CE-76001-23-33-000-2015-00374-01(HC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00374-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA EN FLAGRANCIA - Realizada por el juez de control de garantías Se cuestiona por el impugnante la legalidad de la captura en flagrancia. A fin de esclarecer el punto de controversia es de precisar que el defensor de los accionados alega, en síntesis, que no hubo flagrancia por cuanto los capturados no tenían en su poder los elementos objeto del hurto señalados por el denunciante y éstos no fueron sometidos a la cadena de custodia. En el presente caso, la captura se verificó en estado de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, quienes pusieron a los accionantes a disposición de la autoridad competente dentro del término de las treinta y seis (36) horas, la cual fue legalizada por el juez de control de garantías y dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en centro de reclusión. Luego, corresponde establecer por esta instancia si la captura se produjo sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. (…) La captura, en el presente caso se verificó dentro de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 301 del C. de P.P., como lo estableció el juez de garantías al declarar la legalidad de la misma, sin que respecto de esta decisión se hubiese presentado oposición alguna por el apoderado de confianza que representó los intereses de los señores [J] y [F], máxime cuando no interpuso ningún recurso en contra de la providencia que así lo
dispuso. En estos términos el juez de garantías, encontró ajustado a la ley el procedimiento de captura efectuado por personal de la policía, por el requerimiento de la víctima para perseguir a sus presuntos agresores, quienes fueron sorprendidos y aprehendidos inmediatamente, a quienes a su vez les fue incautado un maletín con los elementos sustraídos a la víctima: cámara fotográfica, reloj y celular, así como dos revólveres utilizados para amedrentar a la víctima y a las demás personas que con ella se encontraban. Una vez capturados se les leyeron sus derechos y se les requirió sobre la persona a la cual debían avisar de la captura. La presente acción constitucional de Hábeas Corpus no constituye una instancia para debatir el material probatorio, en que se fundó la decisión del juez de garantías, sino que su finalidad radica en verificar que la captura se haya efectuado con respeto a las referidas garantías constitucionales y legales. Bajo estos supuestos, habiéndose colocado a los indiciados a disposición de la autoridad competente en el término de ley (36 horas después de capturados en flagrancia), imputados y asegurados con medida de aseguramiento de privación efectiva de la libertad, por los motivos señalados previamente en la ley penal, como lo concluyó el juez de garantías, la captura se realizó legalmente. Debiendo agregar, que en un sistema de partes regido por la Ley 906 de 2004, las presuntas falencias en el procedimiento de captura debes ser alegada, en la oportunidad procesal correspondiente y ante el juez constitucional de garantías, lo
cual no ocurrió en el presente caso. En términos generales y abstractos, es de anotar que lo relacionado con las evidencias y los elementos materiales probatorios, así como la cadena de custodia que echa de menos la parte actora, considera el Despacho que el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, ofrece diferentes oportunidades para debatir las pruebas, objetarlas o plantear su nulidad, en: i) la audiencia de acusación (artículo 338 del C. de P.P.), ii) la audiencia preparatoria (artículo 355 del C. de P.P.) y, iii) la audiencia del juicio público oral y concentrado. (Artículo 366).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 301 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00374-01(HC)
Actor: JEFERSON VELEZ LEON Y OTRO
Demandado: JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los actores contra la providencia de 14 de abril de 2015, proferida por la Magistrada Zoranny Castillo Otálora, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual
negó la solicitud de hábeas corpus, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la acción de HABEAS CORPUS invocada por los señores JEFERSON VÉLEZ LEÓN y FELIPE CERÓN RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto personalmente a las partes.” I.-ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2015 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Cali –Reparto-, (fls. 1 a 6), el doctor BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO en nombre y representación de las personas privadas de la libertad JEFERSON VÉLEZ LEÓN y FELIPE CERÓN RAMÍREZ, solicitó el amparo constitucional de hábeas corpus, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución Política, el artículo 177 del C.P., la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho la captura hecha a sus defendidos.
