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CE-76001-23-33-000-2015-00492-01(24470)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00492-01(24470)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A IMPUESTO ADUANERO – Base gravable / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Criterios / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Regulación / CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Alcance / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Reglas para la aplicación De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 —Estatuto Aduanero vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos—, la base gravable de los gravámenes arancelarios está conformada por el valor de la mercancía importada, que se define mediante la aplicación de los métodos de valoración fijados por el Acuerdo Valoración Aduanera (AVA) de la OMC y la Decisión 571 de la Comunidad Andina, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el artículo 247 del referido estatuto. 2.1El Acuerdo en comento definió un sistema cuyo fundamento es la aplicación

sucesiva de seis métodos de valoración, uno en subsidio del otro. En ese sentido, el artículo 248 del Estatuto Aduanero vigente para esa época, dispuso que, siempre que fuese posible, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas debía aplicarse el método del valor de la transacción, caracterizado por fijar el valor de los bienes y productos respectivos de acuerdo con el precio realmente pagado o por pagar por el importador, ajustado, según fuese el caso, con base en las reglas previstas en el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Así, con el objetivo de fijar correctamente el valor de la operación que tiene lugar entre el exportador y el importador, el artículo 8.° previó una serie de supuestos en virtud de los cuales es posible realizar ajustes positivos (adiciones) o negativos (exclusiones), al precio pagado o por pagar por la mercancía respectiva. Concretamente, en lo que interesa al caso, (…) La anterior norma establece como presupuesto, que permite adicionar los pagos por concepto de cánones y derechos de explotación asumidos por el importador al valor de la mercancía importada, el que dichos pagos se constituyan como condición para que el vendedor de las mercancías efectivamente enajene al importador los bienes y productos del caso. En adición, se destaca que el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN —que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas contenido en la Decisión 571 de 2003 del mismo organismo—, dispone que el canon o derecho de licencia solo se

adicionará al precio pagado por la mercancía importada si: (i) el pago del canon respectivo se encuentra relacionado con la mercancía objeto de valoración; (ii) no está incluido dentro del precio pagado o por pagar por las mercancías; (iii) constituye una condición de venta de dichos productos y; (iv) se ha fijado con base en datos objetivos y cuantificables. (…) En la providencia que en esta oportunidad se reitera, se determinó que los cánones que eventualmente pueden llegar a ser parte del valor de la mercancía en aduana son los señalados en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, es decir aquellos que se pagan a propósito del uso o explotación del intangible, (…) Además, la referida providencia consideró que el pago de la regalía constituirá una condición de venta «cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas»; y aclaró «que el pago del canon es directo, cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas». A contrario sensu, será indirecto «cuando la obligación del pago de las regalías nace de un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen (…) Así, el valor de

los cánones y derechos de licencia de que trata el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, solo será añadido al valor de las mercancías importadas cuando la venta o enajenación de las mismas dependa de que el importador pague por el derecho a adquirirlas de cara a explotarlas comercialmente. De modo que si sobre los bienes importados no se ha constituido un derecho sobre la propiedad intelectual, –cuya explotación se traduzca en el pago de una contraprestación de carácter pecuniario–, su enajenación no causará el pago de una erogación distinta a la propia remuneración del costo de producción más el margen de utilidad respectivo. En ese caso, el monto de dicha retribución constituye el valor de la mercancía para todos los efectos aduaneros. (…) 4.2La Sala observa que, previa realización de los hechos que causan el pago de los cánones respectivos por parte de la demandante (i.e. fabricación y comercialización de bienes bajo la marca licenciada), resulta necesario que la actora importe materia prima. Así, los cánones que paga la actora a la licenciante no están retribuyendo la explotación de un derecho de propiedad intelectual que pesa sobre la mercancía importada, sino la posibilidad de explotar comercialmente una marca asociada a un producto que se fabrica y posteriormente vende en Colombia. Tanto es así, que también se paga regalía sobre la venta de productos fabricados con materia prima no importada o suministrada por terceros no vinculados. (…) Así, de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos, la

Sala considera que los cánones pagados por la demandante no constituyeron una condición de venta de la materia prima importada. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, en relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos

188 del CPACA y 365 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. Por su parte, en relación con las costas impuestas por el a quo, no habrá pronunciamiento alguno, en la medida en que no fueron objeto de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470)

Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00492-01(24470)

Actor: CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 03 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 77 a 88): Primero: Declarar la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor nros. 2748

del 25 de septiembre de 2014 y 2784 de 26 de septiembre 2014 que determinaron un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, aranceles e IVA a cargo de la Sociedad accionante respecto de las declaraciones de importación del tercer y cuarto trimestre del 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declarar la nulidad total de la Resolución nro. 0065 de 09 de enero y nro. 0045 de 8 de enero de 2015 que resolvieron de forma desfavorable los recursos de reconsideración.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de las declaraciones de importación nros. 23030016423337, 23030016423321, 23030016495840, 3030016495833, 01861030526531, 23831015184558, 23831015184540, 23030016548481, 23030016548472, 23030016548465, 23030016579736, 23030016579743, 01861020576143, 01861020576136, 23030016642215, 23029012743324, 23029012745947, 01861010818462, 01861010818494, 01861010818487, 01861010818471, 23030016697828, 23030016732370, 23016013237232, 23029012753669 y 23030016765092, correspondientes al tercer y cuarto bimestre del año 2011, presentadas por la sociedad accionante y, en consecuencia, Mondelez Colombia S.A.S. (antes Cadbury Adams), queda exonerada del pago de los valores

arrojados por la Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor No. 2748 de 25 de septiembre de 2014 y 2748 de 26 de septiembre de 2014.

Cuarto: Condenar a la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a pagar a favor de la sociedad accionante Mondelez Colombia S.A.S. las agencias en derecho que correspondan, en la forma señalada en las consideraciones de este fallo.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En 2011, la sociedad demandante presentó las siguientes declaraciones de importación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A Nro. de la Fecha de presentación Valor en declaración aduana (US) 23030016423337 12 de julio de 2011 4.278 23030016423321 12 de julio de 2011 18.115 23030016495840 16 de agosto de 2011 22.729 23030016495833 16 de agosto de 2011 22.024 01861030526531 23 de agosto de 2011 12.504 23831015184558 14 de septiembre de 2011 49.751 23831015184540 14 de septiembre de 2011 49.751 23030016548481 9 de septiembre de 2011 20.416 23030016548472 9 de septiembre de 2011 22.456 23030016548465 9 de septiembre de 2011 34.947 23030016579736 26 de septiembre de 2011 34.921

23030016579743 26 de septiembre de 2011 21.743 01861020576143 14 de octubre de 2011 22.633 01861020576136 14 de octubre de 2011 21.079 23030016642215 27 de octubre de 2011 35.332 23029012743324 1 de noviembre de 2011 52.546 23029012745947 11 de noviembre de 2011 68.356 01861010818462 19 de noviembre de 2011 1.746 01861010818494 19 de noviembre de 2011 35.239 01861010818487 19 de noviembre de 2011 21.653 01861010818471 19 de noviembre de 2011 22.024 23030016697828 24 de noviembre de 2011 20.781 23030016732370 12 de diciembre de 2011 36.747 23016013237232 12 de diciembre de 2011 5.137 23029012753669 20 de diciembre de 2011 19.261 23030016765092 28 de diciembre de 2011 23.723 Después de que la actora se allanara parcialmente al requerimiento especial, concretamente, en cuanto a los gastos asociados a transporte y seguros que se añadieron al valor de la mercancía importada (ff. 657 a 696 caa4 y 1595 a 1611 caa8), el 25 y 26 de septiembre de 2014, la demandada expidió las liquidaciones oficiales nros. 2748 y 2784, respectivamente, en las cuales determinó un: mayor valor del arancel ($3.570.000); mayor valor de IVA ($32.277.000); e impuso sanción ($99.096.000); para

un total a pagar de $134.943.000. Previa presentación de los recursos de reconsideración, la Administración confirmó los anteriores actos en su integridad mediante las Resoluciones nros. 45, del 08 de enero de 2015, y 65, del 09 de enero del mismo año. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 330 y 331 cp2):

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: -Resolución nro. 2748 de 25 de septiembre de 2014 (liquidación oficial de revisión de valor proferida

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali). - Resolución nro. 0065 de 9 de enero de 2015 (proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali), por medio de la cual se confirmó la anterior. -Resolución nro. 2784 de 26 de septiembre de 2014 (liquidación oficial de revisión de valor proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali).

