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CE-76001-23-33-000-2015-00353-01(3044-16)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00353-01(3044-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON

FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1835 DE 1994 / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

DE JUBILACIÓN

[E]l Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de le mentada ley. […] [L]a Ley del Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo […] [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 […] determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo […] [S]e entiende que las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se limitaban a las de técnico aeronáutico con funciones de: i)

controladores de tránsito aéreo o; ii) radio operadores.[…] [S]e advierte que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2 numeral 4 ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado. Por consiguiente, su derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. […] [E]l artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad, mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios. De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colmaron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la

pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003 (…) que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente modificó las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Aeronáutica Civil. […] En conclusión: El señor (…) no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto por cuanto no tenía la edad de 40 años, ni tampoco demostró la prestación de servicios por al menos 10 años en la UAE Aeronáutica Civil, así como tampoco le es aplicable la norma en comento porque no estaba vinculado al 31 de diciembre de 1993 en la planta de personal de la entidad en comento.

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON

FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 2090 DE 2003 / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

DE JUBILACIÓN

[C]on la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, los únicos servidores públicos que laboraran en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

beneficiarios de las normas que regulaban las actividades de alto riesgo, son los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. […] [A]demás de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. [S]e concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. […] [A]l estar plenamente acreditado que el demandante ha cotizado más de 1000 semanas en forma continua o discontinua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, prevista como de alto riesgo según el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, el señor (…) tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 de la norma en cita, por lo que tenía derecho a su pensión especial de vejez con una edad de 45 años más

las 1000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. [E]l libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Finalmente, la pensión especial de vejez debe computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados. […] En conclusión: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados por el Decreto 1835 de 1994, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado. La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. CONDENA EN COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a

la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. […] [E]n esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante ha resultado parcialmente próspera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00353-01(3044-16)

Actor: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 351967 del 12 de diciembre de 2013 y VPB 143388 del 1.º de septiembre de 2014, proferidas por

Colpensiones.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar una pensión especial de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de

servicio, como son la asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación especial de recreación, recargo nocturno, recargo nocturno dominical, horas extras, entre otras, a partir del 1.º de enero de 2014 o a la fecha que se demuestre el retiro definitivo, en cuantía no inferior a $5.968.785,94.

3. Condenar a la demandada realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas al libelista; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA, en costas y agencias en derecho a la UGPP.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como «Controlador Tránsito Aéreo Supervisor 28». Así mismo, ha prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años en cargos como controlador aéreo y técnico aeronáutico. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 20 a 21. 3 Folios 21 a 23.

2. El demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de régimen especial, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 351967 del 12 de diciembre de 2013 y confirmada por medio de la Resolución VPB 143388 del 1.º de septiembre de 2014.

3. El demandante desempeñó los cargos de controlador de tránsito aéreo (del 10

de marzo de 1978 y el 9 de octubre de 1978), controlador de tránsito aéreo grado 08 (del 1.º de enero de 1994 al 31 de enero de 1994), técnico aeronáutico II grado 13 (del 1.º de febrero de 1994 al 6 de septiembre de 1995), técnico aeronáutico III grado 16 (del 7 de septiembre de 1995 al 24 de agosto de 1997), controlador de tránsito aéreo aeródromo 19 (del 25 de agosto de 1997 al 25 de mayo de 1998), controlador de tránsito aéreo instrumentos 22 (del 26 de mayo de 1998 al 13 de abril de 2000), controlador de tránsito aéreo radar 25 (del 14 de abril de 2000 al 4 de diciembre de 2005) y controlador de tránsito aéreo supervisor 28 (desde el 5 de diciembre de 2005 a la fecha). DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también

una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 104 y en CD obrante a folio 108, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad accionada propuso excepciones de fondo que se dirigen a enervar la pretensión principal, las cuales habrán de resolverse en la sentencia. De otra parte, el Despacho no encuentra alguna que deba ser decretada de oficio. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folios 104 a 105 y CD a folio 108 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos en los que no existió consenso entre las partes y el problema jurídico, así: «[…] De acuerdo con el escrito de demanda la parte actora pretende: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 351967 del 12 de diciembre de

2013 y VPB 143388 del 01 de septiembre de 2014, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le reconozca y pague su pensión de vejez, conforme al régimen especial de la Aeronáutica Civil. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque considera que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez. Además, sostiene que tampoco tiene derecho a acceder a la pensión de vejez del régimen general, en tanto no acreditó haber cotizado las semanas necesarias a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. Conforme a lo planteado en la contestación del libelo, se advierte que las partes no encuentran consenso en ninguno de los supuestos fácticos de la demanda. En ese contexto, se advierte que no existe consenso frente a: La vinculación laboral del accionante con la aeronáutica civil y el tiempo de servicios, aspectos que aparecen enlistados en los actos acusados. Que el demandante, señor Carlos Humberto Ramírez Moreno, es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 2090 de 2003, pues a la entrada en vigencia de dicha normatividad, contaba con más de 500 semanas de servicios laborados en la

