CE-76001-23-33-000-2015-00263-01(4613-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00263-01(4613-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos para su reconocimiento / ASIGNACIÓN DE RETIRO
MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Ley aplicable / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia Al momento de la desvinculación del demandante, 12 de abril de 2015, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1 según el cual, los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004). Y como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95 que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de
retiro (artículos 144). (…). Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. Como quiera que el demandante fue desvinculado por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, tal como consta en la Hoja de Servicios 94383407 del 29 de mayo de 2012 y en la Resolución 0136 del 14 de abril de 2012, debía contar 15 años de servicio como mínimo. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con de 18 años, 10 meses y 29 días.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 41 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1791
DE 2000 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En el presente proceso, la Sala advierte que el demandante tuvo que contratar un profesional del derecho para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y consignar los gastos procesales, todo lo cual permite inferir que incurrió en costos que deben ser compensados. De esta manera, la Sala encuentra que la condena en costas se encuentra debidamente justificada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia también en este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00263-01(4613-18)
Actor: LUIS ALBERTO LONDOÑO PATIÑO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento asignación de retiro.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1 Folios 25 a 56. 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el señor Luis Alberto Londoño Patiño formuló demanda para que se declare la nulidad del Oficio 4937/GAG SDP del 25 de octubre de 2012 proferido por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer la asignación de retiro; ii) pagar el valor de las sumas dejadas de percibir por concepto de la prestación aludida junto con las primas y demás emolumentos que correspondan desde el 15 de abril de 2012, fecha en que se le notificó la Resolución 132 del 14 de igual mes y año que lo retiró del servicio, hasta cuando le sea reconocida; y iii) reintegrar los dineros por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, especialistas, odontológicos, asistencia jurídica que gastó él y su familia desde el retiro del servicio. Finalmente, pidió que el cumplimiento de la sentencia se dé conforme con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante, señaló los siguientes: i) El señor Londoño Patiño se vinculó con la Policía Nacional el 23 de agosto de 1993, día en el que ingresó como alumno en el Centro de Instrucción de Policía de Cali, subsede de la Escuela de Policía Simón Bolívar. Una vez culminó el curso de formación fue dado de alta en el grado de patrullero del nivel ejecutivo el cual no existía a la fecha de su vinculación, pues fue creada con posterioridad con el Decreto ley 041 de 1994. ii) El demandante fue retirado del servicio el día 14 de abril de 2012, mediante la
Resolución 136 del día 14 de igual mes y año. En esa fecha ostentaba el grado de intendente jefe. El retiro ocurrió en virtud del ejercicio de la facultad discrecional. En total prestó el servicio un tiempo de 18 años, 10 meses y 24 días, por lo que completó el requerido por el Decreto 1212 de 1990 (15 años) para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. iii) La entidad demandada expidió el Oficio 4937/GAG SDP el 25 de octubre de 2012, en el que negó el reconocimiento de la asignación de retiro en favor del señor Londoño Patiño con el argumento de que no completó los 20 años de servicio exigidos por los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53 inciso 2.°, 58, 150 numeral 19, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 2.° de la Ley 4 de 1992; 7.° numeral 5.° de la Ley 180 de 1995; 2.° numerales 2.1 y 2.8., 3.° numerales 3.1. y 3.9 y 5.° de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto 132 de 1995; y 144 del Decreto 1212 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El régimen prestacional aplicable al demandante es el contemplado en el artículo
144 del Decreto 1212 de 1990. Lo es, porque los decretos expedidos con posterioridad por el gobierno nacional que regularon los requisitos para obtener la asignación de retiro han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional o declarados nulos por el Consejo de Estado. Así, respecto del Decreto ley 041 de 1994 que creó el nivel ejecutivo de la Policía nacional ocurrió lo primero, pues la Corte encontró que la Ley 62 de 1993 no facultó al gobierno nacional para dichos efectos. De igual manera, los decretos posteriores que pretendieron regular el nivel ejecutivo y los requisitos para obtener la asignación de retiro (Decreto 1095 de 1995 y artículo 25 parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004) fueron anulados por el Consejo de Estado por contravenir lo dispuesto en el Ley 180 de 1995, que otorgó facultades al gobierno nacional para ello, en la que prohibió desmejorar los derechos laborales que los miembros de la Policía Nacional que ingresaran a dicho nivel disfrutaban. Los decretos aumentaron el tiempo de servicio a 20 y 25 años para obtener la asignación de retiro respectivamente. ii) El Decreto 1858 de 2012, expedido luego de que se declarara la nulidad del artículo 25 parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004, que regulaba los requisitos para el reconocimiento de las asignación de retiro, no es aplicable al demandante, pues cuando entró en vigencia ya no estaba vinculado a la Policía Nacional. Además, fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que suspendió efectos mediante auto del año 2014 (no indicó el radicado del
