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CE-76001-23-33-000-2015-00425-01(2928-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00425-01(2928-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / MUTACIÓN DEL

VÍNCULO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL A EMPLEADO PÚBLICO –

Efectos / BENEFICIOS CONVENCIONALES – Vigencia / INEXISTENCIA DE

DERECHOS ADQUIRIDOS / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Improcedencia De acuerdo con los documentos aportados, la convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres y contempló una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que allí se indica. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación laboral de la actora mutó a empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que según lo consignado por la Corte Constitucional en las sentencias C349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no contaba con 20 años de servicio ni 50 de edad. (…). En ese orden de ideas, es necesario precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional comprendido en la convención colectiva de

trabajo, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, pues contaba con una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho. En consecuencia, la actora no es beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha la demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que ella tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación de los beneficios convencionales para los empleados públicos del otrora Instituto de Seguros Sociales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-897 de 2012, y C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, radicación: 0673-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 65 DE 1967 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte actora al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la parte demandada en segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00425-01(2928-16)

Actor: NANCY STELLA LÓPEZ PEÑA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión convencional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nancy Stella López Peña formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio TRD 23440.04.02.118 de 23 de enero de 2012, expedido por el coordinador de nómina del Instituto de Seguros Sociales a través del cual denegó el reconocimiento y pago de una pensión convencional; ii) Resolución RDP 024354 de 6 de agosto de 2014, proferida por la subdirectora ( E) de determinación de derechos de la UGPP1 que dispuso negar el reconocimiento de la pensión de jubilación; iii) Auto ADP 009730 de 30 de septiembre de 2014, que rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior; y iv) Resolución 000203 de 5 de enero de 2015, expedida por el director de pensiones de la UGPP, mediante el cual confirmó el auto ADO 009730 de 30 de septiembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva celebrada entre el gobierno Nacional y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; ii) pagar lo dejado de percibir por concepto de la retroactividad de las mesadas

1 Conforme al acta del 27 de junio de 2013, el ISS efectuó la entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de los expedientes pensionales del liquidado ISS, en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito entre dichos entes y en que se encuentra el de la aquí libelista, por tal motivo es que la UGPP asumió el estudio del derecho prestacional, como entidad demanda. Lo anterior, dado que el artículo 28 del Decreto 2013 de 2012? respecto del reconocimiento de las pensiones cuando el ISS fue el empleador señaló: «Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables». pensionales causadas a partir del 28 de junio de 2010; iii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; iv) cancelar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el CPACA. 1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) La señora Nancy Stella López Peña prestó sus servicios al Hospital Nivel I Bolívar en el cargo de bacterióloga rural, entre el 1.º de febrero de 1983 y el 30 de abril de 1984. ii) El 16 de julio de 1984, se vinculó como supernumeraria en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 16 de julio de 1984 al 17 de marzo de 1988; y a partir del 23 de marzo de 1988, fue designada en la planta de personal, como trabajadora oficial para desempeñar el cargo de bacterióloga. iii) Siendo trabajadora oficial del ISS y afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEGURIDAD SOCIALse hizo beneficiara de la convención colectiva de trabajo con vigencia 20012004. iv) En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado» pasó a ser empleada pública de la E.S.E Antonio Nariño. v) Por reunir los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. vi) A través del Oficio TDR 23440.04.02.118 de 23 de enero de 2012, expedido por el coordinador de nómina del Instituto de Seguros Sociales, denegó el reconocimiento de la pensión convencional argumentando que no acreditó la

condición de trabajadora oficial del ISS. vii) El 21 de julio de 2014, radicó ante la UGPP un derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 024354 de 6 de agosto de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 467, 470 y 477 del Código Sustantivo de trabajo; parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; y las sentencias de la Corte Constitucional C-314 de 2004 y SU-555 de 2014. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos:2 Los actos acusados desconocen el derecho a la pensión de jubilación que le asiste a la demandante, por haber acreditado los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, según los cuales «el trabajador oficial que cumpla veinte años (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en último año de servicios». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que atendiendo al principio de favorabilidad y de la «condición más beneficiosa para el trabajador» debe reconocer la pensión convencional teniendo en cuenta todos los

factores devengados en el último año de servicios. La negativa adoptada por la entidad demandada desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que se debe respetar la vigencia de las reglas pensionales por el «término inicialmente pactado en las convenciones colectivas, así sean posteriores al 31 de julio de 2010». 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:3 2 Folios 305 a 314. 3 Folios 370 a 375. Los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a las normas vigentes, según las cuales se llegó a la conclusión de que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional al no haber acreditado la calidad de trabajadora oficial para la fecha en que cumplió con el requisito de edad. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo acusado y prescripción. 1.3. La audiencia inicial En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó el litigio así: «la señora Nancy Stella López Peña es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y en razón a ello tiene derecho al reconocimiento de la pensión contenida en la mencionada convención al cumplir los 50 años de edad, el 28 de junio de 2010, cuando ya no era trabajadora oficial del ISS?».4 1.4. La sentencia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:5 Del contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C-314 de 2004, que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 16, 17, 18 y 19 de la citada disposición, concluyó que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de los derechos salariales y prestacionales adquiridos, los cuales deben entenderse como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor. 4 Folio 399 5 Folios 428 a 434 El Consejo de Estado sostuvo en casos similares al presente, que los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo solamente deben mantenerse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó su vigencia inicial. Igual criterio adoptó la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, por lo que estimó que no son aplicables las disposiciones sobre prórroga automática del Código Sustantivo de Trabajo. Analizadas las pruebas obrantes en el plenario se establece que la demandante no era beneficiaria de la pensión convencional, en tanto pasó de ser trabajadora oficial del Instituto de los Seguros Sociales a ser empleada pública, sin solución de continuidad, de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, como consecuencia