Aeronáutica Civil en cargos especiales de alto riesgo. Establecido lo anterior, los problemas jurídicos a resolver son: […] ¿El demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, conforme al régimen especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes, previsto para los servidores de la Aeronáutica Civil? ¿En caso de no cumplir con los requisitos del régimen especial, es factible el reconocimiento pensional previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993? […]». (Negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 19 de mayo de 2016, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: 7 Folios 125 a 129 vuelto. En primer lugar, el Tribunal sostuvo que la Ley 7 de 1961 consagró el régimen pensional de los radio-operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos. De igual forma, indicó que el Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 ejusdem, especificó a quiénes debía considerarse como técnicos. En segundo lugar, hizo referencia a las regulaciones contenidas en los Decretos 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, en los cuales se recogió el régimen pensional especial aplicable para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez a los trabajadores que desempeñasen funciones como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos en la Aeronáutica Civil, el

cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024. En ese orden de ideas afirmó que el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno nació el 2 de julio de 1955 por lo que a la fecha de la sentencia contaba con 61 años de edad, además que había laborado en la Aeronáutica Civil entre marzo y octubre de 1978 y a partir de enero de 1994 hasta la fecha, hechos de los cuales concluyó que el demandante tenía derecho a las previsiones reguladas para quienes ejercieran la actividad de alto riesgo, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, señaló que conforme al tiempo de servicios efectivamente laborado a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el demandante no estaba cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1.º de abril de 1994 solo contaba con 39 años de edad y un total de 9 meses de servicio. Asimismo, consideró que tampoco era beneficiario del contenido del Decreto 1835 de 1994 por cuanto al 31 de diciembre de 1993 no se encontraba incorporado a la planta de personal técnico aeronáutico, no contaba con 40 años de edad, ni tenía 10 años de servicio en dicho sector. El a quo llegó a conclusión similar respecto a la aplicabilidad del régimen de transición contenido en el Decreto 2090 de 2003 porque a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, el libelista solo contaba con 482 semanas cotizadas cuando la regla exigía mínimo 500. De acuerdo con lo anterior, concluyó en primer término que el demandante no es

beneficiario del régimen de transición previsto para los empleados que realizaran actividades de alto riesgo en la Aeronáutica Civil. Y frente a la aplicación en pleno del Decreto 2090 de 2003, como norma vigente a la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, el Tribunal sostuvo que si bien el señor Ramírez Moreno cumplía con los requisitos de edad (55 años) y semanas de cotización especial o alto riesgo (mínimo 700), para la fecha en que se efectuó la petición (2013) el número de semanas exigido por el Sistema General de Pensiones para causar el derecho era de 1250 de las cuales el demandante solo demostró haber cotizado 1028, razón por la cual concluyó que el derecho pensional del demandante no se había consolidado. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas al señor Carlos Humberto Ramírez Moreno.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia al considerar que el a quo erró al afirmar que el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno no cumplió con el requisito exigido por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, esto es, que no acreditó las 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto en cuestión y para la cual ya tenía 517 semanas cotizadas. De igual forma, manifestó su inconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto el deber de acreditar 1250 semanas, porque en su criterio la

norma a él aplicable solo le exigía 1000, en razón al tratamiento diferenciado por el desarrollo de actividades consideradas de alto riesgo. 8 Folios 135 a 138. En ese orden de ideas, señaló que cumple con todas las exigencias previstas por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 y de haber causado, en consecuencia, su derecho a la pensión de alto riesgo. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

El Ministerio Público: 10 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones del demandante. Lo anterior, al sostener que si bien el demandante sí causó su derecho a la pensión especial de vejez, no es cierto que a este le bastara demostrar 500 semanas de cotización por cuanto dicha regla aplicaba para quienes estuviesen vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 en la Aeronáutica Civil y el demandante pese a prestar servicios por un término aproximado de 9 meses en 1978, solo se volvió a vincular a la entidad a partir del año 1994.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa según consta a folio 192 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para 9 Folios 180 a 181. 10 Folios 182 a 191. resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo

328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno como controlador aéreo al servicio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación por alto riesgo de conformidad con la Ley 7 de 1961 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994? 2. ¿El demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994? Primer problema jurídico ¿El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno como controlador aéreo al servicio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación por alto riesgo de conformidad con la Ley 7 de 1961 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor Carlos Humberto Ramírez Moreno no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de la Ley 7 de 1961 porque no consolidó oportunamente los requisitos exigidos por el Decreto 1835 de 1994 para estar cobijado en el régimen de transición regulado en su artículo 7, como se explica a continuación:

Régimen pensional aplicable a los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil En primer lugar, la Ley 100 de 1993 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]» (Subrayado de la Sala) Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de

acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de le mentada ley, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será

responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, la Corporación advierte que en virtud de dicha norma se derogaron los regímenes pensionales

existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 27911. En segundo lugar, la Ley del Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, seg

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