CE-76001-23-33-000-2015-00545-01(1806-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00545-01(1806-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONVENCIÓN COLECTIVAAplicación a empleados públicos Los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SEGURO SOCIAL / TRABAJADOR OFICIALCambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVAVigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS La convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales. Sin embargo, la [demandante] pasó a ser empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir,
hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no reunía los requisitos para la pensión convencional. Ahora, si bien es cierto, la señora Berón Cardona al momento de incorporarse a la ESE Antonio Nariño tenía 20 años de servicio (del 1.º de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1986 en el Hospital Local de San Vicente del Caguán y entre el 2 de enero de 1989 al 25 de septiembre de 2006 en el ISS), lo cierto es que no había llegado a los 50 años de edad, pues solamente los cumplió hasta el 14 de mayo de 2010 dado que nació el 14 de mayo de 1960, motivo por el cual no le es aplicable el instrumento convencional deprecado, pues se reitera, para el 31 de octubre de 2004, no cumplía con los dos requisitos exigidos, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad. En este punto, es oportuno precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00545-01(1806-17)
Actor: LILIANA BERÓN CARDONA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión convencional con fundamento en convención colectiva de trabajo. Escisión ISS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-014-2020
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero del 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Liliana Berón Cardona, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del Oficio TRD-23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012, mediante el cual el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión convencional a la demandante.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión de jubilación desde el 14 de mayo de 2010, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL,
conforme lo señalado en la Sentencia SU-555 de 2014 y la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
3. Ordenar el pago del retroactivo pensional a que haya lugar desde la fecha en que la libelista consolidó los derechos de tiempo y edad (14 de mayo de 2010) y hasta el momento efectivo del pago. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 144 a 146 del cuaderno principal.
4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar.
5. Ordenar el pago de la primera mesada debidamente indexada. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Pretensiones subsidiarias3:
1. Reconocer la pensión de jubilación contenida en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desde el 14 de mayo de 2010, conforme lo señalado en la Sentencia SU-555 de 2014 y la recomendación del Comité de
Libertad Sindical de la OIT.
2. Ordenar el pago del retroactivo pensional a que haya lugar desde la fecha en que la libelista consolidó los derechos de tiempo y edad (14 de mayo de 2010) y hasta el momento efectivo del pago
3. Condenar a la UGPP al pago de los intereses moratorios según los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 o 141 de la Ley 100 de 1993. Cancelar la primera mesada.
4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar.
5. Ordenar el pago de la primera mesada debidamente indexada. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes4:
1. La señora Liliana Berón Cardona estuvo vinculada al Hospital san Rafael en el municipio de San Vicente del Caguán entre el 7 de noviembre de 1983 al 30 de septiembre de 1986, asimismo, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial desde el 2 de enero de 1989 en el cargo de bacterióloga.
2. El Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores «SINTRASEGURIDADSOCIAL» suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001-2004, de la cual es beneficiaria la señora Berón Cardona, toda vez que se encontraba afiliada a dicho sindicato. 3 Folios 145 a 146 del cuaderno principal. 4 Folios 146 a 148 ibidem.
3. En la mencionada convención se fijó una vigencia hasta el año 2017 en lo que respecta a las pensiones.
4. En virtud del Decreto 1750 de 2003 fue escindido el ISS, por tal motivo, la libelista estuvo vinculada a dicho Instituto hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual pasó automáticamente y son solución de continuidad a la planta
de personal de la ESE Antonio Nariño en condición de empleada pública.
5. No obstante lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos a los cuales se les cambió el vínculo laboral.
6. La señora Berón Cardona cumplió los 50 años el 14 de mayo de 2010 y por ende, completó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional en los términos del artículo 98 del instrumento convencional, pues para dicha fecha ya tenía más de 20 años de servicios en entidades del Estado.
7. La demandante elevó petición el 5 de marzo de 2012 ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue resuelta de forma negativa a través de Oficio TRD-23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida
que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso a folio 234 del expediente y en cd visible a folio 242 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 5 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. «[…] La entidad demandada propuso las que denominó: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia del derecho a la pensión convencional; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe para efectos de costas; v) prescripción; e, vi) innominada, sin embargo las propuso como de mérito o de fondo, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto. El despacho conforme al artículo 180.6 no encuentra ninguna que deba declarar de oficio. […]». (Negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial de folios 234 a 235 y cd obrante a folio 242 del cuaderno
principal, se fijó el litigio respecto de las pretensiones, fundamentos fácticos sobre los cuales no existe debate y en los que se advierte disenso, así como el problema jurídico: «[…] Las pretensiones de la parte demandante se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. TRD-23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión convencional. A título de restablecimiento se reconozca y pague la pensión convencional desde el 14 de mayo de 2010, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS en liquidación y el sindicato “Sintraseguridad Social” (sic), como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión convencional al tenor del artículo 101 de la mentada convención. Así como al pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación correspondiente. La demandada UGPP, alegando la inexistencia del derecho. Precisa que el Decreto 1750 de 2003 solo respetó los derechos adquiridos y a esa fecha la demandante no tenía consolidado el suyo, pues no cumplía ni con el tiempo de servicios ni la edad que exigía el artículo 98 de la Convención. En el contexto descrito no existe debate sobre: Que la señora Liliana Beron (sic) Cardona nació el 14 de mayo de 1960. Que a través del Decreto 1750 el 26 de junio de 2003 se escindió la prestación de los servicios de salud del ISS y se creó la ESE Antonio Nariño. Respecto de los demás hechos la parte demandada asegura que no recibido (sic) del ISS el expediente pensional de la demandante, por lo que no le
constan. En el contexto descrito, existe disenso entre las partes, frente a los tiempos de servicios prestados por la demandante al ISS, la calidad de su vinculación, su paso a la ESE Antonio Nariño en razón de la escisión del ISS, 7 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. para determinar si la demandante es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato “Sintraseguridad Social” (sic) para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver es: ¿La señora LILIANA BERON (SIC) CARDONA es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y en razón de ello tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos en ella contenida, esto es al cumplir los 50 años de edad el 28 (sic) de junio 2010 pese a que ya no era trabajadora del ISS?». (Mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia por escrito el 16 de febrero de 2017, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C-314 de 2004, que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 16, 17, 18 y 19 de aquel, concluyó que ante la escisión del ISS y la vinculación automática de sus trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado, se modificó su tipo de
vinculación lo cual conllevó el cambio de su régimen salarial y prestacional, circunstancia que no podía afectar los beneficios convencionales pactados entre el ISS y SintraseguridadSocial, en la medida que constituían derechos adquiridos, al menos durante la vigencia de la convención, que para el caso del ISS se extendía hasta el 31 de octubre del 2004. En cuanto a la vigencia de la Convención Colectiva afirmó que en un primer momento la Corte Constitucional en sede de tutela consideró que la mentada convención se había prorrogado automáticamente. Sin embargo, mediante sentencia SU-897 unificó el criterio y concluyó que sólo hasta el 31 de noviembre del 2004 hay lugar a reconocer los beneficios convencionales que se hubieren consolidado hasta esa época. Consecuentemente afirmó que a la luz de los pronunciamientos vigentes, no es jurídicamente factible extender los efectos económicos de la convención hasta el instante en que terminó la vinculación de los empleados de la ESE Antonio Nariño por supresión de los cargos, en tanto que para ese momento el acuerdo convencional había perdido vigencia. Para finalizar, hizo mención a la postura del Consejo de Estado que recogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y ratificó que los beneficios convencionales reconocidos a los antiguos trabajadores oficiales del ISS no se extienden sino hasta la vigencia de la convención colectiva. Analizó las pruebas allegadas al plenario y señaló que el caso de la señora Liliana Berón Cardona se sustentaba en aspectos fácticos y jurídicos similares a los 8 Folios 308 a 315 del cuaderno principal.
