CE-76001-23-33-000-2015-00458-01(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00458-01(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Denegada Habiendo realizado un análisis del expediente de la referencia y, específicamente, de los documentos aportados, la Sala concluye que estos carecen de la idoneidad suficiente para acreditar las agencias en derecho solicitadas por el apoderado de la parte demandante, por las razones que pasan a exponerse: La Fundación Biodiversidad es la persona jurídica que generó los documentos mencionados, es decir que obra como el prestador del servicio respecto del cual se expediría la factura correspondiente. Sin embargo, es de resaltar que la Fundación Biodiversidad no integró el contradictorio, además, no aportó algún medio de prueba en aras de dilucidar si le prestó algún de servicio de carácter jurídico y bajo qué circunstancias a la parte demandante para efectos del proceso de la referencia, y tampoco se manifestó de alguna forma ni bajo algún tipo de calidad o condición a lo largo del transcurso del mismo. Específicamente, en atención a los requisitos de apoderamiento por parte de personas jurídicas, establecidos en los artículos 75 y 77 del C. G. P., y a la luz de la realidad procesal, la Sala observa que: i) Nunca se acreditó que a la Fundación Biodiversidad se le hubiere otorgado poder para que interpusiera la acción popular de la referencia en defensa de los derechos colectivos invocados y mucho menos que hubiere estado habilitada para designar como apoderado al abogado que solicita la adición de la sentencia. ii) No se demostró cuál es el objeto social principal de la Fundación Biodiversidad y si el mismo corresponde al de prestar servicios de carácter jurídico; y iii) Tampoco se
evidenció que los diferentes abogados, que sí ejercieron la representación judicial de los intereses de la parte demandante a lo largo del proceso, estuvieran inscritos en el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Biodiversidad. (…) Habiendo visto la totalidad de las “facturas cambiarias de venta” incorporadas al expediente, la Sala advierte que la descripción de la presunta operación económica que las precedería se sintetiza en lo siguiente : “(…) contrato de capacitación jurídica acción popular a Ministerio de Ambiente e IGAC” y “honorarios primer pago anticipado acompañamiento y capacitación jurídica en la preparación, elaboración y presentación de los memoriales necesarios para dar continuidad del proceso de acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que fue admitido en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. Pues bien, la Sala observa que las actividades de “acompañamiento y capacitación jurídica”, respecto de las cuales aparentemente se generaron las “facturas cambiarias de venta”, no corresponden con las actividades que componen el servicio jurídico que efectivamente prestaron los apoderados de la parte demandante a lo largo del transcurso del proceso, las cuales se encuentran precisadas en el poder. Así pues, al evidenciar que las actividades de acompañamiento y capacitación jurídica para entablar y tramitar la acción popular de la referencia (respecto de las cuales se generaron las “facturas cambiarias de venta” con las que se pretende acreditar la causación de las agencias en derecho solicitadas), difieren por mucho de las actividades desplegadas por los apoderados en el proceso de la referencia, es decir, interponer directamente la acción popular y participar directamente en el proceso
en nombre, representación y defensa de los intereses de la parte demandante, la Sala no logra obtener certeza de que los documentos aportados realmente correspondan a los servicios jurídicos prestados por los apoderados de la parte demandante. Finalmente, valga precisar que en el expediente no obra el supuesto contrato de capacitación jurídica, con el cual se habría de determinar con mayor precisión los servicios jurídicos respecto de los cuales, presuntamente, se habría beneficiado la parte demandante con relación al proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00458-01(AP)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA – CORDAPA-; ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA BOCATOMA N.º 4 DE LA
QUEBRADA EL RINCÓN –ACUARINCÓN-; JUNTA ADMINISTRADORA DE
ACUEDUCTO ACUAGUALANDAYES; FUNDACIÓN AMBIENTAL DAPAVIVA;
ACUEDUCTO DE LA VEREDA MEDIO DAPA –ACUAMEDIODAPA-; Y EMPRESA COMUNITARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIRAVALLE DAPA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMADS-; E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC La Sala procede a decidir la solicitud de adición interpuesta de manera oportuna por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de 6 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. 1.- La solicitud de adición de la sentencia de 6 de septiembre de 2018 El apoderado de la parte demandante, integrada por la Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa –Cordapa-; la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada el Rincón –Acuarincón-; la Junta Administradora de Acueducto Acuagualandayes; la Fundación Ambiental DapaViva; Acueducto de la Vereda Medio Dapa –Acuamediodapa-; y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa, mediante escrito aportado el 3 de octubre de 20181, solicitó que, de conformidad con lo establecido 1 Folios 243 y ss. del expediente de la referencia. en el artículo 287 del Código General del Proceso2, se adicione la sentencia de 6 de septiembre de 2018, con fundamento en lo siguiente: «(…) [C]onforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998[3] (…) [y] con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso [numerales 1° y 5°4] (…), [e]n tratándose de entidades sin
ánimo de lucro, que han realizado un esfuerzo mayor para sufragar los honorarios de los profesionales del derecho, en este caso por intermedio de la Fundación Biodiversidad, cuya comprobación se hace arrimando al presente memorial copia de las facturas pagadas con dicho fin, rogamos al despacho del Honorable Consejero de Estado, se sirva adicionar el auto y decrete usted la prosperidad de condena en costas a los demandados. Igualmente, solicitamos se adicione el auto pronunciando lo pertinente a las agencias en derecho en favor de los accionantes, conforme lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016». 2.- La adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 2.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente 2 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…). Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o
la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. (…). ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 4 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…).
