CE-76001-23-33-000-2015-00488-01(2130-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00488-01(2130-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión del accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , ya que al 1 de abril de 1994
(fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 – ARTÍCULO 1 /
DECRETO 610 DE 1998 ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008
ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE
BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO En el sub lite, la Sala observa que la entidad efectúo la liquidación pensional, sin tomar en cuenta la bonificación judicial, pese a que el Decreto 383 de 2013 en su artículo 1° la estableció como factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y que consta en la Certificación de Factores Salariales expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 23 de agosto de 2016. Por consiguiente, la UGPP cuando liquidó la pensión del actor, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir la bonificación judicial devengada y cotizada por el beneficiario. Por ello, procede la reliquidación pensional para que sea incluido dicho factor salarial desde el 1 de enero de 2015, día siguiente a la fecha de retiro del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1
PRESCRIPCIÓN TRIENAL RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No configuración No hay lugar a declarar la prescripción porque si bien el interesado adquirió el estatus pensional el 10 de enero de 2009, se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2014; el acto de reconocimiento pensional se profirió el 23 de octubre de 2014, cuyo recurso de apelación fue resuelto el 23 de diciembre de 2014; y la demanda se radicó el 17 de marzo de 2015, esto es, dentro del término de tres años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00488-01(2130-17)
Actor: LEONARDO QUINTERO GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 . – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971
régimen de la Rama Judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Leonardo Quintero García, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: -La nulidad de la Resolución RDP N°038395 del 19 de diciembre de 2014 que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 32206 del 23 de octubre de 2014, negó la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. -La nulidad de la Resolución RDP N°038895 del 23 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación “confirmando en todas sus partes la Resolución N°32206 del 23 de octubre de 2014”.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la pensión reconocida por la UGPP se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y con los valores más altos, que incluya: “sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, prima de servicios,
prima de vacaciones y prima de navidad”, en una suma equivalente a $5.915.275. Igualmente, pidió el reconocimiento de la diferencia causada entre las sumas pagadas y a las que tiene derecho desde la fecha en que se adquirió el status jurídico el 1 de julio de 2014, en ese sentido, requirió que se efectúe sobre el monto de la pensión reajustada los aumentos anuales conforme a la Ley 71 de 1988 y el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Leonardo Quintero García nació el 25 de enero de 1950, cotizó al sistema de pensiones desde el 23 de marzo de 1972, laboró para la Rama Judicial desde el 11 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2014, su último cargo fue juez municipal, y adquirió el estatus pensional el 10 de enero de 2009. El actor es beneficiario del régimen de transición porque para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios cotizados, y 44 años de edad. Mediante la Resolución 032206 del 23 de octubre de 2014 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 1 de julio de 2014 por el monto de $4.111.239, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el Ingreso Base de Liquidación de la Ley 100 de 1993. Refirió que la prestación se debe liquidar con el sueldo más alto devengado en el
último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales; siendo el 1 Folios 24-25 valor de la mesada $5.915.275. Por ello, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que reconoció y liquidó su mesada pensional. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 58 y 250. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Del Código Civil, artículo 10. De la Ley 4 de 1966, artículo 4. De la Ley 100 de 1993, artículo 36. Al explicar el concepto de violación el actor señaló que como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su normativa pensional anterior no es la Ley 33 de 1985, como lo consideró la entidad accionada, sino el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Por lo tanto, su mesada pensional se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los salarios devengados. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones2. Indicó que el reconocimiento de la pensión respetó el régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior establecido en la ley 33 de 1985. Sostuvo que el Decreto 691 de 1994 incorporó al
Sistema General de Pensiones a todos los servidores públicos, “lo que implicó que quedaran sujetos al nuevo tratamiento que debía tener el ingreso base de cotización para el nuevo sistema”. Por este motivo, la pensión fue reconocida con el ingreso base de liquidación determinado en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 038395 del 19 de diciembre de 2014 y RDP 038895 del 23 de diciembre de 2014 y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP “reliquidar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y sus normas reglamentarias, en el equivalente al 75% de la asignación básica más elevada durante el último año de servicios que involucra: sueldo básico, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, bonificación por actividad judicial, prima de navidad”3. 2 Folios 77-85 3 Folios 129-137 Resaltó que el régimen pensional contemplado para los empleados oficiales de Ley 33 de 1985 exceptúa a quienes se les aplica un régimen especial de pensiones. Por tanto, el actor al haber laborado un tiempo superior a diez años al servicio de la Rama Judicial goza del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, el cual