proceso). iii) Al ser la norma aplicable el Decreto 1212 de 1990 cumplió con todos los requisitos para obtener la asignación de retiro, puesto que superó los 15 años de servicio exigidos al completar 18 años, 10 meses y 24 días. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demanda no contestó la demanda, según quedó consignado en la constancia secretarial visible en el folio 80. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de marzo de 20182 declaró a nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar la asignación de retiro en favor del demandante conforme el Decreto 1212 de 1990 y a partir del 12 de abril de 2012 con efectos fiscales desde el 15 de julio de igual anualidad, en razón a los tres meses de alta. Negó las demás pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional estaba regulado en los Decreto 1212 para los oficiales y suboficiales y en el 1213 de 1990 para los agentes. ii) Si bien con posterioridad el gobierno nacional quiso regular la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y lo hizo a través 2 Folios 183 a 188. de los Decreto 1091 de 1995, 2070 de 2003 y el artículo 25 parágrafo 2.° del 4433
de 2004, estos perdieron vigencia debido a que, el primero y el tercero fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y el segundo inexequible por parte de la Corte Constitucional. Por lo anterior, y al no tener el personal ejecutivo norma que regulara la asignación de retiro, está se debe regular por las normas del Decreto 1212 de 1990. iii) El señor Londoño Patiño se vinculó el 23 de agosto de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 por lo que el régimen de transición establecido en esta lo cobija. Así, al completar un tiempo de servicio igual a 18 años, 2 meses y 24 días y ser retirado en virtud de la facultad discrecional, sí le asiste el derecho a la asignación de retiro, pues en este caso el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 exige solo 15 años. iv) Cuando el señor Londoño Patiño fue desvinculado del servicio (15 de abril de 2012), el Consejo de Estado ya había declarado la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual la norma aplicable sí era el Decreto 1212 de 1990, con mayor razón cuando lo efectos de la nulidad son retroactivos. v) Para efectos de prescripción se aplica el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 que estaba vigente al momento de la consolidación del derecho; en consecuencia, es trienal y no cuatrienal como lo señala el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. No obstante, en el preste caso no se configuró, puesto que el retiro del servicio se
produjo el 16 de abril de 2012, la petición de reconocimiento de la asignación de retiro se radicó el 10 de septiembre de igual año y la demanda el 12 de marzo de 2015, por lo que no trascurrieron más de tres años entre el primer suceso y el último. vi) No hay lugar al reconocimiento de los perjuicios por el pago de gastos médicos, odontológicos, quirúrgicos etc, pedidos en la demanda, dado que no se probaron. 1.4. El recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada3 con fundamento en los 3 Folios 193 a 210. siguientes argumentos: i) El Tribunal otorgó la calidad de suboficial u oficial al demandante, pese a que era del nivel ejecutivo y nunca perteneció a dicha categoría ni a la señalada en el artículo 3 del Decreto 132 de 1995. Por esta razón, no les aplicable el régimen de transición previsto para esta clase de servidores públicos. (No indicó a que régimen de transición se refería). ii) Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional para efectos de la asignación de retiro se rigen por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. Dicha normativa no regula el reconocimiento de la prestación social aludida para el personal del nivel ejecutivo, el cual se gobierna por el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que, aunque declarados nulos, mantuvieron la exigencia de cumplir
un tiempo mínimo de 25 años de servicio para acceder al reconocimiento de esta, lo que se replicó en el Decreto 1858 de 2012. El demandante nunca tuvo una «expectativa legítima» para que se le aplicara una normativa diferente a la señalada para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, puesto que desde su ingreso hasta el retiro se mantuvo el requisito de tiempo enunciado en el párrafo anterior. iii) Si bien se declaró la nulidad del Decreto 1091 de 1995 y la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, lo cierto es que la Ley 923 de 2004, al determinar los requisitos que debían tenerse en cuenta para fijar el régimen pensional de los miembros de la Policía Nacional, señaló de manera tácita que quienes ingresaron al nivel ejecutivo de manera directa debían acreditar entre 20 a 25 años de servicio para el reconocimiento de la prestación social referida. iv) En la providencia se creó un tercer régimen para reconocer la asignación de retiro, ya que se considera la existencia del grado del nivel ejecutivo dentro de la Policía Nacional, pero se aplica el artículo 144 de Decreto 1212 de 1990 que rige a los oficiales y suboficiales de dicha institución. v) Para la condena en costas es necesario tener en cuenta el criterio subjetivo de la actuación de las partes para determinar si actuaron de mala fe o con temeridad, lo cual debe ser probado para que proceda. Por tanto, en el presente caso no era viable condenar en costas a la demandada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la decisión de la entidad al negar la asignación de retiro perdió fundamento, pues el artículo 25, parágrafo 2.