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CE-76001-23-33-000-2015-00307-01(3713-16)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00307-01(3713-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A PATRULLLERO DE LA

POLICÍA NACIONAL – Aplicación del Sistema General de Pensiones / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio de favorabilidad, precisando que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del citado principio, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Asimismo, en materia pensional se debe confrontar el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de dicha ley existían para establecer cuál resulta más favorable a determinado servidor, ello en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993. (…)Está acreditado en el proceso que el señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 57.52%, en ese sentido, la aplicación de Decreto 1091 de 1995 no le es favorable en la medida que exige un porcentaje del 75% para acceder a la pensión de invalidez. ii). La Ley 100 de 1993 establece el 50% de pérdida de la capacidad laboral, y 26 semanas cotizadas, como requisitos para acceder a la pensión de invalidez; es evidente que dicha norma le reporta una situación más beneficiosa al servidor público, tal y

como lo consideró el Tribunal de primera instancia al acceder a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE, en aplicación del principio de favorabilidad constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1091 DE 1995 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00307-01(3713-16)

Actor: ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes

declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de los oficios 2014-204958 del 27 de junio de 2014 y S-2014-2279 del 22 de julio de 2014, a través de los cuales la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar la pensión por disminución de la capacidad laboral superior al 50.0% desde la fecha de retiro de la Policía Nacional. b. Pagar DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de daño moral, material, ético, social y profesional por la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez. c. Disponer el pago de un valor igual al que se reconozca en la sentencia como sanción por la violación sistemática de las Leyes 100 de 1993 y 244 de 1995. 1 Folios 72 a 75 del expediente. d. Ajustar las sumas reconocidas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o por la entidad que haga sus veces. (iii). Cumplir la sentencia en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos2 El señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) Laboró al servicio de la Policía Nacional como patrullero por más de 3 años y 1 mes. (ii) Durante el servicio sufrió lesiones personales que fueron calificadas por la Junta Médico Laboral en un porcentaje del 57.52% de disminución de la capacidad laboral. (iii) Debido a lo anterior, solicitó la pensión de invalidez, sin embargo, le fue negada por la Policía Nacional al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 094 de 1989. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 47, 48, 49, 54, 58, 150 numeral 19, literal e), 218, 219, 220, 221 y 229.

De orden legal: Decretos 094 de 1989 y 1091 de 1995, Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011 y artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.

Al exponer el concepto de violación, el demandante alegó que los actos administrativos demandados incurrieron en una violación de la Constitución y la Ley por cuanto se debió inaplicar los artículos 89 del Decreto 094 de 1989 y 65 del Decreto 1091 de 1995, en el aparte que exige una disminución de la capacidad 2 Folios 75 a 80 del expediente. 3 Folios 41 a 63 del expediente.

laboral del 75%, puesto que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es de regulación exclusiva del Congreso de la República, a través de una Ley Marco que no admite que se reglamente mediante otro tipo de ley expedida por el Ejecutivo, conforme lo dispone el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la C.P. y lo desarrolló la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional4 a través de apoderado se opuso a las pretensiones por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados puesto que se profirieron de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y teniendo en cuenta las normas aplicables en la materia.

En ese sentido, advirtió que, según el Decreto 094 del 1989, no es posible reconocer la pensión de invalidez al demandante por cuanto no demostró una pérdida de la capacidad igual o superior al 75%, de tal manera que no cumplió con uno de los requisitos para acceder a esta. Por otra parte, argumentó que, de aplicar el Decreto 4433 de 2004, si bien el demandante cumpliría con uno de los requisitos -que es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%- no sucedería lo mismo con el otro de ellosreferido a que la invalidez surgiera en (i) combate, (ii) actos meritorios del servicio, (iii) por acción directa del enemigo, (iv) tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, (v) conflicto internacional o (vi) accidente

ocurrido durante la ejecución de un acto propio del serviciotoda vez que la enfermedad que se le diagnosticó fue «síndrome compulsivo-neurosis depresiva», la cual es de origen común, es decir, no tiene relación con el servicio. De igual forma, resaltó que al señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE no le son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 100 de 1993, pues él hace parte de un régimen exceptuado y especial de conformidad con el artículo 279 ibídem. Finalmente, no formuló ninguna excepción.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 Folios 151 a 159.