ordena que la liquidación se realice con el 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la asignación mensual más elevada está integrada por “todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el trabajador como retribución de sus servicios, a menos que estén expresamente excluidas como factor salarial”, en concordancia con el Decreto Ley 717 de 1978. Indicó que no operó fenómeno prescriptivo porque el interesado se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2014; el acto de reconocimiento pensional se profirió el 23 de octubre de 2014, cuyo recurso de apelación fue resuelto el 23 de diciembre de 2014; y la demanda se radicó el 17 de marzo de 2015. Igualmente, dispuso el pago de las diferencias pensionales y condenó en costas a la parte demandada. Recurso de apelación La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Considera que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento del Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993. Explica que sobre los factores salariales ordenados en la sentencia recurrida no se efectuaron aportes. Así, precisa que “las mesadas en régimen de transición se liquidan con edad, tiempo de cotización y monto del régimen anterior que se aplica ultractivamente, entendiendo como monto única y exclusivamente como tasa de reemplazo”, mientras que para el cálculo del ingreso base de liquidación se toma la Ley 100 de 1993. Concluye que la entidad reconoció la pensión conforme a derecho, con todos los factores salariales
del artículo 6 del Decreto 546 de 19714. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público presentó concepto en el sentido que se confirme la sentencia apelada, salvo el acápite de las costas. Invocó el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para argumentar que el régimen general contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Adicionalmente, explicó que el artículo 12 del Decreto Ley 717 de 1978 permite establecer los factores que se deben tener en cuenta para el caso en concreto, sin perjuicio de reconocer todo ingreso que el servidor percibió de manera habitual y permanente durante su último año de servicio5.
II. CONSIDERACIONES Competencia 4 Folios 142-146 5 Folios 169-182
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reliquidada por el Tribunal conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los
artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso Concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 19936. Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;7 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 7 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama
Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas
fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de
prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”8.
Caso concreto
En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y el monto de la Ley 33 de 1985 con el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por su parte, el accionante solicita la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional, en tanto que en virtud del régimen de transición debió aplicársele el Decreto Ley 546 de 1971 que regula el régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. El actor considera que la liquidación debió efectuarse con la asignación más elevada del último año de servicios, ya que laboró por más de 10 años a la Rama Judicial y es beneficiario del régimen de transición. A lo cual accedió el Tribunal al anular los actos demandados ordenando la reliquidación pensional de conformidad con las pretensiones del actor. Inconforme con la decisión del a quo, la UGPP solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pues asegura que las resoluciones fueron expedidas conforme a las normas aplicables al caso. De la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial El señor Leonardo Quintero García es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, 1 de abril de 19949, tenía más de 40 años de edad, según su cédula de ciudadanía10, y estaba vinculado a la Rama Judicial, acorde con el certificado que obra a folio 21 prestó “sus servicios a la Rama Judicial desde el 11 de enero
de 1989”. Igualmente cumple con el requisito del artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, al tener 20 años de servicio continuos, de los cuales por lo menos 10 años han sido exclusivos a la Rama Judicial. Condición que cumple el demandante tal como lo indica la entidad accionada en la Resolución RDP 032206 del 23 de octubre de 2014, que le reconoció la pensión, donde consta que laboró para la Rama Judicial desde el 11 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2014 (fecha en la que continuaba activo laboralmente), para un total de 9.170 días laborados, que corresponden a 25 años. Visto lo anterior, se concluye que el actor es beneficiario del régimen de transición y adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión al amparo de la normativa anterior, que para el caso es el régimen pensional especial dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, que en su artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 9 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional. 10 Nació el 25 de enero de 1950, como consta en la cédula de ciudadanía que obra en el CD de antecedentes
administrativos. anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Por tanto, se comparte lo decidido por el Tribunal al concluir que la UGPP debió tener en cuenta el régimen pensional especial de los servidores de la Rama Judicial. Del ingreso base de liquidación Para resolver el problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Establecido lo anterior, se observa que la UGPP mediante Resolución RDP 032206 del 23 de octubre de 2014, reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $4.111.239, efectiva a partir del 1 de julio de 2014, condicionada al retiro definitivo del servicio. A su vez, se advierte que para el cálculo del ingreso base de liquidación se acudió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 199412.
En respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuesto, la entidad accionada mediante la Resolución RDP N°038395 del 19 de diciembre de 2014 y la Resolución RDP N°038895 del 23 de diciembre de 2014 (actos demandados), negó la solicitud de reliquidación pensional, confirmando en su totalidad la Resolución No. 32206 del 23 de octubre de 2014. Ahora bien, del acto administrativo por el cual se reconoció la pensión se observa que:
1. El actor nació el 25 de enero de 1950.
2. Es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.
3. Adquirió el status pensional el 10 de enero de 2009, al completar 20 años de servicio.
4. La liquidación de la mesada pensional se efectúo “con el 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria,
contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dich
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