CE-76001-23-33-000-2015-00327-01(3610-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00327-01(3610-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de causa, objeto y partes / IDENTIDAD DE OBJETO, CAUSA Y PARTES - Configuración / COSA JUZGADA - Operó Cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre los procesos judiciales antes descritos, así: Identidad de partes. En ambos procesos intervienen como sujetos procesales la Universidad del Valle y el señor Carlos Enrique Ossa Echeverry, situación que no se desdibuja por el hecho de que hayan obrado en extremos litigiosos distintos, a saber, en el proceso 2003-4314 actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandado el señor Ossa Echeverry y en el presente asunto el demandante es el mencionado ciudadano y el demandado el referido ente universitario. Identidad de objeto. Ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, el monto de la pensión de jubilación reconocida al
accionante. Fue así como en el primer proceso la autoridad judicial precisó que el señor Carlos Enrique Ossa Echeverry no tenía derecho al reconocimiento de la prestación con base en la normativa interna de la Universidad, sino «de acuerdo con los topes y porcentajes establecidos en la ley, esto es, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (Ley 33 de 1985) y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994». Mediante el segundo proceso, el interesado pretende reabrir el debate en torno a la liquidación de su pensión de jubilación, específicamente, en cuanto a la posibilidad de que la prestación se liquide con inclusión del 100% de todos los factores devengados en el año anterior a su desvinculación; sin embargo, tales aspectos fueron estudiados y dirimidos integralmente en el primer proceso. Un análisis integral de las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad del Valle y la sentencia proferida en dicho asunto, en contraste con el presente medio de control, la Sala concluye que se verifica identidad de partes, objeto y causa, toda vez que comparecen iguales sujetos, se debate la liquidación de la pensión de jubilación del actor y el origen de ambos procesos se remonta a la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación de la referida prestación. En consecuencia, se configuran todos los elementos establecidos por el legislador para el decreto de la excepción de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00327-01(3610-19)
Actor: CARLOS ENRIQUE OSSA ECHEVERRY
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN
DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 5 de junio de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Carlos Enrique Ossa Echeverry, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 1672 de 27 de mayo de 2008, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, «por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 1014 del 29 de julio de 1999 en cumplimiento de un fallo judicial que ordena ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor CARLOS ENRIQUE OSSA ECHEVERRY».
A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar al ente universitario demandado a reliquidar su pensión de jubilación con base en las siguientes disposiciones: a. artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; b. artículo 2, numeral 4, de la Resolución 260 de 9 de septiembre de 1976, emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, la cual fue aclarada por el Consejo Superior, mediante la Resolución 023 de 9 de marzo de 1987; c. artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en consonancia con la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, relacionada con los factores base de liquidación pensional; d. artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Providencia apelada El 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 i) En un proceso anterior se estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad del Valle, la cual culminó con sentencia ejecutoriada. ii) En la mencionada providencia, esta jurisdicción determinó que el ahora demandante no tenía derecho a pensionarse con base en las normas especiales de jubilación expedidas por dicho ente universitario, sino que su prestación debía regirse por los mandatos de la Ley 33 de 1985. Igualmente, fijó la tasa de
reemplazo y los factores base de liquidación de la mesada pensional. iii) Existe identidad de partes, objeto y causa entre el anterior proceso y el que se analiza en esta oportunidad. De manera particular, en relación con el objeto, se evidencia que en ambas demandas se controvierte el monto de la pensión de jubilación, aspecto que quedó definido a través de una sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que no es posible volver sobre dicho debate. 1.2.2. Recurso de apelación 1 Folios 339 a 344 del expediente. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fundó en los siguientes razonamientos: 2 i) El Consejo de Estado, en un asunto con contornos similares al presente, indicó que no se configura la excepción de la cosa juzgada cuando en el proceso objeto de comparación tramitado con anterioridad no se analizaron los factores salariales que debían componer el ingreso base de liquidación pensional, situación que también ocurrió en este asunto y por ese motivo se solicitó la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicio. En consecuencia, debe permitirse continuar la actuación judicial con el fin de desatar dicho aspecto de la controversia. ii) El debate respecto de los factores salariales evidencia que no existe identidad de objeto y causa entre el litigio tramitado en anterior oportunidad y el sub lite.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se deben hacer las siguientes precisiones: Los artículos 1253 y 2434 del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados,
establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos 2 Ibidem. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] (Resaltado fuera del texto). 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (Resaltado fuera del texto). por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto.
Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que pone fin al proceso debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y culminó la actuación
jurisdiccional, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso,5 pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad. Además, esta situación no fue objetada por las partes. El anterior lineamiento interpretativo ha sido acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales».6 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el problema jurídico 5 En efecto, los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, preceptúan: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
[…]
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 18 de febrero de 2016, radicado: 47001 23 33 000 2012 00043 01(2224-13), actor: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos. consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada. Para efectos metodológicos, el estudio del sub lite se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada y ii) solución al caso concreto. 2.3. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.7 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.8 A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso,9 aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el
nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:10 i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de 5 de octubre de 2017. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-0002013-06646-02(3073-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 8 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 9 «Artículo 303.Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 10 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.11 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia al proceso radicado 2003-4314, respecto del que se predica la aplicación de la cosa juzgada y en el que se debatía el reconocimiento de la pensión de jubilación sobre la cual versa la presente controversia. Dicho trámite judicial culminó con sentencia de 13 de marzo de 2007,12 proferida
por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1014 de 29 de julio de 1999, que reconoció la pensión de jubilación al accionante «en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, cuando lo legal es el equivalente al 75% del salario promedio de este último año». Como consecuencia, se dispuso lo siguiente: SEGUNDO.- ORDÉNASE RELIQUIDAR el valor de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida a favor del señor CARLOS ENRIQUE OSSA ECHEVERRY, mediante la Resolución No. 1014 del 29 de julio de 1999, de acuerdo con los topes y porcentajes legales indicados en la parte motiva de esta providencia. Conforme a lo anterior, se contrastarán los extremos procesales que deben tenerse en cuenta para abordar el estudio de la excepción de cosa juzgada, esto es, partes, causa y objeto, con el fin de determinar si entre los procesos 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-0002004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. 12 Folios 176 a 193 del expediente. promovidos ante esta jurisdicción se ha verificado la identidad que exige el legislador para declarar la existencia de dicho fenómeno. Así: Procesos Partes Causa Objeto A través de la Resolución Declarar la nulidad de la
Demandante: 1014 del 29 de julio de Resolución 1014 del 29
Proceso 1 Universidad 1999, se reconoció y de julio de 1999, que Radicado del Valle ordenó pagar al señor reconoció el beneficio 2003-4314 Carlos Enrique Ossa pensional excediendo el Demandado: Echeverry una pensión monto del 75% y con Carlos mensual vitalicia de inclusión de factores Enrique Ossa jubilación en cuantía del salariales respecto de los Echeverry 100% del promedio cuales no se efectuaron salarial devengado en el aportes. último año de servicio, conforme a la normativa Como consecuencia, interna de la Universidad reliquidar la prestación del Valle. en un monto que «se ajuste a la Constitución y las leyes desde la fecha de su reconocimiento». Se reiteran los hechos Declarar la nulidad de la Demandante: narrados en el proceso Resolución 1672 de 27 Proceso 2 Carlos 2003-4314 y se agregan de mayo de 2008, «por la (Actual) Enrique Ossa los siguientes: cual se modifica Echeverry parcialmente la i) Al momento de Resolución No. 1014 del Demandado: expedirse la Ley 33 de 29 de julio de 1999 en Universidad 1985 el actor contaba con cumplimiento de un fallo del Valle más de 20 años de judicial que ordena servicio, motivo por el ajustar y reliquidar con cual se debe aplicar la base en las Ley 6 de 1945 en relación disposiciones legales la con el requisito de edad pensión mensual vitalicia para acceder a la pensión de jubilación del señor de jubilación. CARLOS ENRIQUE OSSA
ECHEVERRY». ii) Para la fecha de entrada en vigencia de la Como consecuencia de Ley 100 de 1993, el lo anterior, reliquidar la demandante había pensión de jubilación con adquirido el estatus de base en las siguientes pensionado y, por lo disposiciones: a. artículo tanto, el monto de la 17, literal b), de la Ley 6ª prestación debe de 1945; b. artículo 2, liquidarse con base en las numeral 4, de la siguientes disposiciones: Resolución 260 de 9 de a. Resolución 260 de 9 de septiembre de 1976, septiembre de 1976, emanada del Consejo expedida por la Directivo de la Universidad del Valle; b. Universidad del Valle, la artículo 45 del Decreto cual fue aclarada por el 1045 de 1978, en Consejo Superior, consonancia con la mediante la Resolución sentencia de 4 de agosto 023 de 9 de marzo de de 2010, proferida por el 1987; c. artículo 45 del Consejo de Estado, Decreto 1045 de 1978, relacionada con los en consonancia con la factores base de sentencia de 4 de agosto liquidación pensional; c. de 2010, proferida por el artículos 36 y 146 de la Consejo de Estado, Ley 100 de 1993. relacionada con los factores base de iii) El Juzgado Séptimo liquidación pensional; d. Administrativo del Circuito artículos 36 y 146 de la de Cali, mediante Ley 100 de 1993. sentencia de 13 de marzo de 2007, anuló la Resolución 1014 del 29 de julio de 1999 y dispuso
que la prestación debía reconocerse al amparo de la Ley 33 de 1985. iv) El accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión en cuantía del 100% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre los procesos judiciales antes descritos, así: a. Identidad de partes. En ambos procesos intervienen como sujetos procesales la Universidad del Valle y el señor Carlos Enrique Ossa Echeverry, situación que no se desdibuja por el hecho de que hayan obrado en extremos litigiosos distintos, a saber, en el proceso 2003-4314 actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandado el señor Ossa Echeverry y en el presente asunto el demandante es el mencionado ciudadano y el demandado el referido ente universitario. b. Identidad de objeto. Ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, el monto de la pensión de jubilación reconocida al accionante. Fue así como en el primer proceso la autoridad judicial precisó que el señor Carlos Enrique Ossa Echeverry no tenía derecho al reconocimiento de la prestación con base en la normativa interna de la Universidad, sino «de acuerdo con los topes y porcentajes establecidos en la ley, esto es, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante
el último año de servicio (Ley 33 de 1985) y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994». Mediante el segundo proceso, el interesado pretende reabrir el debate en torno a la liquidación de su pensión de jubilación, específicamente, en cuanto a la posibilidad de que la prestación se liquide con inclusión del 100% de todos los factores devengados en el año anterior a su desvinculación; sin embargo, tales aspectos fueron estudiados y dirimidos integralmente en el primer proceso. En efecto, en la sentencia de 13 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso 2003-4314, se abordó la posibilidad de convalidar regímenes extralegales al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, una vez se concluyó que ello no era posible, se precisó que la Ley 33 de 1985 era el régimen pensional que debía aplicarse al interesado. Los referidos tópicos fueron abordados con fundamento en los razonamientos que a continuación se transcriben y que, para efectos ilustrativos, se dividirán en dos partes, así: b.1. Respecto a la aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle, el mencionado juzgado explicó lo siguiente: La Universidad del Valle es un establecimiento público del orden departamental, por lo tanto para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación se deben tener en cuenta las leyes que rigen la materia, no siendo pertinente la aplicación de normas que expedida (sic) por el ente docente para el efecto. […] El artículo 150, numeral 19 literal e) de la Carta Política de 1991, consagra:
[...] De la sola lectura se tiene que solo la Ley puede fijar los requisitos y condiciones para la pensión de jubilación de los empleados públicos. […] Por ello y ante la falta de competencia de los órganos directivos de la Universidad del Valle para fijar los topes y porcentajes pensionales, como en efecto fueron fijados en una cuantía del 100%, el cuestionado acto deviene en ilegal en relación con la cuantía de la pensión reconocida (Se resalta). b.2. En torno a la liquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en el proceso 2003-4314, se precisó: Es así que para el reconocimiento de la multimencionada pensión de jubilación, debió darse pleno cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Se concluye entonces que este juzgado habrá de acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenando la reliquidación del valor de la discutida pensión, de acuerdo con los topes y porcentajes establecidos en la ley, esto es, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (Ley 33 de 1985) y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, existe identidad de objeto entre los dos procesos analizados, esto es, en cuanto al régimen que debe aplicarse a la pensión de jubilación del actor y el monto de la mesada respectiva. c. Identidad de causa. Frente a la causa petendi, entendida como la razón o
los motivos por los cuales se demanda, se observa que en la demanda presentada por la Universidad del Valle se invocaron como disposiciones vulneradas, entre otras, la Ley 33 de 1985 porque la pensión reconocida al señor Carlos Enrique Ossa Echeverry fue liquidada en un equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicios y no sobre el 75% como le correspondía y, además, se incluyeron factores salariales que no estaban autorizados por el legislador. A su turno, en la presente demanda, el accionante pretende que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual la Universidad del Valle cumplió el fallo judicial proferido en el primer proceso, pues estima que tiene derecho a que su pensión se liquide con base en el 100% de todos los factores devengados durante año anterior a su desvinculación. En tal sentido, en el hecho 13 del libelo introductorio se indicó lo siguiente:
13. Con fundamento en la Resolución No. 260 de 1976, artículo 2°, numeral 4° emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle; el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la normatividad aplicable sobre factores salariales, la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante deberá ser: Promedio salarial último Año de Servicio (01-01-1996 a 31-12-1996) Salario Básico $623.230 $7.478.757/12= Gastos de Representación $493.630 $5.275.559/12= Bonificación por servicios $7.882 $94.585/12= Prima Servicios $92.411
$1.108.931/12=
Prima Vacaciones $70.180 $842.163/12= Prima Navidad $119.892 $1.438.701/12
TOTAL PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $1.353.225
DE SERVICIO VALOR PENSIÓN $1.351.221 (sic) X 100%= $1.353.225
Ahora bien, al decidir el proceso 2003-4314, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali abordó los aspectos sobre los cuales versa el presente asunto, pues no solo se centró en establecer que la pensión de jubilación del demandante no se debía reconocer conforme a las normas de la Universidad del Valle, sino que también ordenó su liquidación bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, por cuanto consideró que este era el marco legal que regía para dicha controversia. En este orden de ideas, un análisis integral de las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad del Valle y la sentencia proferida en dicho asunto, en contraste con el presente medio de control, la Sala concluye que se verifica identidad de partes, objeto y causa, toda vez que comparecen iguales sujetos, se debate la liquidación de la pensión de jubilación del actor y el origen de ambos procesos se remonta a la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación de la referida prestación. En consecuencia, se configuran todos los elementos establecidos por el legislador para el decreto de la excepción de cosa juzgada. De otro lado, es preciso aclarar que el magistrado ponente de este proceso en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el
entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».13 No obstante lo anterior, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta corporación salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho. Bajo los parámetros expuestos, le asiste razón al a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle. En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 5 de junio de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero
ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (21822014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (46492014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en
la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consul
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