  • Resolución nro. 0045 de 8 de enero de 2015 (proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali), por medio de la cual se confirmó la anterior.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando en firme las declaraciones de importación que fueron objeto de la revisión oficial.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6.°, 29, 83, 209, 230 y 363 de la Constitución; 1.° y 8. ° del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 22 de la Decisión 571 de la CAN; 18 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN; 259 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 3.° de la Ley 1437 de 2011; 182 y 440 de la Resolución nro. 4240 de 2000 y la Circular nro. 175 de 2001, proferidas por la DIAN. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 337 a 383 cp2): 1-Violación del artículo 83 de la Constitución, de los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de las Decisiones 378 y 571 de la Comisión de la CAN Adujo que los actos censurados desconocieron el principio de buena fe y el de autonomía de la voluntad, por cuanto modificaron las declaraciones de importación a partir de una errada interpretación de los negocios jurídicos que la demandante celebró

con varias de sus compañías vinculadas. Manifestó que, en el marco del «Acuerdo de Licencia de Marca» suscrito con su vinculada Kraft Foods Global Brands LLC (antes Cadbury Adams USA LLC), durante el año 2011 realizó pagos a esa sociedad extranjera por concepto de regalías, como contraprestación por la autorización que le confirió para desarrollar actividades de fabricación, promoción, mercadeo, publicidad, venta y distribución de productos asociados a ciertas marcas. Indicó que, durante ese mismo año, celebró un contrato adicional con otras de sus vinculadas (Cadbury Adams México S. de R. L. de C. V. y Cadbury Stani Adams Argentina), con el objetivo de realizar la compra de la materia prima requerida para elaborar los productos a cuya comercialización se dedica dentro del territorio colombiano. Argumentó que por una aplicación errada del régimen previsto en los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Administración modificó las declaraciones de importación discutidas, en el sentido de añadir al costo de la transacción el valor de los cánones pagados durante el 2011 a su vinculada por concepto de regalías. En concreto, por considerar que la existencia de dichas obligaciones contractuales configuraba una condición para que la sociedad exportadora de la mercancía le vendiera la materia prima objeto de importación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470)

Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A Estimó que Administración infirió de manera equivocada la existencia de la condición de venta a partir de las siguientes premisas: (i) que los intangibles licenciados se encuentran

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A relacionados con los bienes importados y; (ii) que existe vinculación económica entre la sociedad licenciante de la marca y las proveedoras de las mercancías. En relación con la primera premisa, manifestó que, de las cláusulas contenidas en ambos acuerdos comerciales, se desprende que se trata de relaciones jurídicas independientes, de modo que el incumplimiento contractual de los compromisos allí establecidos no implica la existencia de la condición de venta a la que se refiere la Administración. Respecto a la segunda, afirmó que la transacción comercial de venta de los productos importados no se vio alterada en virtud de la vinculación existente entre las sociedades proveedoras de la mercancía y la licenciante de las marcas pues, según manifestó, dicha negociación se ajustó al régimen de precios de transferencia, por ende, el precio pactado obedeció a la remuneración que normalmente se fijaría entre partes independientes. A ello agregó que, al momento en el que se concretó la importación de los bienes, no se había incorporado a su valor el del activo intangible, razón por la cual el precio pagado por dicha compra solo podía retribuir el costo de producción, más el

eventual margen de utilidad fijado por el proveedor del exterior. Aseveró que en el sub lite debe aplicarse la doctrina contenida en la Opinión Consultiva 4.5 proferida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), habida cuenta de la identidad fáctica que existe entre los supuestos aquí discutidos y los que tuvo en cuenta la referida organización en dicha oportunidad. 2Nulidad por aplicación indebida del artículo 182 de la Resolución nro. 4240 de 2000, proferida por la DIAN. Expresó que el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, proferida por la DIAN para reglamentar el Decreto 2685 de 1999, desarrolló los requisitos exigidos para adicionar al valor de la mercancía importada el monto correspondiente a cánones y licencias causados por la explotación de un intangible, a saber: (i) que dichos pagos estén relacionados con la mercancía objeto de valoración; (ii) que constituyan una condición de venta de las mercancías importadas para su exportación a Colombia y; (iii) que puedan ser identificados con datos objetivos y cuantificables. Alegó que ninguno de los anteriores supuestos se cumple para el caso en concreto. Hizo énfasis en que la existencia de vinculación económica, de las compañías con quienes suscribió el acuerdo de licenciamiento de marca y el de compraventa de materia prima, no es señal inequívoca de la existencia de una condición de venta. A esos efectos, reiteró que según el Comentario 25.1 del Comité Técnico de la OMA, no

