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CE-76001-23-33-000-2015-00623-02(4091-18)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00623-02(4091-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE PRESTACIONES SOCIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 / PROCESO LIQUIDATORIO - Las contingencias establecidas para pago de cesantías y sanciones moratorias no implica el pago efectivo de las mismas / PROCESO DE SANEAMIENTO FISCAL - No implica que se exima a la administración del reconocimiento y pago de obligaciones causadas con anterioridad a ello Con la expedición de Ley 50 de 1990 se estableció la liquidación anual definitiva del auxilio de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador […] En el sector público, la Ley 344 de 1996 (…) estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (…) a partir de su entrada en rigor (…) el 31 de diciembre de 1996. […] [L]os servidores públicos territoriales afiliados a un fondo privado de cesantías y vinculados con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996 se rigen bajo el sistema anualizado de liquidación y por remisión expresa de Decreto 1582 de 1998 (…) la sanción prevista de la Ley 50 de 1990 a cargo de los empleadores que no cumplan con la obligación de consignar dentro del 15 de febrero del año siguiente la prestación aludida. […] [E]l demandante elevó petición el 6 de octubre de 2014

ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, solicitando la liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas por las anualidades de 2011 a 2014 y además la sanción por mora como consecuencia de la no consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2011 a 2013 antes del 15 de febrero del año correspondiente. […] Del materia probatorio relacionado, se establece que el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Cartago, en su calidad de empleador del señor Galvis Castillo incurrió en mora en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013 dentro del 15 de febrero del año correspondiente, en tanto estas tan solo fueron reconocidas el 13 de febrero de 2015. […] [A]tendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, que cuando el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de la prestación social, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio y es por ello, que en el sub júdice el periodo moratorio corre desde el 15 de febrero de 2012, cuando se causó la penalidad por el año 2011, al 15 de febrero de 2015, fecha en la que el actor se

desvinculó del servicio. [R]especto a la prescripción se establece (…) que no ha operado el fenómeno extintivo (…) pues el demandante tenía tres años a partir de la exigibilidad de la sanción de cada anualidad para reclamar la penalidad pretendida, observándose que aquella fue elevada el 6 de octubre de 2014, es decir, dentro del plazo legal, el cual vencía respecto de las cesantías del año 2011, el 15 de febrero de 2015. […] [L]a penalidad por mora al ser un apremio al empleador por la negligencia en la gestión administrativa y presupuestal de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es accesoria a dicha prerrogativa laboral y por tanto, no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto que reconoce y liquida la prestación social, por lo que, para reclamarla se requiere que primero se provoque un acto administrativo definitivo frente a ella, que sea enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por consiguiente, no era necesario que en el sub júdice el actor solicitara a través de la presente demanda la nulidad de la resolución que le reconoció la prestación social, pues fue a través del acto acusado que la administración le negó la sanción prevista en la Ley 50 de 1990. […] [S]i bien del acta final de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago de fecha 11 de noviembre de 2015 (…) se observa que (…) se estableció como contingencia a reconocer a favor del señor (…) la suma de (…) tal actuar no implica que la administración haya realizado una liquidación de la penalidad reclamada y por tanto declarado el derecho del demandante a recibirla,

pues simplemente se estableció una suma aproximada de una acreencia pendiente de resolver mediante actuación judicial la cual se encuentra sometida a modificaciones. […] [E]l hecho de encontrarse en una situación financiera grave y suscribir procesos con el fin de darle solución a aquella, no implica que se exima a la administración del reconocimiento y pago de obligaciones causadas con anterioridad a ello, solo permite sujetarlas a rebajas, disminución de intereses, plazos o a prórrogas, circunstancias últimas que como se expuso no fueron acreditadas en el sub júdice.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 104 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00623-02(4091-18)

Actor: FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y EXTINTO INSTITUTO DE TRÁNSITO

Y TRANSPORTE DE CARTAGO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS ANUALIZADAS.

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, por la cual se ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19901 por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a las anualidades 1 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» de 2011 a 2014. ANTECEDENTES La demanda.