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en
costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 2.2.- El artículo 287 del CGP5, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA6, regula la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2.3.- Mediante auto de 26 de abril de 20187, la Sala consideró que “la solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.4.- En otra oportunidad, en relación con la adición, la Sala se pronunció8, de la siguiente manera: 5 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 6 “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP). 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de julio de 2017, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI). « 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable
por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. […]. De lo anterior se desprende que , (…) la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo […]». [Resalta la Sala]. 3.- Resolución de la solicitud 3.1.- La parte actora le atribuyó al conjunto de entidades demandadas, la amenaza de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, en razón a que, con ocasión al procedimiento de materialización cartográfica de los linderos
del área de la Reserva Forestal Protectora Nacional Dapa-Carisucio llevado a cabo por el MADS, se desconocieron los límites naturales de dicha área protegida, establecidos en la Resolución Ejecutiva N.° 10 de 9 de diciembre de 1938 y, en consecuencia, se le sustrajo de facto una extensión aproximada de 362 hectáreas. 3.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda al concluir: i) que la parte demandante no aportó las pruebas que permitieran establecer que los linderos graficados en la materialización cartográfica de la Reserva Forestal Protectora Nacional Dapa-Carisucio presentada por el IGAC al MADS, no concordaban con los linderos establecidos originalmente por la Resolución N.° 10 de 1938; ii) que el MADS y el IGAC, de conformidad con sus procedimientos técnicos, investigaciones, metodología científica, herramientas tecnológicas y cartografía, acreditaron que la figura graficada en el documento denominado “materialización cartográfica”, no representa una sustracción del área de la aludida Reserva Forestal; y iii) que, independientemente de las condiciones forestales que se hubieren podido constatar en la Parcelación Los Morales, no se demostró que dicho inmueble se encontrara situado al interior del área protegida mencionada. Además, en cuanto a las costas, el Tribunal adujo que “[…] de conformidad con el artículo 188 del CPACA[9], la Sala se abstendrá de efectuar una condena en costas en la presente acción popular, comoquiera que se ha ventilado un interés
público”. 3.3.- El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que contenía los siguientes defectos: i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió reconocer el valor y la solidez probatoria del documento denominado Reservas Protectoras Nacionales de Colombia – Atlas Básico (2005) con respecto a la “materialización cartográfica” realizada en el año 2013 por las autoridades demandadas. ii) El Tribunal omitió valorar los cuestionamientos formulados al documento “Análisis Lingüístico, Histórico y Geográfico de la Toponimia del Cerro Dapa en el municipio de Yumbo”, el cual obró como justificación de la nueva “materialización cartográfica”. 9 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. iii)Por lo anterior, no se reconoció que, desde el punto de vista jurídico, la Reserva Forestal Protectora Nacional Dapa-Carisucio fue reducida por parte de las entidades accionadas. iv)El Tribunal omitió dar aplicación al principio de precaución. v) El Tribunal desconoció que, de conformidad con la cartografía del año 2005, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca determinó que la “Parcelación Hacienda Los Morales” se encontraba ubicada al interior de la Reserva Forestal Dapa – Carisucio (Concepto Técnico N.º 058 de 2010). Dicha
omisión que facilitó la ejecución de desarrollos urbanísticos que atentan contra el ecosistema existente en la zona controvertida y contra los derechos colectivos invocados. vi)El Tribunal omitió aplicar a las Reservas Forestales Protectoras Nacionales, “de forma analógica”, la jurisprudencia constitucional que establece la intangibilidad de las áreas alindadas o delimitadas como Parques Naturales, y vii) El Tribunal desconoció que la Corporación y el MADS carecen de competencia para excluir áreas forestales protectoras de manera discrecional. 3.4.- La Sección Primera del Consejo de Estado procedió a abordar la controversia de manera congruente con los aspectos jurídicos planteados en el recurso de apelación y, en consecuencia, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, consideró pertinente confirmar la providencia impugnada en cuanto a la decisión de negar las pretensiones formuladas en los literales a., b. y c. del escrito de corrección de la demanda, en tanto que, además de no haberse acreditado la reducción de la Reserva Forestal Protectora Nacional Dapa-Carisucio, también se constató que el acto administrativo en virtud del cual se realizó la nueva materialización cartográfica de los linderos de dicha reserva estuvo debidamente motivado. Sin embargo, en atención a las pruebas incorporadas al proceso, la Sala logró verificar que los desarrollos urbanísticos que se llevan a cabo en los predios de la Parcelación Hacienda Los Morales han generado afectaciones al ecosistema circundante, el cual, debido a que se caracteriza por: una particular riqueza medioambiental, por su fragilidad para encontrarse en perfecto equilibrio y por los bienes y servicios que presta a los seres vivos, debe ser protegido y conservado
de manera prioritaria, aun cuando no estuviere resguardado bajo el instituto de área protegida. Así las cosas, la Sala concedió parcialmente las pretensiones contenidas en los literales d., e. y f. del escrito de corrección de la demanda, en la medida en que se ampararon algunos de los derechos colectivos invocados10, y se ordenó la ejecución de diversos tipos de conductas tendientes a proteger la diversidad biológica existente, de conformidad con unas verificaciones, unos estudios y unos procedimientos previos. 3.5.- Como consecuencia del amparo concedido en los términos mencionados anteriormente, la parte demandante, mediante memorial allegado el 3 de octubre de 2018, presentó solicitud de adición de la sentencia de 6 de septiembre del mismo año, con el objeto de que se reconozcan las costas causadas con ocasión del proceso judicial de la referencia. Para el efecto, el apoderado de la parte demandante aportó “copias de las facturas pagadas con el fin de sufragar los honorarios de los profesionales del derecho”. 3.6.- Pues bien, en este punto es preciso anotar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de julio de 201611, acogió12 la 10 Se ampararon los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico; el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y/o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; y a la protección de áreas de especial importancia ecológica. 11 Consejo de Estado, Sección Primera Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdes Rad.