de la escisión del ISS, lo cual conllevó a un cambio de su régimen laboral. En este sentido, dado que al 31 de noviembre de 2004 (fecha en la que perdió vigencia la mentada Convención Colectiva), la demandante tenía 44 años y 16 años de servicios, es evidente que no tenía consolidado su derecho pensional conforme a la convención, la cual exigía 50 años de edad y 20 años de servicios, por tal motivo no era beneficiaria de la prestación deprecada. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 6 6 Folios 446 a 457 Si bien es cierto al 31 de noviembre de 2004, la actora no había cumplido los 50 años de edad, sí tenía 20 años de servicio, por lo que tiene derecho a la pensión especial solicitada, toda vez que los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL en ningún momento exigen que la edad debe cumplirse «dentro de la entidad empleadora». El traslado sin solución de continuidad, a la ESE Antonio Nariño conlleva la posibilidad de seguir beneficiándose de la Convención Colectiva del Trabajo, así como el respeto de los derechos adquiridos que de ella emanan, pues es la propia convención la que en su artículo 2 autoriza una vigencia hasta el 2017. Aunado a ello, los artículos 98 y 101 son aplicables para todas las personas que al 2001 eran beneficiaros de este acuerdo, sin importar que haya mutado su condición de

trabajadora oficial a empleada pública. La Corte Constitucional en sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014, se pronunció respecto de la primera recomendación de la OIT en el sentido de que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término se haya fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, lo cual se traduce en el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional. La sentencia de primera instancia desconoció la garantía de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, los cuales se derivan del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuyos efectos se concretaron en i) la incorporación a la planta de personal de los anteriormente trabajadores oficiales del ISS y luego empleados públicos de las empresas sociales del Estado, y ii) el traslado de quienes mantenían la condición de trabajadores oficiales, en atención a las funciones que desempeñaban, para lo cual se determinó que sería de manera automática y sin solución de continuidad. El Consejo de Estado ha reiterado de manera pacífica que el requisito de edad exigido para cumplir la pensión, puede llegar en cualquier momento sin que el beneficiario realice actividad alguna, conforme a ello, la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues en materia pensional dicho acuerdo sigue vigente. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante La señora Nancy Stella López Peña, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el

reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que para el 26 de junio de 2003, fecha en que fue incorporada a la ESE Antonio Nariño, contaba con los requisitos para acceder al derecho pretendido.7 Igualmente, pidió que se de aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, en atención a los principios de confianza legítima y derechos adquiridos, para que de esta manera se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Parte demandada La UGPP, en su escrito de alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia proferida por a quo e insistió que la actora no logró ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, toda vez que no acreditó la totalidad de requisitos para el 31 de octubre de 2004, fecha en que perdió su vigencia. 8 1.6. Ministerio Público El agente del ministerio público guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 7 Folios 502 a 506 8 Folios 499 a 500

Se circunscribe a determinar si la señora Nancy Stella López Peña tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004. 2.2. Marco normativo El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3135 de 1968 «Por el

cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Esta disposición en su artículo 5 señaló lo siguiente: Artículo 5.- Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, en la que distinguió las categorías de los empleados públicos y trabajadores oficiales así: Artículo 2.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en

dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» […] Y en su artículo 7 ibídem estableció: Regla general.1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagra prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de los que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo. Ver: Artículo 15 Ley 91 de 1989 Ramo docente. Artículo 14 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 4 Decreto Nacional 1045 de 1978. Conforme a las normas transcritas, se tiene que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas

convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando varíe su condición y pasen a ostentar la calidad de empleados públicos. Sobre el particular, se tiene que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, previó su aplicación a todas las personas empleadas por la administración pública «en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo», y en su artículo 7 precisó: Artículo 7: Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […]». Por su parte, el Convenio 154 de la citada Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. Es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política9 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de

peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales. No obstante, el artículo 416 ibídem ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los mentados Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 y 154, adoptados por la legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 199710 y 524 de 12 de agosto de 1999. En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que «surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados». La Corte Constitucional advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios y considera que la imposibilidad de los empleados públicos de

presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no 9 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). 10 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos. Por ello, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. En su decisión la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado11. Con tal propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 reguló el procedimiento de negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas y estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Materias de negociación. Son materias de negociación:

1. Las condiciones de empleo, y

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la

carrera administrativa general y sistemas específicos;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 11 «(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la

etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.» Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones

sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen p

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