El 15 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, celebró audiencia inicial5 en la que resolvió (i) sanear el proceso, (ii) declarar fallida la conciliación, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «¿Cuál es el régimen jurídico aplicable al actor para determinar la procedencia de su derecho prestacional por invalidez, la ley 100 de 1993 o el Decreto 1091 de 1995? ¿Conforme al régimen que resulte aplicable, el actor reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada?»6

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca7, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez a favor del señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE, declaró

prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2011, ordenó la indexación de los valores reconocidos y condenó en costas a la demandada. Como sustento de la decisión, el Tribunal explicó que el régimen pensional especial de las Fuerzas Militares prevé la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, para quienes sufran disminución de la capacidad psicofísica en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad siempre que el reclamante tenga una calificación de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% cuyo monto es directamente proporcional índice de disminución laboral. No obstante, aseguró que en virtud del principio de favorabilidad constitucional es posible que se aplique el régimen general el cual dispone un porcentaje inferior al exigido por el régimen especial de las Fuerzas Militares, toda vez que el primero exige una calificación igual o superior al 50% y el segundo impone como límite para el reconocimiento pensional una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. 5 Folios 185 a 190 del expediente. 6 Folio 188 del expediente. 7 Folios 258 a 271 del expediente. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandante acreditó una pérdida de la capacidad laboral inferior al 57.52%, el Tribunal analizó el reconocimiento pensional de cara a la Ley 100 de 1993 y concluyó que le asistía derecho, por cuanto, además del porcentaje exigido, cumplió con las semanas cotizadas requeridas, esto es, más de 26 semanas, en el entendido que laboró en la Institución desde el 25 de octubre de 1996 hasta el 16 de agosto de 2000, por

espacio de 4 años, 6 meses y 28 días.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que manifestó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez toda vez que la norma aplicable al momento de la expedición del acta No. 100 de la Junta Médico Laboral, el 18 de enero de 1999 y su confirmación, mediante acta del Tribunal Médico, el 31 de mayo de 1999, era el Decreto 1091 de 1995, vigente para el momento de la valoración de las lesiones y no la Ley 100 de 1993 como erróneamente lo consideró el juez de primera instancia.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante9 ratificó en su totalidad los argumentos de la demanda relacionados con el derecho que le asiste al reconocimiento a la pensión de invalidez. 6.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional10, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación referidos a la legalidad de los actos administrativos demandados.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio como consta en el informe secretarial en folio 372 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 8 Folios 277 a 281 del expediente. 9 Folios 310 a 363 del expediente. 10 Folios 370 a 371 del expediente.

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la entidad demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron dicho recurso.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a establecer ¿si el demandante ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE tiene derecho a la pensión de invalidez, y cuál es el régimen jurídico aplicable?

Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial – principio de favorabilidad y régimen legal de la pensión de invalidez, y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Principio de favorabilidad y régimen legal de la pensión de invalidez El principio de favorabilidad tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre

derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». Esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio de favorabilidad, precisando que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del citado principio, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Asimismo, en materia pensional se debe confrontar el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de dicha ley existían para establecer cuál resulta más favorable a determinado servidor, ello en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la entidad demandada en el recurso de apelación manifestó que la pérdida de la capacidad laboral del señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE data del año 1999, por lo que el régimen aplicable a su situación es el Decreto 1091 de 199511, que sobre la pensión de invalidez dispone: «Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del

nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta 11 «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.» médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).

2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la

pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento

(95%). Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.» Según esta norma, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario que el interesado acredite una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Por su parte, la Ley 100 de 1993, consagra en sus artículos 38 y 39, lo siguiente: «ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados

que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.» Destacado fuera del texto. Es decir, de conformidad con dicha norma, los requisitos para obtener la pensión de invalidez son más favorables al trabajador por cuanto exige el 50% de incapacidad laboral, es decir, menos del 75% fijado en el Decreto 1091 de 1995. En lo concerniente a la aplicación del régimen general sobre el especial que rige a la Policía Nacional y el principio de favorabilidad esta Sección12 en un caso similar al que aquí se discute, precisó lo siguiente: «En el sub-lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de invalidez es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional porque el primero sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el segundo, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Lo anterior en razón a que se trata de una prestación que no depende de otra contenida en el régimen especial y por tanto, es susceptible de un

juicio de igualdad para establecer la discriminación dado que se cumplen los siguientes presupuestos:

1. La prestación es autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2. Los requisitos exigidos para su otorgamiento son más rigurosos que los dispuestos en el régimen común, y 3. No está prevista una dádiva que compense el trato diferente13.

Por lo anterior, se aplicará el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 dado que padece una disminución de la capacidad laboral del 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de junio de 2014. Rad.

