CE-76001-23-33-000-2015-00458-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00458-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Confirma parcialmente / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / RESERVA
FORESTAL PROTECTORA NACIONAL - Cerro Dapa Carisucio / AUTORIDAD
AMBIENTAL COMPETENTE PARA MODIFICAR CARTOGRAFÍA DE ÁREA
PROTEGIDA - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [L]a Sala considera que el problema jurídico a resolver en la presente acción popular, se contrae a dilucidar si el procedimiento de “materialización cartográfica” de la delimitación del área de la Reserva Forestal Protectora Nacional del Cerro Dapa Carisucio realizada por el MADS con fundamento en el informe técnico del IGAC denominado: el “Análisis lingüístico, histórico y geográfico de la toponimia del Cerro Dapa en el municipio de Yumbo”, constituye una “grave amenaza” de los derechos colectivos invocados en la demanda, en tanto desconoce los límites naturales de dicha Reserva establecidos mediante la Resolución Ejecutiva No. 10 de 9 de diciembre de 1938 y, en consecuencia, genera la “sustracción de facto o de hecho” de una parte de la misma (362.7 hectáreas). (…) la Sala advierte, en primer lugar, que el MADS es la autoridad ambiental competente para modificar las Áreas Protegidas - Reservas Forestales Protectoras Nacionales (…) Esta competencia, para el caso concreto, se traduce en que el MADS está autorizado para modificar el contenido del acto administrativo que declaró la existencia de la Reserva Forestal Protectora Dapa Carisucio; luego entonces, con mayor razón, tiene competencia para modificar la representación cartográfica correspondiente,
habida cuenta de su carácter totalmente accesorio frente a la Resolución Ejecutiva No. 10 de 1938. (…) En segundo lugar, se hace necesario señalar que el acto mediante el cual se realizó la “materialización cartográfica” de la Reserva Forestal Protectora Nacional Dapa Carisucio (2012), no se expidió en el marco del trámite de “sustracción de Áreas Protegidas” previsto en el artículo 2.2.2.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015. (…) la Sala observa que el “procedimiento de revisión de la alinderación” del Área Protegida, iniciado por el MADS no fue una decisión infundada, caprichosa o arbitraria, sino que, como la Sala lo interpretó, buscaba fijar de manera precisa la extensión (así como el ámbito de eficacia) de la Reserva Forestal declarada mediante la Resolución Ejecutiva No. 10 de 9 de diciembre de
1938. Dicho proceso en ningún caso estuvo desprovisto de transparencia ni rigor técnico y científico. Es así como para realizar la nueva “materialización cartográfica” de la Reserva en cuestión, el MADS se apoyó en la autoridad administrativa competente en materia de elaboración y actualización de mapas y planos como lo es el IGAC, entidad que le aportó la información cartográfica, geográfica, aerográfica y ambiental georreferenciada, requerida. Esta última entidad, para desarrollar el estudio “Análisis lingüístico, histórico y geográfico de la toponimia del Cerro Dapa en el Municipio de Yumbo”, a su vez, contó con el concurso de funcionarios del MADS y de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca - CVC. La Sala constató que los estudios mediante los cuales el MADS procedió a realizar una nueva representación cartográfica del Área Protegida, utilizaron la cartografía más detallada disponible, lo cual permitió una localización e identificación más precisa de los objetos geográficos en el territorio. (…) Así pues, se concluye que los estudios del IGAC que fundamentaron la nueva “materialización cartográfica” de los linderos de la Reserva Forestal Protectora Nacional Dapa Carisucio, cuentan con la suficiente solidez técnica y científica, motivo por el cual, dicha representación cartográfica está debidamente motivada, no desconoce la resolución 10 de 1938 y tampoco se encuentra que amenaza o vulnera los derechos colectivos invocados en la demanda por la parte actora y es por ello que el recurso de apelación presentado, no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3570 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.1.3.9
RECURSO DE APELACIÓN - Revoca parcialmente / VULNERACIÓN DEL
DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN
DEL DERECHO COLECTIVO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL
DESARROLLO SOSTENIBLE / CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE AMORTIGUACIÓN DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA NACIONALCerro Dapa Carisucio La parte actora afirma que la extensión de tierra no comprendida por la Zona de Reserva Forestal Protectora Nacional Dapa Carisucio, la cual equivale