basta que exista vinculación económica entre las partes para que se configure una condición de venta, pues ello solo puede inferirse tras analizar todas las particularidades propias del respectivo caso. 3Violación de los artículos 6.°, 29, 209 y 230 de la Constitución, 22 de la Decisión 571 de la CAN, 259 del Estatuto Aduanero, 3.° de la Ley 1437 de 2011 y 440 de la Resolución 4240 de 2000 Afirmó que, con fundamento en los artículos 22 de la Decisión 571 de la CAN y 259 del Estatuto Aduanero, las opiniones consultivas y comentarios expedidos por el Comité Técnico de Valoración de la OMA son meros criterios interpretativos que permiten fijar el alcance y ámbito de aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que aseguró que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A doctrina de que trata la Opinión Consultiva 4.11, relativa a cánones y derechos de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A licencia, no es vinculante.

Agregó que la tesis planteada en dicho instrumento interpretativo no resulta aplicable a los supuestos debatidos en el sub iudice, toda vez que las regalías que pagó al exterior sí estuvieron sujetas a retención en la fuente por el impuesto sobre la renta, al tiempo que las operaciones de compra de la materia prima estuvieron acordes con el régimen de precios de transferencia. Reprochó que la demandada haya modificado las declaraciones de importación pese a no haber formulado reparo alguno en relación con el estudio de precios de transferencia que soportó la operación de compraventa de materia prima. Además, agregó que, de acuerdo con el estudio técnico de valor elaborado por la Administración, se concluyó que la existencia de la vinculación no alteró el precio fijado en la operación de compraventa de los bienes importados. Finalmente, afirmó que los actos demandados son nulos porque no explicaron, fáctica y jurídicamente, cómo se determinó el valor de las regalías que fueron añadidas al valor de la mercancía importada, al tiempo que fueron expedidos sin haber valorado la totalidad de pruebas que se aportadas, en especial, el estudio de precios de transferencia. 4Violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución Manifestó que las modificaciones efectuadas por la Administración sobre las declaraciones de importación, conllevaron a que los pagos que realizó a la sociedad extranjera respectiva estuvieran doblemente sujetos a imposición, ya que fueron tenidos en cuenta para el cálculo del arancel respectivo y, a su vez, fueron base de retención por pagos al exterior en el impuesto sobre la renta. En sentido similar, respecto al impuesto sobre las ventas, expresó que el mayor IVA

liquidado oficialmente en los actos censurados, no pudo ser imputado como impuesto descontable del IVA generado por la venta de sus productos en el territorio nacional, por las reglas de oportunidad en la imputación de descontables. Lo cual reprochó, por considerar que resulta violatorio del principio de equidad tributaria. Tercero interviniente Mediante Auto del 10 de noviembre de 2015, el a quo le concedió a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., la calidad de tercero llamado en garantía. En relación con el concepto de violación, expuso lo siguiente (ff. 412 a 420 cp2): Precisó que la actora no estaba obligada a añadir al precio pagado por la mercancía importada el valor de las regalías canceladas a su vinculada Kraft Foods Global Brands LLC, por cuanto del contenido del «Acuerdo de Licencia de Marca» suscrito por ambas sociedades no se desprende que el pago de los cánones respectivos se constituya como una condición de venta de la mercancía importada. Señaló que la mercancía importada fue valorada de conformidad con las reglas propias del método de transacción, de modo que no hay lugar a realizar ajuste alguno. Así, concluyó que los actos demandados carecen de fundamento jurídico, motivo por el cual la actora, que al mismo tiempo hace las veces de sociedad asegurada, no realizó el riesgo cubierto por la póliza respectiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470)

Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A

Contestación de la demanda La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 463 a 492 cp2): Indicó que, con fundamento en los artículos 1.° y 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para la determinación del valor en aduana de cualquier mercancía importada se debe añadir al precio de venta el valor de los cánones y derechos de licencia relacionados con los bienes importados, en caso de que se configuren como condición de venta de los mismos. Argumentó que, una vez verificado el negocio jurídico celebrado entre la demandante y su vinculada, cuyo análisis realizó a partir del contenido del ordinal 2. de la nota interpretativa que corresponde al artículo 8. ejusdem, se corroboró que el pago por concepto de regalías se constituía como una condición de venta de la materia prima importada, ya que el intangible cuya explotación se concedió a la actora estaba directamente relacionado con dichos bienes y, sumado a lo anterior, entre las partes contractuales existía vinculación económica. Expresó que si bien la Opinión Consultiva 4.11 no es, en estricto sentido, una disposición normativa que proyecte efectos vinculantes, sí lo son los artículos 22 de la Decisión 571 de 2003 y 259 del Decreto 2685 de 1999, normas que remiten a dichas interpretaciones como guías a efectos de fijar el alcance de las normas sobre valoración aduanera. Finalmente, precisó que las modificaciones efectuadas a las declaraciones de

importación no vulneran el principio de equidad tributaria de que trata el artículo 363 de la Constitución, ni el de buena fe contenido en el artículo 83 ejusdem, por cuanto están fundadas en la aplicación de las normas que rigen la valoración aduanera en Colombia y, concretamente, en las conclusiones que arrojaron los estudios técnicos de valor que realizó la Administración durante la actuación administrativa. Sentencia apelada Mediante sentencia, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 77 a 90 cp1): Manifestó que, de conformidad con la letra c) del artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías importadas, que deba pagar el comprador como condición de venta de las mismas, se añaden al valor de la mercancía bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pago sea realizado de manera directa o indirecta; (ii) que tenga relación con las mercancías importadas; (iii) que la propiedad intelectual esté incorporada en las mercancías importadas; (iv) que esté determinada la condición de venta y; (v) que los ajustes se basen en datos objetivos cuantificables. Bajo ese contexto, concluyó que después de valorar las pruebas que obran en el expediente, en concreto, el dictamen pericial aportado por la demandante y analizar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A estudio de valor realizado por la autoridad aduanera respecto del año 2011, se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470) Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A incumplieron algunos de los referidos requisitos.

Consideró que entre la mercancía importada por la actora y las regalías pagadas a su vinculada no existe relación alguna, por cuanto el dictamen en comento determinó que durante los años 2009 a 2011, «aún cuando las importaciones disminuyeron a partir del año 2009, el pago de las regalías se incrementó en la misma proporción en la que aumentaron las ventas». Asimismo, porque «la materia importada no es la única licenciada bajo la marca registrada; es decir, no se logró demostrar que las marcas licenciadas sean de uso exclusivo para los productos fabricados con la materia prima importada». Agregó que el contrato de licenciamiento, suscrito por la demandante y la licenciante, estipula que el suministro de la materia prima importada no se encuentra condicionado a pago alguno por concepto de regalías, ya que la realización de esta contraprestación solo se predica frente a la actora por el uso y explotación de la marca, mas no por la importación de las materias primas. Concluyó que la Administración no contaba con datos objetivos y cuantificables a

efectos de modificar la declaración de importación en el sentido realizado por los actos acusados y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión de valor respecto de la adición de las regalías pagadas por parte de la actora a la sociedad extranjera. Condenó en costas a la demandada. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia y, para los efectos, reiteró el contenido de la contestación a la demanda (ff. 97 a 122 cp1). A ello, agregó que: El valor de las regalías no es proporcional a las importaciones y el precio que se paga por las mercancías no está incluido en el valor de las mismas. También, que el pago de las regalías respectivas se constituye como condición de venta de las mercancías importadas, en la medida en que, estás ultimas no son enajenadas si previamente no paga los cánones. Manifestó que el monto adicionado al valor de los bienes importados sí se puede cuantificar a partir de datos objetivos y veraces; y que los actos demand

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