La inconformidad de los accionantes se fundó, en esencia, en que no se dio cumplimiento a los requisitos esenciales para proceder legalmente a la captura o aprehensión de las personas que se tienen como autoras o partícipes del hecho delictivo imputado a los actores, por las siguientes razones: En el presente caso, se afirma por la parte accionante, que la aprehensión se produjo con ocasión de la presunta violación al estatuto penal en situación de
flagrancia, para la cual el legislador ha establecido unos presupuestos: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos e instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”, frente a lo cual advierte que en este caso la captura se dio en atención a los numerales dos y tres de la transliteración según lo señaló la Fiscalía, sin embargo, al estudiar el caso, según los hechos que fueron confirmados por los testigos de los accionantes y habitantes del sector, se tiene que frente a estos requisitos se “depone la duda de su desarrollo” porque: i)existe la duda de la propia víctima sobre la persona que señala, a más de aparecer otra persona en la escena del hecho investigado, quien por ende, no aparece como partícipe (Jeferson Vélez), y a pesar de ello lo abordan los agentes y lo capturan y además, se aborda a una tercera persona que no fue puesta a disposición de la Fiscalía; ii)los objetos provenientes del ilícito, así como los presuntamente utilizados en desarrollo del mismo, no fueron encontrados en poder de ninguno de ellos, y tan sólo, una hora después, fueron hallados presuntamente dentro de la vivienda del señor Vélez, previa violación de habitación ajena y, iii)como hecho grave que pone en duda el desarrollo de esta situación, se pregunta ¿si el hecho delictivo se realizó con medio motorizado,
dónde están los vehículos? ¿Por qué no fueron hallados por los agentes y así mismo decomisados? Agrega el accionante que sobre las dudas en el actuar de los agentes y corroboradas por parte de la Fiscalía General en audiencia preliminar, devienen en violación no sólo al proceder de la aprehensión en los términos de ley, sino también en violación a los derechos y principios reconocidos a los actores. En este sentido, solicitan los accionantes les sea reconocido el derecho a la libertad por violación al procedimiento judicial de captura. Agrega la parte accionante que la solicitud la realiza de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 39 y 85 de la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 6 y 7). II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN A folio 27 del expediente del trámite de Hábeas Corpus, obra el auto de sustanciación No. 249, de 13 de abril de 2015, por el cual la Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, avoca el conocimiento de la acción de Habeas Corpus impetrada y ordena: i) dar el trámite previsto en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006; ii) tener como prueba los documentos acompañados con la solicitud y iii) oficiar al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, para que allegue al expediente, en el menor tiempo posible, las piezas procesales (audios) que contienen las diligencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.
El 14 de abril de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, profirió auto interlocutorio No. 77, a través del cual negó la solicitud. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para adoptar la decisión antes mencionada, el a quo, luego de hacer un recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de Habeas Corpus, previas consideraciones relacionadas con la naturaleza de la acción, concluyó que no le asiste razón al solicitante. Para arribar a esta conclusión consideró que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 de la Constitución Política y 1º de la Ley 1095 de 2006, el Habeas Corpus tiene una doble connotación, i) se consagra como un derecho fundamental y, ii)es una acción constitucional, cuyo propósito es restablecer el derecho a la libertad de la persona que ha sido detenida de manera injusta o arbitraria, con vulneración de los preceptos constitucionales y legales o cuando la retención se prolongue de manera ilegítima. Adicionalmente, señala que la jurisprudencia ha decantado que el Habeas Corpus puede concurrir con un proceso judicial en trámite, sin embargo no puede invocarse con ninguno de los siguientes propósitos: a) para sustituir procesos judiciales ordinarios dentro de los que se debe formular petición de libertad; b) para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedan contra las decisiones relativas a la libertad personal; c) para desplazar al funcionario judicial competente; d) para obtener una opinión diversa a la de la autoridad competente; e) para resolver asuntos atinentes a la libertad personal.