aproximadamente a 362.7 hectáreas, es un “área de especial importancia ecológica”, habida cuenta del bosque de niebla y los nacimientos de agua que allí se encuentran. Sin embargo, en vista de que la mencionada extensión no tiene el carácter de Área Protegida, sostiene que quienes tienen propiedades en ese sector (…) se encuentran habilitados para el desarrollo inmobiliario de sus predios, actividad que está afectando la riqueza ambiental de ese lugar. (…) la Sala observa una flagrante violación a los derechos colectivos invocados. Como pasará a indicarse, las autoridades ambientales accionadas tienen un conjunto de obligaciones de rango legal encaminadas a conservar y manejar de forma prioritaria, ecosistemas que, aunque no hagan parte de Áreas Protegidas, por su riqueza medioambiental, su fragilidad para encontrarse en perfecto equilibrio y por los bienes y servicios que presta a los mismos seres vivos, deben ser protegidas con medidas urgentes e idóneas frente a todo tipo de intervenciones antrópicas. (…) se observa que la actividad de construcción que se viene desarrollando en los predios de la “Parcelación Hacienda Los Morales”, afecta negativamente el ecosistema existente en la zona en que se ubica, en la medida en que se trata de una labor que supone tala de árboles, requiere de excavaciones, rellenos y compactaciones de materiales abióticos, el uso de flujos de aguas, entre otras acciones. (…) Por lo anteriormente expuesto la Sala (…) revocará la sentencia en lo que atañe a la negación de las pretensiones d. y e. en relación con la zona de
amortiguación, zona de especial protección ecológica y aledaña a la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa Carisucio y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y/o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; y a la protección de áreas de especial importancia ecológica.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 165 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00458-01(AP)
Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA Y
OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa - CORDAPA; la Asociación de Usuarios N.º 4 de la Quebrada El Rincón - ACUARINCÓN; la Junta Administradora de Acueducto
Acuagualandayes; la Fundación Ambiental DapaViva; el Acueducto de la Vereda Medio Dapa - ACUAMEDIODAPA; y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa, en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. - SOLICITUD I.1. La Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa (en adelante CORDAPA); la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El Rincón (en adelante ACUARINCÓN); la Junta Administradora de Acueducto Acuagualandayes; la Fundación Ambiental DapaViva (en adelante Dapa Viva); el Acueducto de la Vereda Medio Dapa (en adelante ACUAMEDIODAPA); y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) y el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC). I.2. Lo anterior, con el objeto de garantizar la protección de los siguientes derechos colectivos, los cuales estiman “gravemente amenazados” : (i) al goce de ambiente sano; y (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia
ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; previstos en los literales a) y b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. I.3. La parte actora considera que la vulneración y amenaza de tales derechos se produce con ocasión de “[…] la sustracción de facto de una extensión de 362.7 Has, aproximadamente, de la Reserva CERRO DAPA - CARISUCIO, realizada mediante una equívoca “materialización cartográfica” de sus linderos por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (del MADS), con presunto fundamento de un estudio del IGAC, también erróneo […]” (paréntesis fuera de texto).
II. - LOS HECHOS II.1. La parte actora de la presente acción constitucional manifestó que mediante Resolución Ejecutiva No. 10 de 9 de diciembre de 1938, el entonces Ministerio de Economía declaró como zona de reserva forestal protectora un área que actualmente se conoce como la Reserva Forestal Nacional Protectora del Cerro Dapa Carisucio, delimitada por los siguientes linderos: “[…] Del cerro de DAPA, se sigue por la estribación hacia arriba, hasta encontrar la Cordillera Occidental de los Andes; de aquí, por el filo de dicha Cordillera, hasta el cerro de Carisucio; de aquí, por todo el filo de la misma cordillera hasta el Cerro
LA CUMBRE; de aquí, una línea sinuosa que pasa por todos los nacimientos de las distintas aguas que caen a la quebrada del RINCÓN, hasta los nacimientos de las quebradas del TAMBOR; de aquí, por esa quebrada, aguas abajo, hasta su desembocadura en la quebrada RINCÓN; y de aquí, una línea recta, al cerro de DAPA, que es el punto de partida […]” .
II. 2. Expuso que los objetos geográficos contenidos en dicha Resolución “[…] son localizables en la cartografía de aquella época […]”, producida por del Instituto Geográfico Militar en los originales números 349, 352, 358 y 360. Informó que esa cartografía posteriormente fue consignada en las cartas del Instituto Geográfico Militar y Catastral en las planchas 279-IV-B-4 y 279-IV-D-2 , que corresponden a la nomenclatura actual de las planchas que posee el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Agregó que esta entidad conserva dicha cartografía desde décadas anteriores al año de 1950.
II. 3. Expresó que, con posterioridad, se elaboraron restituciones para las planchas indicadas y que algunas de ellas, las correspondientes a los años de 1950 y 1966 , se presentan completas manteniendo la mayoría de los nombres geográficos contenidos en la anterior a la de 1950, sin embargo, las de 1976 y 1983, fueron restituidas con fotografías que tienen un alto contenido de nubes, dejando espacios significativos en blanco, lo cual conllevó a que algunos nombres de lugares clave contenidos en la Resolución nro. 10 de 1938, aparecieran con
ubicaciones diferentes a la original.
II. 4. Manifestó que si bien la Resolución nro. 10 de 1938 no incluyó un mapa, el área de la Reserva Forestal Nacional Dapa Carisucio fue delimitada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la participación del IGAC y de Conservación Internacional – Colombia. Dichos límites fueron consignados en el Atlas Básico de Reservas Forestales Protectoras Nacionales de Colombia (Vásquez, 2005).
II. 5. Indicó que en el año 2013, en respuesta a la solicitud elevada por un particular (Manuel Guillermo Ayala Hernández) y en ejercicio de una “materialización cartográfica”, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificó el área original de la Reserva Forestal Nacional Dapa Carisucio, sustrayendo una extensión de aproximadamente 362.7 hectáreas.
II. 6. Anotó que los días 11 de marzo y 26 de mayo de 2014, por medio de sendos escritos, solicitó a la mencionada Dirección del MADS, que revisara y ajustara la “materialización cartográfica” de los linderos de la Reserva Forestal del Cerro Dapa Carisucio, de conformidad con la Resolución Ejecutiva No.10 de 1938; sin embargo dichas solicitudes fueron desatendidas.
II. 7. Finalmente, señaló que en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , el 11 de noviembre de 2014 le solicitó, tanto al Director General del IGAC, como al Ministro de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, que adoptaran las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados. Con base en las respuestas recibidas , la parte actora concluyó que ninguna de las dos entidades se reconoce competente para atender a la solicitud elevada. III.- PRETENSIONES III.1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] a. Se declare que mediante la denominada “materialización cartográfica” de los linderos de la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPACARISUCIO realizada por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MADS., se redujo en TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SIETE (362.7) Hectáreas el área de la RFPN establecida mediante Resolución 10 del 9 de diciembre de 1938 (Diario Oficial de la República de Colombia No. 23987, 1939) proferida por el Ministerio de Economía de la época, que en la práctica constituye una sustracción de facto de su área original, estimada en MIL CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO (1047.5) hectáreas; b. Se declare que el estudio realizado por el IGAC titulado el “ANÁLISIS LINGÜÍSTICO, HISTÓRICO Y GEOGRÁFICO DE LA TOPONIMIA DEL CERRO DAPA EN EL MUNICIPIO DE YUMBO” expresa un juicio falso sobre a letra y sentido de la Resolución 10 de 1938 respecto de los linderos y el área declarada de la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPA-CARISUCIO y, por ende, de los objetos geográficos mencionados en la misma, especialmente del CERRO DAPA y de la quebrada EL RINCON, prohijando conclusiones contrarias
a la realidad geográfica, cartográfica, histórica y lingüística de la mencionada Resolución; c. Se declare que como consecuencia de la equivoca interpretación del IGAC sobre la letra y sentido de la Resolución 10 del 9 de diciembre de 1938 (Diario Oficial de la República de Colombia No. 23987, 1939), proferida por el Ministerio de Economía de la época, y de la falsamente motivada “materialización cartográfica” de los linderos de la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPA-CARISUCIO realizada por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se ha causado un grave detrimento al patrimonio ambiental de la NACION y se han vulnerado los derechos colectivos de mis representados al AMBIENTE SANO y a LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO, al MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS
RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO
SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; a la
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES y a la PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, así como los demás intereses colectivos relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d. Se amparen, en consecuencia, los derechos colectivos de los actores al
AMBIENTE SANO y a LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, al
MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU
CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; a la CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES y a la PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, así como los demás intereses colectivos relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; e. Se ordene, con fundamento en las anteriores declaraciones, al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE proteger la integridad territorial y ecosistémica de la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPA-CARISUCIO en toda su extensión de MIL CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO (1047.5) hectáreas, originalmente declarada por la Resolución 10 del 9 de diciembre de 1938 (Diario Oficial de la República de Colombia No. 23987, 1939) proferida por el Ministerio de Economía de la época; f. Se ordene la SUSPENSION INDEFINIDA de obras urbanísticas, licencias de construcción o de cualquier otro tipo de intervención distinta a las permitidas por la Constitución y las leyes para proteger, conservar, preservar y restaurar la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPA - CARISUCIO en toda su extensión de MIL CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO (1047.5) hectáreas y, especialmente, los nacimientos y recursos hídricos que en ella se encuentran y de los cuales se abastecen los habitantes del Corregimiento de Dapa, municipio de Yumbo. […]”.
IV. - ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA IV.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia
proferida el 19 de mayo de 2015 , dispuso la admisión de la demanda y ordenó, de una parte, notificar de la misma al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS y al Instituto Agustín Codazzi – IGAC, en calidad de entes demandados y vincular al proceso y notificarlos a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y al ciudadano Manuel Guillermo Ayala Hernández, “[…] en su calidad de propietario y administrador de la parcelación los Morales ubicada en la zona rural del Municipio de Yumbo dentro de la Reserva Forestal Cerro Dapa – Carisucio […]” . IV.2. Mediante auto interlocutorio No. 237 de 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de medida cautelar pedida por la parte actora y, en la misma providencia ordenó vincular y notificar de la demanda al municipio de Yumbo – Valle del Cauca. IV.3. El día 11 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 . IV.4. Mediante auto interlocutorio No. 488 de 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió como coadyuvantes de la acción popular de la referencia, a las personas identificadas en los listados de los cuadernos 2 a 5 del expediente. Además, dispuso agregar al expediente y valorar como pruebas al momento de fallar, los documentos aportados con la solicitud de coadyuvancia . IV.5. En el auto mencionado en el numeral anterior, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad del Valle para que designe uno o varios funcionarios que tengan los
estudios de pregrado y/o posgrado necesarios para rendir un dictamen pericial sobre varios puntos señalados en dicha providencia. V.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES INVOLUCRADAS V.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS V.1.1. Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS se opuso a las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda y propuso que se declararan probadas las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que el IGAC es la entidad a la que le corresponde “[…] la elaboración y actualización del mapa oficial de la República; desarrollar la políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial […]”; ii) “inepta demanda por ausencia de responsabilidad”, en tanto que, como no se ha afectado o modificado la alinderación fijada desde 1943, no existe lesión al medio ambiente. V.1.2. Informó que en virtud de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 y el Decreto 3570 de 27 de septiembre de 2011 , el estudio cartográfico es un instrumento indispensable a la hora de re-alinderar las Reservas Forestales Protectoras. V.1.3. Precisó que las planchas expedidas por el Instituto Geográfico Militar, a diferencia de los trabajos de cartografía base del IGAC, no se ajustan a la realidad cartográfica, no guardan relación con la determinación de las áreas de reserva y
tampoco constituyen una herramienta técnica útil para el Estado, a efectos de realizar los estudios de delimitación de áreas de reserva. V.1.4. Finalizó su escrito sosteniendo que la Reserva Nacional Forestal Protectora del Cerro Dapa Carisucio, es una integración jurídica entre la Resolución Ejecutiva No 10 de 1938 y el libro “Reservas Protectoras Nacionales de Colombia – Atlas Básico (2005)”, los cuales gozan de presunción de legalidad. Además, en la página 21 del Atlas se señala que “[…] los límites descritos en el acto de declaración de esta reserva no permiten hacer una representación cartográfica estricta de la misma […]”. V.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC V.2.1. Por conducto de apoderado judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC manifestó que en el año 2012, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, adelantó el análisis de la “Toponimia de la Reserva Forestal Protectora Cerro Dapa – Carisucio”, de acuerdo con la descripción del límite del área de la Reserva del mismo nombre, establecido en la Resolución Ejecutiva No. 10 del 9 de diciembre de 1938 . V.2.2. Refirió que para la ejecución de dicho estudio “[…] el MADS aportó la descripción del límite del Área de Reserva que estableció la Resolución 10 de 9 de diciembre de 1938; y a partir de esta, el objeto de estudio fueron: Los puntos arcifinios que forman el límite, entre ellos: Cerros Dapa y La Cumbre, Quebrada
El Rincón, nacimientos de agua de la Quebrada El Tambor y la desembocadura de la Quebrada El Tambor en la Quebrada El Rincón […]” . V.2.3. Agregó que los resultados del análisis fueron presentados al MADS mediante el informe técnico titulado “Análisis lingüístico, histórico y geográfico de la toponimia del Cerro Dapa en el Municipio de Yumbo”; y que desde el punto de vista metodológico, dicho análisis aporta elementos técnicos para los propósitos del MADS en cuanto a al límite de un área de reserva. V.2.4. Resalta que el análisis se limitó a localizar, identificar y documentar los gráficos de los puntos arcifinios y que desde un punto de vista técnico, estuvo integrado por dos partes: Una primera, en la que se revisó la cartografía existente en la entidad en diferentes escalas y años; y una segunda, dedicada al análisis geográfico, histórico y lingüístico basado en la consulta de atlas, diccionarios geográficos, documentos temáticos de otros especialistas y fuentes de información de personas en campo. Señala también, que el análisis citado incluyó el estudio de las geo-formas y condiciones topográficas en el terreno para determinar la entidad geográfica, esto es, “cerro, cuchilla, estribación”. V.2.5. Adujo que por todo lo anteriormente planteado no puede endilgársele al IGAC que fue partícipe de las decisiones posteriores tomadas por el MADS, respecto del límite del área de la Reserva Forestal Nacional Protectora del Cerro de Dapa – Carisucio y con fundamento en las alegaciones esbozadas solicitó que
el Instituto fuera desvinculado de la acción constitucional y, por tanto, que se negaran las pretensiones que lo involucran (b) y c), toda vez que el mismo ha venido cumpliendo con su función misional y ha obrado conforme a los objetivos y funciones para los cuales fue creado.
V. 3. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC V.3.1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca manifestó, por medio de apoderada judicial, que “[…] se aviene a lo que el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decida sobre las pretensiones incoadas […]” .
V.3.2. Sin embargo, propuso como excepción la “inexistencia de obligaciones exigibles a la CVC”, la cual fundamentó en que dicha autoridad ambiental “[…] ha venido cumpliendo sus labores de intervención medioambiental en el Cerro DAPACARISUCIO del Municipio de Yumbo, independientemente de la clasificación de reserva natural que a este segmento geográfico haya dado el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, autoridad competente para tal fin […]” .
V. 4. Municipio de Yumbo – Valle del Cauca V.4.1. El municipio de Yumbo, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones propuestas por la parte demandante, al considerar que las licencias urbanísticas de las que se benefició la “Hacienda Los Morales”, fueron expedidas en el año de 1993 con base en las certificaciones de la CVC y el MADS. Además, la hacienda mencionada se encuentra ubicada por fuera del área de Reserva
Forestal del Cerro Dapa Carisucio.
