colectivos. Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “…un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que 19 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 11001-3331-035-2007-00033-01(AP). Sentencia del 1 de diciembre de 2015. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 20 Sentencia del 27 de octubre de 2017, radicado 25000-23-41-000-2014-01287-01, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. solamente sea reclamado por una persona21. En este sentido se debe tener en cuenta, para efectos de la distinción entre ambos derechos, no solo la titularidad del mismo sino su consecuencia, esto es, el destinatario de la orden de hacer o de no hacer y aún de la restitución. Es decir, cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto,
beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad”, se está en presencia de una acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.”22 5.5.3.1. En el caso concreto, los actores adujeron que la vulneración de los derechos colectivos se presentó por el daño ocasionado por EMCARTAGO ESP., y la CVC, por la contaminación del río “La Vieja”, debido a que el alcantarillado instalado genera una entrega inadecuada de aguas negras y que ello, a su vez, produce un fenómeno erosivo y de invasión de terrenos, afectando gravemente la seguridad y la salubridad públicas. Analizada la prueba documental contenida en el CD que aportó el recurrente, se encuentran nueve (9) videos en los cuales se observan imágenes relacionadas con la problemática de mantenimiento de los canales y la descarga en un punto próximo al río. En efecto, de su examen se advierte lo siguiente: El sistema de alcantarillado fue construido en 400 metros lineales hasta la margen izquierda del río “La Vieja”, sin contar con una estructura de descarga. El predio “El Arado” propiedad de los accionantes ha sufrido los impactos negativos del alcantarillado, al erosionar terreno y quebrar la carretera privada de la cual se beneficia. La falta de mantenimiento de los canales ocasiona taponamiento e invasión de terreno del predio “El Arado”. De lo visto no se concluye que exista vulneración de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, sino más bien el deterioro y pérdida de terreno aledaño a la
obra en detrimento del predio de propiedad de los accionados 21 Sentencia T-896ª de 2006. 22 Cita textual contenida en el Auto 197 del 27 de mayo de 2009 de la Corte Constitucional. C.P. Juan Carlos Henao Pérez. Para esta sala es importante precisar el alcance de la acción popular cuando se está frente a una situación que involucra protección de derechos particulares en el sentido de determinar si lo que se pretende proteger con la demanda son derechos colectivos, entendidos en su sentido indivisible, es decir, si están destinados a beneficiar a una comunidad, o por el contrario, si las resultas de la sentencia serían divisibles y apropiables individualmente solo a la parte accionante. Conforme a lo anterior, la Sala tiene por evidenciado que los demandantes estructuraron su demanda y presentaron las pruebas, a partir de la solicitud de protección de unos derechos de naturaleza individual y divisible, bajo el argumento de que se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al espacio público, entre otros, originados en las falencias de una obra de alcantarillado. Su pretensión estuvo dirigida a buscar medidas que conjuren los efectos negativos de dicha obra sobre el predio “El Arado”, propiedad de los accionantes, lo que constituye una petición individual y subjetiva. De otra parte, debe la Sala traer a colación la sentencia de tutela T-794 de 1999 mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la comunidad afectada, esto es, los predios localizados en la margen izquierda del río “La Vieja”, dictando una serie de órdenes a las entidades vinculadas a la acción;
Municipio de Cartago, Emcartago y CVC, identificando que la problemática se originaba por la ausencia del colector y debía ser resuelta por las autoridades en comento, imponiendo la obligación de conformar y asistir mensualmente a un comité interinstitucional para estudiar, planificar, financiar y construir dicha obra. Lo anterior, en atención a que si lo buscado es que se cumplan dichas órdenes, tampoco es éste el instrumento procesal pertinente, dado que para el cumplimiento de los mandatos emitidos en juicios adelantados por la instauración de la acción prevista en el artículo 86 Superior, el ordenamiento jurídico establece el incidente de desacato (artículos 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, lo que se acreditó en el proceso, es que se buscó cuestionar por la vía de la acción popular los impactos negativos de una obra de alcantarillado en un predio de propiedad privada, lo que descarta la naturaleza de derecho colectivo. En estos términos, correspondía al actor atacarlos a través del medio de control ordinario, esto es, de reparación directa, lo que implica que deba confirmarse la sentencia del Tribunal de instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por estas razones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de noviembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado