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CE-76001-23-33-000-2015-00469-01(62018)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00469-01(62018)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una función jurisdiccional / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA – Omisión de control de gestión de liquidadora en proceso de venta de activos por parte de la liquidadora por debajo de avalúo / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – De empresa unipersonal / LIQUIDACIÓN JUDICIAL - El proceso de liquidación judicial es concursal, deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en el presente caso estriba en determinar si existe o no responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por la liquidación de Steel S.A.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA contra una entidad estatal, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, para obtener la reparación del supuesto daño que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le habría causado al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por el demandante en la suma de $672’574.864, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde que quedó en firme la última providencia del proceso de liquidación En el presente asunto, el demandante estima que la Superintendencia de Sociedades le causó un daño por no haber controlado la gestión de la liquidadora, quien realizó ventas dentro del proceso liquidatorio con base en avalúos no reales, ocasionándole un detrimento patrimonial. En ese orden, para establecer la oportunidad de la demanda, debe tenerse en cuenta que la aprobación del informe final de cuentas presentado por la liquidadora se profirió mediante auto No. 620002306 de 31 de diciembre de 2012 y que el auto de adjudicación de los bienes inmuebles a los acreedores reconocidos en el proceso de liquidación judicial, que aceptaron dicha adjudicación, se dictó el 6 de mayo de 2013, quedando

ejecutoriado el 20 de mayo de 2013 , no habiendo arrojado la liquidación remanentes para los socios. Con fundamento en lo expuesto, tal como se consideró en la audiencia inicial, la caducidad del medio de control se cuenta desde que quedó en firme la última providencia del proceso de liquidación, antes reseñada, de manera que el término de caducidad vencía en el lapso de dos años, el 21 de mayo de 2015. Como se verá más adelante el demandante debió conocer estas providencias por cuanto fue parte en el proceso y adjudicatario, en común y proindiviso de los bienes inmuebles. Como consecuencia, se establece que la demanda ser presentó en forma oportuna el 30 de abril de 2015, sin que para ello sea necesario acudir al cómputo de la suspensión del término que ocurrió por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico […] Para concluir estas consideraciones generales, se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este casono tiene el deber de soportar.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –

Regulación normativa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una función jurisdiccional La cuestión que se examina se sitúa en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, el cual contenía una disposición similar, normas en las cuales se le asignó una función jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de lo permitido en el artículo 116 de la Constitución Política. En igual sentido se considera que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, el derecho a demandar la reparación que se solicitó en el presente caso se funda en la imputación del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia debido a la falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una función jurisdiccional, la cual se cita como causa del daño. En lo que importa para el presente litigio se reseña que, en el proceso de liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades designa un liquidador, que debe adelantar las gestiones de enajenación y, en caso de adjudicación de activos, debe proceder en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, con la aprobación de esa entidad, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 57 / LEY 270 DE 1996

DAÑO ANTIJURÍDICO – No se prueba con pérdida en venta de activos respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial [E]s de importancia puntualizar que la pérdida en venta de activos respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que se realiza un avalúo de los bienes que conforman la masa de la liquidación. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD - El proceso de liquidación judicial es concursal, deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos / REMANENTES – Definición / AUSENCIA DE REMANENTES - Resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD - La insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de un daño antijurídico Al proceso de liquidación judicial es concursal deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos. Con la venta de los bienes afectos a la liquidación se pagan los gastos de administración y las acreencias, en el orden de prelación de créditos. En ese supuesto, la ausencia de remanentes es un resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación. Si se mira con cuidado, en caso de ausencia de remanentes, para los socios no hay un detrimento patrimonial respecto de un derecho económico cuyo valor resulta igual a cero, porque

equivale al resultado financiero de la liquidación, bajo las reglas del proceso y del contrato de sociedad. En la liquidación judicial, la insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que no habrá derecho económico vulnerado en tanto la actuación corresponda a las reglas del proceso liquidatorio -en el que hacen parte los acreedores de la sociedaduna de las cuales consiste en el avalúo de los bienes y el pago de los pasivos hasta concurrencia de los activos. Por ello, si en respeto de las reglas de la liquidación, el producto de las ventas de los activos no alcanza para pagar los pasivos y al término del proceso no se generan remanentes para los socios, ellos están obligados a soportar la ausencia de excedentes y el finiquito de la empresa sin recuperar el capital invertido en la sociedad. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ESTADOS FINANCIEROS - Valoración probatoria [S]e hace notar que, contrario a lo que afirma el apelante, el análisis de las pruebas contables no debe restringirse a la cuenta de inventario, puesto que resulta procedente analizar los estados financieros en su integridad, especialmente aquellas cuentas que afectan el valor que el demandante pretende acreditar como base del daño. DAÑO – Omisión de vigilancia en el marco de las funciones jurisdiccionales en el proceso de liquidación judicial / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Si se tiene en cuenta que el daño alegado se sitúa en el marco de las funciones jurisdiccionales en el proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, para establecer la existencia o no del daño

antijurídico, resulta pertinente valorar todas las pruebas referidas con el asunto que se debate y no solo aquellas que resalta la apelación. […] Para concluir el proceso, la liquidadora presentó el informe de rendición final de cuentas, del cual se corrió traslado a las partes sin que se presentara objeción alguna, según consta en auto 620002306 del 31 de diciembre de 2012, mediante el cual se dispuso la aprobación del informe y la terminación del proceso de liquidación. INVENTARIO – Valoración probatoria Para la Sala, dado que se corresponden con los balances, se debe aceptar la autenticidad de los listados de inventario (cuenta contable 14 por valor de $38’103.166) y de maquinaria y equipo (cuenta contable 1520 por $358’706.222) lo cual, entonces, no está en discusión. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede para desconocer avalúos aprobados en proceso de liquidación judicial o estados financieros / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No debe usarse como segunda instancia en proceso de liquidación judicial [S]e advierte que es improcedente utilizar la acción de reparación directa para desconocer los avalúos aprobados en el proceso de liquidación judicial o los estados financieros de los años subsiguientes a la apertura y la cuenta final de liquidación igualmente aprobados, más aún cuando el propio demandante, quien fungía como acreedor reconocido dentro del proceso, no presentó objeciones a la cuenta final. Se precisa que la acción de reparación directa no puede ser empleada como una segunda instancia de la liquidación judicial adelantada por la Superintendencia de Sociedades, proceso que está consagrado como un litigio

jurisdiccional de carácter concursal y de única instancia. Además, al interpretar la integridad de los estados financieros se reitera que el demandante entregó la administración de una sociedad que ya estaba en causal de liquidación y que fue él mismo quien solicitó la apertura del proceso, dentro del cual la representación legal de la sociedad sería asumida por una liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006

DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado [S]e confirma la ausencia de daño, con fundamento en el análisis que en esta instancia ha sido ampliado a todos los documentos del CD contentivo de las actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades, sobre cuya existencia llamó la atención el apelante. Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que no se acreditó daño antijurídico en el proceso de liquidación que se adelantó por la Superintendencia de Sociedades. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No configurada Aunque se ha establecido que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, la Sala no puede relevarse del estudio de los argumentos del apelante en relación con la falta de congruencia de la sentencia, puesto que no se refieren de manera directa al aspecto del daño antijurídico, sino a la supuesta inconsistencia entre las consideraciones y las decisiones de la sentencia de primera instancia. Contrario a lo que afirma el apelante, la sentencia sí podía considerar y analizar los estados financieros y el procedimiento liquidatorio, aun en aspectos no reseñados en los hechos de la demanda, puesto que los mismos constituyen pruebas debidamente