V.4.2. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que afirmó no ser la autoridad competente para determinar los linderos del ordenamiento ambiental, función que sí le corresponde al MADS en atención a los artículos 5º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y 12 del Decreto 2372 de 1º de julio de 2010 , así como de la sentencia de constitucionalidad C-649 de 3 de noviembre de 1997 (M. P: Antonio Barrera Carbonell) . V.5. Ciudadano Manuel Guillermo Ayala Hernández V.5.1. Mediante escrito allegado de manera extemporánea, el ciudadano Manuel Guillermo Ayala Hernández, quien funge como uno de los propietarios de la “Parcelación Hacienda Los Morales” (ubicada en una zona rural del municipio de Yumbo, departamento del Valle del Cauca), se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, por cuanto no existen pruebas que demuestren la causación de algún daño al ecosistema ni que las autoridades demandas hayan actuado en contra de la ley. V.5.2. Sostuvo que con el desarrollo de la mencionada parcelación no se ha vulnerado derecho ambiental alguno, y destaca, a su vez, que las entidades demandadas procedieron, en su oportunidad, a aclarar las dudas referentes a la ubicación de la “Hacienda Los Morales”, con base en la información suministrada por el IGAC. V.5.3. Puso de presente que los demandantes pretenden el amparo de derechos que no están siendo afectados, en tanto que la “Parcelación Hacienda Los Morales” […] no está sufriendo afectación alguna, primero porque la Parcelación
no se encuentra en la Reserva y segundo porque si estuviera dentro de la reserva según las apreciaciones de los actores con respecto a los Planos del Atlas de 2.005 (sic) Esta Parcelación ya tenía sus permisos y la Ley no pude afectar intereses de terceros en firma (sic) tan drástica y en especial porque la parcelación tiene un acueducto y no toma todo el agua de las quebradas y las sobrantes vuelven a sus causes (sic) normales […]” V.5.4. Manifestó, además, que “[…] la coexistencia del medio ambiente y el desarrollo integral social es lógico y viable, pues de no ser así, no se podrían proyectar carreteras, desarrollos urbanísticos y en general y todo Dapa estaría incluido en una reserva que no le permitiría desarrollarse perjudicando los presupuestos municipales […]” . V.5.5. Afirmó que la parte demandante pretende “[…] incluir la Parcelación en un área de reserva forestal, ya Sea la De Bitaco, La Elvira o la de Dapa Carisucio, pero lo importante es lograr su objetivo, como si existiera una animadversión contra el propietario de la Parcelación, más que el interés de defender el medio ambiente […]”. V.5.6. Agregó, finalmente, que la Parcelación puede ser desarrollada en virtud de la licencia urbanística concedida por pare de la Oficina de Planeación Municipal de Yumbo, de conformidad con el “concepto de uso del suelo” y la correspondiente “visita y aprobación por parte de la CVC”.
VI. - AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO VI.1. El 11 de noviembre de 2015 , tuvo lugar la audiencia especial de que trata el
artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 , la cual se declaró fallida por no ponerse de acuerdo las partes en la formulación de un pacto de cumplimiento.
VII. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA VII.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS VII.1.1. En esta etapa procesal el Ministerio nuevamente solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, en virtud de que no proyectó, creó, diseñó, estudió ni produjo ningún acto administrativo mediante el cual se haya ejecutado la sustracción de facto de un área de terreno de la Reserva Forestal del Cerro Dapa Carisucio. Por el contrario, señala que su actuación estuvo encaminada a realizar una marcación cartográfica de dicha Reserva, con base en la información oficial suministrada por el IGAC relativa a la ubicación de los objetos geográficos (puntos artificios) indicados en el acto de declaratoria y es por ello que no puede afirmarse que dicha materialización carece de motivación.
VII.1.2. Agregó que si en Colombia se suscita un problema de interpretación cartográfica y se hace necesario definir un lindero, es al IGAC a quien le corresponde, en el marco de sus competencias, determinar la ubicación del punto referido. En caso de que se considere que el IGAC está incurso en un error, es ante esta misma entidad que debe plantearse la inconformidad respectiva. VII.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC VII.2.1. El Instituto se ratificó en las solicitudes y planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, debido a que las pruebas obrantes en el expedi