Así, cuando quien invoca la acción de Habeas Corpus fue privado de la libertad por orden de autoridad competente, proferida en el curso de un proceso judicial, la petición de libertad, inicialmente deberá presentarse ante la autoridad que la adopta y si ésta niega la solicitud, se tienen que agotar los recursos procedentes, antes de incoar la acción constitucional de Habeas Corpus. La acción no tiene por objeto revisar los motivos que la autoridad judicial tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad pues este es un aspecto que debe debatirse al interior del proceso penal; ni tampoco el amparo procede cuando se adopta una medida de aseguramiento con detención preventiva impuesta por autoridad judicial competente, como quiera que la privación de la libertad no deviene del acto material de la captura, sino de una providencia judicial, en la que se asume que el juez natural verificó los elementos sustanciales y procesales correspondientes, salvo una vía de hecho. (auto 27 de noviembre de 2006, radicación 26503 y auto de 11 de octubre de 2007, radicación 28549, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal). Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterados pronunciamientos, entre ellos en sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Ortiz, que la acción constitucional es procedente sólo cuando la privación adquiere las connotaciones de ilegal: i) se han violado los términos perentorios para poner a disposición de la autoridad competente con el fin de que ésta legalice la captura, ii) se han vencido los términos sin que la autoridad judicial resuelva la situación jurídica del procesado y iii) habiéndose concedido por la autoridad competente la
libertad, la persona sigue recluida, es decir que a pesar de la orden judicial no se materializa la libertad. En relación con el principio “pro homine” la Corte Constitucional ha señalado que éste es indispensable en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues los jueces deben proferir sus decisiones ponderando aquélla que más favorezca a los postulados de la dignidad humana y a los derechos fundamentales. Frente al caso concreto el Tribunal de instancia consideró que de acuerdo con la prueba allegada: “la Fiscalía señaló que la Policía realizó la captura en flagrancia de los señores JEFERSON VÉLEZ LEÓN y FELIPE CERÓN, minutos después de ser señalados por la víctima, señor Paredes Gálvez, como las personas que lo habían abordado con arma de fuego para sustraerle sus pertenencias. La Policía, una vez alcanzó a los presuntos agresores, les solicitó que entregaran el bolso donde estaban los elementos hurtados, en el que se encontraron un celular, una cámara fotográfica y dos armas de fuego, los cuales fueron sometidos a cadena de custodia. “Luego de hacer el relato de los hechos por parte de la Fiscalía, la juez de control de garantías concedió la palabra al abogado defensor de confianza de los indiciados, quien en el minuto 31:48 de la diligencia, intervino y manifestó que la defensa no encuentra vulneración ni violación de derechos constitucionales ni legales, por lo tanto no hay ninguna observación en la etapa de legalización de la captura”. En consecuencia, se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia (minuto 44 de la Audiencia Preliminar No. 28 de 29 de enero
de 2015) contra los señores JEFERSON VÉLEZ LEÓN y FELIPE CERÓN
RAMÍREZ.
Frente a la decisión anterior, el abogado defensor no presentó recursos.” En este sentido advierte el juez de instancia que en este caso la acción no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: 1) No se vulneraron los términos procesales previstos para la legalización de la captura, toda vez que no se excedieron las 36 horas desde la detención hasta el momento en que fueron presentados ante el juez de control de garantías. 2) La privación de la libertad del accionante se produjo en flagrancia y en la diligencia de legalización de la captura el abogado defensor no se opuso a la misma. 3) La privación de libertad de los accionantes se sustentó en orden judicial, impartida por un juez constitucional de control de garantías, la cual no fue objeto de recursos. 4) Los indiciados no han elevado petición de libertad ante el juez de conocimiento de la causa penal. En este sentido, la acción de amparo deviene en improcedente en la medida en que la privación de la libertad de la parte accionante está soportada en una orden de autoridad judicial competente de estirpe constitucional como lo es el juez de control de garantías, cuya misión es salvaguardar los derechos fundamentales de los sindicados; tampoco se desconocieron los postulados legales o constitucionales alegados que afecten las garantías de los accionantes, pues las ritualidades del proceso penal se cumplieron con sujeción estricta a los términos previstos y los indiciados tuvieron la oportunidad procesal para ejercer su defensa,
en el evento de no estar de acuerdo con la legalización de la captura en flagrancia. Tampoco se evidencia que los actores hayan tramitado la petición de libertad ante el juez de conocimiento. Así las cosas, señala el a quo que la privación de la libertad es legal ya que fue ordenada por el juez competente, y que la acción constitucional de Habeas Corpus, es residual y subsidiaria, por lo tanto se niega por improcedente. IV.- LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, dentro de la oportunidad legal, interpuso impugnación contra la providencia de 14 de abril de 2015, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctora ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, que negó el hábeas corpus solicitado (folios 54 a 63). Manifiesta su inconformidad con la providencia de primera instancia en que: i) en la audiencia de legalización de captura se dio fe que no había violación de los derechos inherentes a los actores; ii) No cumple el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; iii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; iv) incurre el fallador en error esencial de derecho, respecto del ejercicio de la acción de Habeas Corpus, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. En este sentido afirma que a los accionantes se les desconocieron garantías fundamentales a la libertad y al debido proceso. Con posterioridad al trámite de la audiencia de legalización de captura, la defensa ha recaudado elemento material probatorio que permite inferir razonablemente,