abordados en las sentencias mencionadas pues ella era trabajadora oficial del Seguro Social y por la escisión del Instituto pasó sin solución de continuidad a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, cambio que conllevó una modificación en su régimen prestacional y salarial. Sostuvo igualmente que para el 31 de noviembre del 2004, cuando perdió vigencia la convención colectiva del ISS, la demandante tenía 44 años de edad y más de 20 años de servicios (computando los prestados en el ISS y en el Hospital Universitario del Valle). En esa medida no tenía un derecho pensional adquirido, toda vez que no cumplió los presupuestos de 20 años de servicios y 50 de edad que consolidaban el derecho deprecado. Finalmente, condenó en costas a la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que el caso específico de la demandante no puede compararse con el de los funcionarios del ISS que pasaron a las Empresas Sociales del Estado de manera automática y sin solución de continuidad a partir del 26 de junio del 2003, en tanto para dicha fecha ella continuaba siendo trabajadora oficial del ISS. En cumplimiento de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-041 de 2005, la demandante pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, a partir del 25 de septiembre del 2006. En ese orden de ideas, al continuar como trabajadora del ISS, le es aplicable la prórroga automática de la convención colectiva, hasta cuando pasó a la ESE
Antonio Nariño y no hasta el 31 de octubre del 2004, como lo refirió la sentencia de primera instancia. Entonces al 25 de septiembre del 2006 (último día laborado por la demandante en el ISS) ella había prestado sus servicios a entidades del estado por más de 20 años, encontrándose pendiente solo el requisito de la edad, para que fuera reconocido el derecho en aplicación del artículo 101 convencional. Afirmó en consecuencia que la situación de la demandante, en su condición de ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio del 2006 y la ESE Antonio Nariño, se enmarca en el numeral II del artículo 98 de la Convención, toda vez que completó los requisitos previstos para acceder a dicho beneficio el 14 de mayo del 2010, antes del año 2017 y los tiempos de las entidades mencionadas deben computarse como uno solo, según lo previsto en el Decreto 1750 del 2003 y la sentencia C-314 del 2004. Por último, solicitó que se dé aplicación de la sentencia SU-555 del 2014. 9 Folios 320 a 336. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Ratificó los argumentos esbozados en el libelo introductor y en el recurso de apelación. UGPP11: Peticionó que se confirme la sentencia de primera instancia.
Ministerio Público: No emitió concepto12.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto
por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Se advierte que si bien es cierto, el extinto Instituto de los Seguros Sociales expidió los actos administrativos demandados, es preciso señalar que como se indicó en sentencia del 9 de diciembre de 200915, conforme al acta del 27 de junio de 2013, esta entidad efectuó la entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de los expedientes pensionales del liquidado ISS, en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito entre dichos entes y, por tal motivo, es que la UGPP la entidad demandada en el sub lite. 10 Folios 360 a 369. 11 Folios 370 a 372. 12 Según constancia secretarial visible a folio 373. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 15 Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00537-01 (4389-2016). Lo anterior, dado que el artículo 28 del Decreto 2013 de 201216 respecto del reconocimiento de las pensiones cuando el ISS fue el empleador señaló: «Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
[…]». (Subrayas fuera del texto original). La anterior normativa fue modificada por el artículo 1.° del Decreto 1388 de 201317 de la siguiente forma: «ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.26.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>Modifícase el artículo 28 del Decreto número 2013 de 2012, el cual quedará, así: “Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. […]». Conforme a lo anterior, la entidad competente para reconocer la prestación reclamada por la aquí demandante es la UGPP, entidad que finalmente respondió la demanda y aceptó su competencia, pues la señora Liliana Berón Cardona era empleada del ISS y según su criterio, cumplía con los requisitos para ser
beneficiaria de la pensión convencional en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Problema jurídico 16 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 17 «Por el cual se modifican los artículos 27, 28, y el artículo 37 del Decreto número 2013 de 2012». En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Liliana Berón Cardona tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos mientras dicha convención estuvo vigente,conforme pasa a explicarse. La posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus
servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó: «[…] Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo […]» (Se subraya). De los artículos trascritos se concluye que los únicos servidores públicos que
pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «[…] Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.
[…] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […]». Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente por las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes
términos: «[…] LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. […]» 18 (Se resalta). 18 Declarada exequible por la sentencia C-201 de 2002. Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo19. Es importante señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. La mencionada Ley 411 de 1997, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 201420 en el cual se regularon «los procedimientos para la
negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos», aplicable a los empleados públicos de todas las entidades y organismos excepto: «[…] Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuya
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