allegadas al proceso. Además, en la sentencia de primera instancia no existe incongruencia alguna entre las pretensiones y las decisiones, toda vez que, con base en las pruebas, se analizó el daño antijurídico reclamado, que es el primer elemento para que pueda estudiarse la responsabilidad del Estado en la acción de reparación directa y se consideró que no estaba probado, por lo cual, se denegaron las pretensiones de la demanda. El fallo denegatorio de las pretensiones no es ultra petita ni extra petita en cuanto el Tribunal a quo no decidió más allá de lo pedido, ni por fuera de lo pedido, cosa distinta es que denegó todas las prensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, que en este caso es el demandante. En el presente proceso se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la Superintendencia de Sociedades frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de esa demandada, acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le

imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 366

AGENCIAS EN DERECHO – Fijación De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene […] En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887, al apreciar la gestión procesal, se advierte que, en esta instancia la actuación de la Superintendencia de Sociedades revistió complejidad y enfrentó una reclamación de cuantía importante. Teniendo en cuenta lo anterior, se fijan las agencias en derecho por la segunda instancia en la suma de $6’725.748, que deberá pagar el señor William Mauricio González Moreno a favor de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso, por la suma de $672’574.864. Con lo anterior no se excede el límite en la fijación de agencias en derecho, dado que la disposición aplicable permite su tasación hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00469-01(62018)

Actor: WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO - el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – la pérdida en venta de activos, respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que se realiza un avalúo de bienes que conforman la masa de la liquidación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL El proceso de liquidación

judicial es concursal, deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos. Con la venta de los bienes afectos a la liquidación se pagan los gastos de administración y las acreencias, en el orden de prelación de créditos / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO.- En ese supuesto, la ausencia de remanentes es un resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación. Si se mira con cuidado, en caso de ausencia de remanentes, para los socios no hay un detrimento patrimonial respecto de un derecho económico, puesto que no se consolidó bajo las reglas de un proceso de liquidación judicial que fue ajustado a la ley y a las disposiciones del contrato de sociedad. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – funciones jurisdiccionales en el procedimiento de liquidación judicial previsto en la Ley 1106 de 2006. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en los términos previstos en la parte motiva de este proveído”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso La sociedad Steel S.A. fue liquidada mediante el procedimiento liquidación judicial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Ley 1116 de 2006.

El representante legal y socio mayoritario -ahora demandanteentregó los estados

financieros a la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, en los cuales se registraban activos fijos suficientes para pagar el pasivo. Según el demandante, la liquidadora no presentó cuentas de su gestión y vendió los activos por debajo del valor de avalúo, además de incurrir en gastos administrativos, ocasionando un detrimento patrimonial que, en su criterio, es responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 30 de abril de 20152, en ejercicio del medio de control de reparación directa, William Mauricio González Moreno solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Superintendencia de Sociedades (se trascribe de forma literal, la negrilla y subraya son del texto original): 1 Folio 308 del cuaderno de segunda instancia. En la parte motiva se fijaron agencias en derecho en la suma del 0.1% de las pretensiones de la demanda. 2 Folios 102 a 112 del cuaderno 1. “PRETENSIONES “Solicito respetuosamente al Magistrado Ponente, que previo reconocimiento de mi personería, se sirva solicitar a la parte requerida para que reconozca y pague a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: “ I .- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES : Comprendido en la

modalidad de Lucro Cesante y Daño Emergente, así: “EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Se genera el perjuicio material a título de lucro cesante, por la pérdida en venta del patrimonio y no haberse generado los ingresos correctos:

“1.1.1. Por maquinaria y equipos $223’481.000 “1.1.2. Por equipos de oficina $ 16’171.213 “1.1.3. Por equipos de cómputo $ 35’508.169 “1.1.4Por vehículos $ 15’578.085. “1.1.5. Por Construcción y Edificio $194’881.449 “1.1.6. Por venta de los terrenos $ 10’954.958 “1.1.7. Por venta del predio rústico $ 81’000.000 Total $672’574.864. “1.2. EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: Por la no disponibilidad oportuna del arreglo liquidatorio la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000). “2. PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: Considerando que el perjuicio moral objetivo es aquella afectación psíquica o aquel dolor que genera posteriormente un desmedro patrimonial (…). Por el dolor causado con la venta de los equipos, dejándolo como un deudor incumplido cuando en efecto los amigos y entidades financieras (…) confiaron en él para el pago de las obligaciones. Adicionalmente ese hecho generó la ruptura de la relación de pareja en el hogar que había constituido (…) quien a la fecha se encuentra separado. Es de anotar que el buen nombre de la empresa se puede constatar con la existencia de la empresa y las firmas a quienes les trabajó mediante licitaciones. “2.1. Por concepto de daño psicológico $50’000.000 “2.2. Por concepto de pérdida del buen nombre $15’000.000