Núm.: Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06786-01(1706-12). 13 Cit. de cit. «Sentencia C‐890 de 1999, que declaró exequible el porcentaje de disminución de la capacidad laboral exigido en el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y, de manera excepcional, admitió el juicio de igualdad en los casos en que se presentan tales presupuestos.» 53.98%, por lo tanto, fue retirado del servicio en forma temporal y por disminución de la capacidad sicofísica.» Destacado fuera del texto.

Dicha posición fue recientemente reiterada en sentencia del 3 de mayo de 201814, en el que la Sala precisó: «[…] Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad15, se debe escoger, en su

integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. […] Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor John Freddy Mesa Quiñones en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante comoquiera que su calificación asciende a 59.76%. No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que establecen desmejoras injustificadas, por lo que es viable aplicar, por favorabilidad, el régimen general de pensiones tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo.

En conclusión: El señor John Freddy Mesa Quiñones, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos descritos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, como quiera que le resulta más beneficioso. Esto permite aseverar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón al Ejército Nacional cuando afirma en la alzada que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación, a través del

principio de favorabilidad, del régimen general contenido en ella.» 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. Núm.: 760012331000201200059 01 (3189-2017. Demandante: John Freddy Mesa Quiñones.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 15 Cit. de cit. «Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.» De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, ante la existencia de los dos regímenes, y a pesar de que el artículo 279 del Sistema General de Pensiones expresó que las Fuerzas Militares están excluidas de su aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, ha de aplicarse la norma que le reporte una situación más beneficiosa al trabajador16. 4.Análisis del caso concreto.

Como motivo de censura, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifiesta que al demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 sino el Decreto 1091 de 1995, por tratarse de un régimen especial, norma vigente para 1999 cuando se configuró la incapacidad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable por favorabilidad constitucional. 4.1. Hechos probados. La Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia planteada en esta instancia: a). Calidad del demandante y tiempo de servicios. El señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE laboró al servicio de la Policía Nacional, en el cargo de patrullero perteneciente al nivel ejecutivo, desde el 25 de octubre de 1996 hasta el 16 de agosto de 2000 (ff. 161 a 163). 16 Sobre el mismo asunto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Subsección B, Radicado: 76001233100020080061301 (1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; Subsección B, 05001233100020030044801

(0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Subsección B, Radicado 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. b). Pérdida de la capacidad laboral. El 18 de enero de 1999, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le dictaminó «síndrome convulsivo y neurosis depresiva» con disminución de la capacidad laboral del 57.52% (fol. 6 a 7). Luego, el 21 de noviembre de 1999, el Tribunal Médico de Revisión Militar ratificó el dictamen de la Junta Médico Laboral y determinó que era NO APTO para el servicio. (fol. 8 a 9) c). Retiro del servicio. El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución 03081 del 16 de agosto de 2000, resolvió retirar del servicio al señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE. d). Actos administrativos demandados. Por medio de los oficios 204958 ARPRE-GRUPE 1.10 del 27 de junio de 2014 (fol. 3 a 5) y S-2014-2279SS/ARPRE-GRUPE-22 del 22 de julio de 2014 (fol.2), la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez 4.2. Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente:

i). Está acreditado en el proceso que el señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 57.52%, en ese sentido, la aplicación de Decreto 1091 de 1995 no le es favorable en la medida que exige un porcentaje del 75% para acceder a la pensión de invalidez. ii). La Ley 100 de 1993 establece el 50% de pérdida de la capacidad laboral, y 26 semanas cotizadas, como requisitos para acceder a la pensión de invalidez; es evidente que dicha norma le reporta una situación más beneficiosa al servidor público, tal y como lo consideró el Tribunal de primera instancia al acceder a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE, en aplicación del principio de favorabilidad constitucional iii). En el presente caso, además del 57.52% de la pérdida de la capacidad laboral que le fue determinada al demandante, se demostró que cuenta con más de 26 semanas cotizadas, pues prestó sus servicios a la Policía Nacional por un tiempo aproximado de 4 años, desde el 25 de octubre de 1996 hasta el 16 de agosto de 2000. iv). Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en virtud del principio de favorabilidad laboral, y sin que la exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 sea un impedimento para que el demandante acceda a la pensión de invalidez, toda vez que demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho régimen para acceder a la prestación social solicitada.

5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.

Atendiendo esa orientación y al tenor del numeral 3 del artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada quien presentó el recurso de apelación, toda vez que la sentencia fue confirmada, y la parte demandante presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Con

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