N.° 68001-23-31-000-2012-00451-01(AP). Yaneth Guiza Moreno contra el Municipio de Bucaramanga y otros. 12 La referida providencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe acogerse como criterio hermenéutico para la aplicación de la regulación de costas que trae la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, toda vez que, además de que dicho pronunciamiento tuvo lugar por cuenta de una acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 38 del cuerpo normativo que desarrolla la acción popular, esto es, la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, ordena expresamente que, para efectos de dicho medio de control, debe aplicarse la regulación relativa a las costas que contiene el C.G.P. Es decir que el pronunciamiento resulta impertinente en cuanto a la regulación de costas que trae la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, esto es, las siguientes disposiciones: “i.El artículo 178 que se refiere a condena en postura jurisprudencial en materia de reconocimiento de costas, planteada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2016 (C. P: William Hernández Gómez)13, en los siguientes términos: «Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores
oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no14. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: (…). bDe la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. (…). costas en los casos del desistimiento tácito; ii. El artículo 188 que regula la condena en costas
cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público; iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente; iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado”. 13 Rad. N.° 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación, (hoy liquidada). (Sentencia O-003-2016). 14 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por
la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto). (…). El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago
de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP15, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 15 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)». [Negrilla corresponde al texto original. Subraya la Sala]. 3.7.- De conformidad con la tesis jurisprudencial referida, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante no desconoce la necesidad de acreditar la existencia de las expensas y gastos en los que la parte procesal no vencida haya incurrido por causa y con ocasión de un proceso judicial. En virtud, de ello, que al escrito contentivo de la solicitud de adición de sentencia se adjuntaron nueve documentos denominados “facturas cambiarias de venta”16, los cuales aparentemente corresponden a “los honorarios de los profesionales del derecho
(…) por intermedio de la Fundación Biodiversidad”. La gran mayoría de los documentos mencionados corresponden a los siguientes ejemplares: 16 Facturas cambiarias de venta N.°s: 0355 de 28 de septiembre de 2018 (folio 1044); 0348 de 26 de junio de 2018 (folio 1045); 0342 de 17 de abril de 2018 (folio 1046); 0320 de 11 de julio de 2017 (folio 1047); 0311 de 18 de abril de 2017 (folio 1048); 0285A de 8 de julio de 2016 (folio 1049); 0276 de 4 de abril de 2016 (folio 1050); 0267 de 21 de diciembre de 2015 (folio 1051); y 0255 de 24 de julio de 2015 (folio 1052). Como puede observarse, de los documentos ilustrados se resaltan las siguientes características: i) la denominación de “factura cambiaria de venta”17; ii) la fecha de expedición; iii) la razón social y el número de identificación tributaria del emisor – Fundación Biodiversidad-, y del obligado –Acuarincón-; iv) la descripción de los respectivos negocios causales o subyacentes; y v) el valor del servicio prestado y la cantidad efectivamente pagada. 3.8.- Habiendo realizado un análisis del expediente de la referencia y, específicamente, de los documentos aportados, la Sala concluye que estos carecen de la idoneidad suficiente para acreditar las agencias en derecho solicitadas por el apoderado de la parte demandante, por las razones que pasan a exponerse: 3.8.1.- La Fundación Biodiversidad es la persona jurídica que generó los
documentos mencionados, es decir que obra como el prestador del servicio respecto del cual se expediría la factura correspondiente. Sin embargo, es de resaltar que la Fundación Biodiversidad no integró el contradictorio, además, no aportó algún medio de prueba en aras de
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