“TOTAL $65’000.000 “EN CONSECUENCIA: Se solicita de la Superintendencia de Sociedades asuma la responsabilidad del daño causado en la persona de William Mauricio González Moreno en calidad de socio mayoritario pagando la suma de ($672’574.864) CMTE. Por concepto de daño material y moral”3.

3. Los hechos 3 Folios 102 y 103 del cuaderno 1.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. En noviembre 12 de 2009, la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Steel S.A. 3.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de apertura del proceso de liquidación, el señor William Mauricio González Moreno, en su condición de representante legal, entregó la rendición de cuentas y los estados financieros de la sociedad a la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, señora Martha Lucía Arboleda López. 3.3. La liquidadora se concentró en su rol de vendedora y, en criterio del demandante, no cumplió con su función de administradora con el cuidado requerido para el manejo de negocios ajenos. 3.4. El inventario comprendía maquinaria y equipo y dos predios con buena ubicación comercial, por la suma total de $1.224’972.983. 3.5. La liquidadora vendió en menos de la mitad del justo precio los activos, ocasionando al demandante un daño material por el no ingreso correcto en la venta de activos. 3.6. La liquidadora y su avaluador desconocieron el valor real de la maquinaria y equipo, pese a que en la documentación entregada por el representante legal

tenían los soportes para su debida apreciación. 3.7. El señor William Mauricio González Moreno le reclamó a la liquidadora, pero esta le indicó que él ya no era el representante legal. 3.8. La Superintendencia de Sociedades no solicitó informes detallados de las ventas y, por ejemplo, cuando requirió a la liquidadora para soportar el pago de arrendamientos, encontró que los valores no correspondían a los normales del mercado. 3.9. La liquidadora no pudo explicar la depreciación de los activos que realizó. 3.10. Según narró el demandante, la liquidadora ferió los activos que valían $358’000.000 en $99’351.622 y afectó el buen nombre de la empresa. 3.11. La Superintendencia de Sociedades debe responder por los perjuicios materiales y los daños morales causados por la liquidadora, que era su agente o delegada para la función.

4. Fundamentos jurídicos El demandante invocó los artículos 140, 162 y siguientes del CPACA, 70 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 90 de la Constitución Política, referidos a la responsabilidad del Estado y al deber de reparar el daño.

5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda a través del auto de 16 de junio de 20154. 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, realizada el 18 de septiembre de 20155, la Superintendencia de Sociedades se opuso a todas las pretensiones y a los hechos que, en su criterio, constituyeron apreciaciones subjetivas del demandante.

Advirtió que, de acuerdo con el contenido del acta No. 620-000183 de 20 de mayo

de 2010, quedó plasmada la audiencia de objeciones y aprobación de inventario adelantada en el proceso de liquidación de la sociedad Steel S.A., dentro de la cual el señor William Mauricio González Moreno no presentó impugnación alguna6. Afirmó que esa entidad obró en todo tiempo de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, en el cual la Superintendencia de Sociedades desplegó funciones jurisdiccionales asignadas por la ley, en desarrollo de lo permitido por el artículo 116 de la Constitución Política, velando por salvaguardar los intereses de los acreedores y resaltó que su función era la de ejecutar la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Explicó que el liquidador es un auxiliar de la justicia y responde por su gestión dentro de dos límites: i) los bienes inventariados y ii) el avalúo de los mismos. Como excepciones, en la contestación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades presentó las siguientes: i) inexistencia de responsabilidad por ausencia de daño antijurídico, inexistencia de falla del servicio y ausencia de relación de causalidad; ii) falta de legitimación pasiva, por cuanto, en su criterio, el liquidador responde de forma independiente por hechos como los relacionados en la demanda, en calidad de administrador y representante legal, frente a los acreedores y socios y, iii) la falta de legitimación por activa, dado que el demandante fungió como representante legal de la sociedad Steel S.A. en liquidación y socio mayoritario de esta y perdió todo derecho a reclamar los bienes

4 Folio 114 y 115 del cuaderno 1. 5 Folios 672 a 678 del cuaderno 3. 6 Folio 136 vuelto, cuaderno 1. y activos de la sociedad en la medida que los mismos fueron destinados a pagar los pasivos de la sociedad7.

6. Audiencia inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016. El asunto litigioso se estableció en la siguiente forma (se transcribe de forma literal) : “Las partes difieren respecto de la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por la administración llevada a cabo por la liquidadora designada; y frente al valor real de los activos enajenados” “Teniendo en cuenta lo planteado, los problemas jurídicos a resolver son; “Le asiste responsabilidad extracontractual a la Superintendencia de Sociedades, en la gestión realizada por la liquidadora Martha Lucy Arboleda López, dentro del proceso de liquidación de STEEL S.A.? “De ser afirmativa, ¿si el actor le asiste legitimación para reclamar perjuicios en la liquidación de STEEL S.A.” 8.

En esta audiencia se decretaron las pruebas documentales; el informe escrito de la Superintendencia de Sociedades, rendido bajo gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 117 del CPACA; se ordenaron los testimonios y se decretó la prueba pericial aportada por la parte demandante, elaborada por el perito avaluador Carlos Bernardo Torres, que fue allegada con la demanda9, respecto de la cual se corrió traslado en los términos del artículo 220 del CPACA.

7. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se llevó a cabo en sesiones del 8 de agosto10 y 26 de

septiembre de 2016. En esa oportunidad se surtió la contradicción del dictamen con la asistencia del perito, quien contestó las preguntas de las partes y de la magistrada a cargo de la audiencia y se recibieron los testimonios.

8. La sentencia impugnada El Tribunal a quo, en la sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, por ausencia del daño antijurídico.

En primer lugar, estableció que la acción de reparación directa que se invocó en este caso se refiere a la eventual falla del servicio en el trámite judicial de liquidación obligatoria de la sociedad Steel S.A. que adelantó la Superintendencia de Sociedades, a partir del auto de 11 de diciembre de 2009. 7 Folios 136 a 141 del cuaderno 1. 8 Folio 213 del cuaderno 1. 9 Dictamen de “perjuicios de liquidación” suscrito el 3 de octubre de 2014, folios 19 a 26 del cuaderno 1. 10 Folios 248 a 252 y 272 a 275 del cuaderno 1. La sentencia reseñó las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo con las cuales la liquidadora presentó el inventario de bienes y solicitó autorización de la cuenta final de liquidación, previo a lo cual se le solicitaron los soportes contables y demás información referida a su gestión. Relacionó los autos en que se aprobó el informe final y la adjudicación de los inmuebles que hicieron parte del inventario. El Tribunal a quo estimó que la falla invocada por el demandante habría consistido en que no se realizó la venta de activos por un valor real, lo que le habría ocasionado un daño patrimonial.

Puntualizó que el demandante reclamó porque la liquidadora no tuvo en cuenta los valores contables, pero no los probó en el proceso y destacó que no se pudo realizar el cotejo con los montos consignados en el inventario que allegó, el cual, además, se presentó en un documento apócrifo, por encontrarse sin firmas. Destacó que, tratándose de bienes muebles, no tiene asidero sostener como valor real el precio de adquisición, sin tener en cuenta que los bienes se deprecian. Puntualizó que el demandante fue el representante legal de la sociedad en liquidación, lo que lleva a cuestionar la antijuridicidad del daño reclamado, puesto que estaba obligado a soportar las consecuencias de lo relacionado con su propia falta de gestión o proactividad, bajo las reglas de la convivencia en sociedad. Como c

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