° y el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 fueron anulados por parte del Consejo de Estado.4 1.5.2. Parte demandada Las entidad demandada guardó silencio.5 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.6 Luego de explicar que la Ley 923 de 2004, en el artículo 3.1, señaló que en la nueva normativa que regulara la asignación de retiro no podían crearse requisitos más exigentes para acceder a ella a los miembros de la fuerza pública que estuvieran vinculados desde antes de su vigencia y de realizar un recuento de las declaraciones de nulidad de los artículos de los decretos que pretendieron regular ello (Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012), manifestó que el demandante, ante la nulidad de estos y por haberse vinculado al servicio antes de que la ley referida entró a regir, tiene derecho a la aplicación del Decreto 1212 de 1990. Frente a la condena en costa aseveró que no procede cuando la parte actúa sin temeridad o mala fe.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 4 Folios 237 a 241. 5 Folio 254, constancia secretarial. 6 Folios 242 a 253.
La Sala debe dilucidar en el presente caso los siguientes:
- si al demandante le es aplicable el régimen de la asignación de retiro consagrado en el Decreto 1212 de 1990 al ser anulados los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.°, del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012 que regulaban dicha prestación social para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o si, por el contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004; ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 de 12 de agosto de 19937 determinó en el artículo 6.° que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados. En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido.
El Gobierno Nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994,8 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». El Decreto creó, en el artículo 1.° el nivel ejecutivo integrado por los grados de
comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador.9 Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 199410 que dispuso, en su artículo 8.°, que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo 7 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 8 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias». 9 Artículo 3.° 10 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» determinaría el gobierno nacional. En virtud de lo anterior y de acuerdo con el nuevo nivel ejecutivo creado al interior de la Policía nacional, el gobierno nacional profirió el Decreto reglamentario 1029 de 1994.11 Este, en el artículo 53 dispuso que para que dicho personal obtuviera la asignación de retiro debía cumplir un tiempo de servicio de 20 años si el retiro se da por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto o 25 años de servicio si la desvinculación fue por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o
destitución. Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-417 de 199412 en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el limite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel.13 Lo anterior ocasionó que, por los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 1029 de 1994 sufriera su decaimiento y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del CCA y actualmente el artículo 91 del CPACA. Con posterioridad, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo también fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 16 de abril de 202014 por haber sido expedido 11 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 12 Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 13 «PRIMERO: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54,
55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993). SEGUNDO. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON». 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). Actor: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 con extralimitación de la facultad reglamentaria, ya que en su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad. Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.15 Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía
Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 199516 que en su artículo 1.° modificó el 6.° de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo. A su vez, en el artículo 7.° confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa». Así mismo, en su parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo».17 En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 16 de abril de 2020.
15 «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. 16 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». 17 Artículo 4.° someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»18 y, además, que el ingreso « no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».19 Igualmente, en su artículo 1.°
transitorio dispuso lo siguiente: Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. (Resalta la Sala). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley
marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo.20 En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 797.21 En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para «expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía». En virtud de estas, el gobierno 18 Artículo 15 ibidem. 19 Artículo 82. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto…». 21 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 con el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo.22 Sobre estos en el artículo 25 fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro.23
No obstante, el decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C432 de 2004,24 al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales en ejercicio de su potestad reglamentaria. Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de la cuales el gobierno nacional debía reglamentar el régimen
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