que han desaparecido las circunstancias que motivaron esa imposición con el fin de proteger los derechos y así evitar la violación de garantías fundamentales de los actores, no siendo atendidas satisfactoriamente a favor de la defensa con base en la argumentación de duda y otras circunstancias que esgrimió la Fiscalía General de la Nación en audiencia de imputación. Este elemento material probatorio que presenta la defensa constituye el sustento de la solicitud de revocatoria de la medida intramural que recae sobre los accionantes, toda vez que con este elemento de prueba adquirido con posterioridad a la audiencia de legalización de captura, desaparecen los indicios graves de responsabilidad que fueron exigidos en la anterior audiencia preliminar para la imposición de la medida preventiva, de donde deviene innecesaria la medida impuesta. En este sentido, la fiscalía imputó unos cargos a los accionantes e hizo una narración de lo que corresponde al posible comportamiento de los aquí accionantes con desconocimiento de principios fundamentales, específicamente lo que tiene que ver con el principio de legalidad pues las personas implicadas no se encontraban en el lugar de ocurrencia del hecho que se les imputa, más aún cuando la Corte ha señalado que “de conformidad con el artículo 28 de la Constitución, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar un domicilio: i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; ii) el respeto a las formalidades legales y iii)la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Sin embargo, como excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa, la Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se
refugia el delincuente sorprendido en flagrancia; y (ii) en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garantías. Fuera de estas dos excepciones, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al legislador a establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a domicilio ajeno. Respecto de las autoridades judiciales que en el ámbito penal pueden expedir las órdenes de allanamiento son la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la República en lo penal, la Fiscalía General de la Nación y el Senado cuando ejerce las funciones de juzgamiento.” En el presente caso, agrega el impugnante, existe una ilicitud en la captación de la que la fiscalía tiene como prueba y la misma no ha sido protegida bajo cadena de custodia, raciocinio éste que no pudo ser colocado a la vista del juez por parte de la defensa, pues la prueba que se puso de presente fue recaudada con posterioridad a la celebración de la audiencia y de haberlo hecho habría cambiado el rumbo de la legalidad de la captura de los accionantes y además, el defensor que asistió a la audiencia no es el mismo que funge hoy como defensa de los señores Vélez y Cerón, ya que los hechos materia de prueba por la Fiscalía y de los cuales se infirió una autoría o participación por el poderdante, se desvirtúan ya que no cumplen con las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, situación que no guarda relación con los accionantes y por
ende, el delito que se les endilga resulta ajeno a su participación y en esa medida el hecho no reviste un comportamiento imputable a los mismos, con lo cual se les desconoce su derecho a la libertad. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. COMPETENCIA Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.
V.2. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL HÁBEAS CORPUS Y EL PRINCIPIO
PRO HOMINE.
El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que “no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya”1 y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser
proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20063, precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar restricciones a su ejercicio o suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20064, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria del hábeas corpus, manifestó que dicho mecanismo procede: “…no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, 1 Voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia del 27 de noviembre de 2008. 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46
3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, y a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos5, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre7 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos8. 5 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º: “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
7Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de
su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 8 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que Bajo las premisas anteriores se analizará el caso concreto.
V.3. EL CASO CONCRETO Los señores JEFERSON VÉLEZ LEÓN y FELIPE CERÓN RAMÍREZ, fueron capturados y puestos a órdenes de la autoridad judicial competente el 28 de enero de 2015, luego de que la Policía y la Fiscalía alegaran un estado de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico,
fabricación o porte ilegal de armas. En audiencia preliminar convocada por la Fiscalía General de la Nación, efectuada el 29 de enero de 2015, que se desarrolló de manera concentrada y ante el Juez 16 Penal con función de Garantías Constitucionales de Cali, se: i) solicitó el control de legalidad de captura; ii) formuló la imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas y, iii) solicitó medida de aseguramiento de privación de libertad intramural contra los implicados. En estos términos, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, en audiencia preliminar No. 28, accedió a las solicitudes de la Fiscalía y legalizó la captura, dio por imputados a los procesados por los delitos de hurto calificado, agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en sitio de reclusión intramuros contra los señores Jeferson León Vélez y Felipe Cerón Ramírez. Ahora bien, de conformidad con lo ordenado en los artículos 297 y s.s. de la Ley 906 de 2004, la captura solamente procede en dos situaciones: i) cuando la persona es capturada en estado de flagrancia y ii) cuando la persona es capturada mediante orden judicial y excepcionalmente cuando así lo dispone la Fiscalía. En este contexto, la privación de la libertad de los señores JEFERSON VÉLEZ LEÓN y FELIPE CERÓN RAMÍREZ, se verificó bajo los parámetros de un estado
de flagrancia, según lo establecido por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta la persecución de la víctima con apoyo de la Policía Nacional; hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales
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