2. El señor Fulvio Enrique Galvis Castillo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de marzo de 20152, contra el extinto Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución 005070 de 27 de octubre de 2014, por la cual el director de la entidad demandada negó el pago de las cesantías anualizadas por el periodo 2011 a 2013 y la correspondiente sanción moratoria por su consignación tardía.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo, en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013 y a los intereses moratorios de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

4. A continuación la Sala resumirá brevemente los hechos3:

5. El demandante manifiesta que se desempeñó como técnico administrativo código 367, grado 2 en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago desde el 1 de enero de 2011 al 13 de febrero de 2015, día en que fue retirado del cargo y que en virtud de ello, el 5 de octubre de 2014 elevó petición de reconocimiento y pago de

prestaciones, salarios, intereses y sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2011 a 2013, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado.

6. Sostuvo que el 13 de febrero de 2015, el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, mediante Resolución 0179 le reconoce el pago de sus prestaciones sociales definitivas y discriminó la suma de $5.520.449 por concepto de cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013, obligación que se hizo efectiva el 17 de febrero de 2015.

Concepto de violación

7. Señaló4 que el acto acusado desconoció normas de orden superior que prevén el derecho de los empleados públicos a exigir que sus salarios y prestaciones les sean 2 Folio 10. 3 Folios 1 a 4 del expediente. 4 Folios 7 a 8 del expediente. pagados con observancia plena de las disposiciones que regulan la relación laboral, las obligaciones del mismo carácter y la función pública.

Contestación de la demanda.

8. Mediante Oficio 2827 de 7 de junio de 20165 el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le remitió al municipio de Cartago en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, razón por la cual mediante escrito de contestación6 se opuso a las pretensiones al considerar que al actor no le es aplicable la sanción que pretende, por cuanto la Ley 50 de 19907 reguló los contratos de trabajo celebrados por

los trabajadores de orden privado, de manera que en su condición de servidor público le asiste derecho a la penalidad prevista en la Ley 244 de 19958, que reglamentó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales.

9. De otro lado, sostuvo que el acto acusado no es el que definió de fondo la situación jurídica del demandante, pues ello se dio mediante la Resolución 0179 de 13 de febrero de 2015 que le reconoció al señor Galvis Castillo sus prestaciones sociales definitivas entre ellas las cesantías y contra la cual no se interpuso recurso, por ende, al encontrarse en firme y revestida de legalidad también debió solicitarse su nulidad.

10. Propuso como medios de defensa, i) falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que en ningún momento entre el demandante y el municipio de Cartago ha existido una relación laboral directa; ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales toda vez que no se agotó ante el aludido ente territorial el requisito de conciliación prejudicial lo que deviene en un falta de jurisdicción y competencia de lo contencioso administrativo; iii) prescripción, la cual hizo consistir en que al haberse presentado la demanda el 16 de marzo de 2015, operó el fenómeno extintivo de la sanción desde el 16 de marzo de 2012 hacia atrás; y iv) caducidad por no haberse iniciado la acción dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Oficio del 27 de octubre de 2014.

Audiencia Inicial.

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la audiencia inicial

5 Folio 151. 6 Folios 152 a 172. 7 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 8 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» celebrada el 20 de septiembre de 20179, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el municipio de Cartago y señaló que los demás medios de defensa serían estudiados en la sentencia. Seguidamente fijó el litigio a folio 258 del expediente en los siguientes términos: « […] establecer si el Oficio 005070 de 27 de octubre de 2014 proferido por el director del Instituto de Transito de Cartago, se encuentra ajustado o no a derecho y por tanto le asiste derecho al señor Fulvio Enrique Galvis Castillo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014. »

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

12. El a-quo mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018, declaró la nulidad del acto acusado y condenó «al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle – Municipio de Cartago – Valle en su calidad de sucesor procesal o quien haga sus veces, pagar al señor Fulvio Enrique Galvis Castillo un día de salario

por cada día de retardo por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, desde el día siguiente en que se debían consignar cada una respectivamente (15 de febrero de 2012, 15 de febrero de 2013, 15 de febrero de 2015), y hasta el 15 de febrero de 2015, fecha en la que se desvinculó efectivamente al actor del servicio […]», así mismo impuso costas a la parte vencida. 13.Consideró que el demandante al ser beneficiario del sistema anualizado de cesantías le resulta aplicable la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 199011 y por consiguiente, al no encontrar acreditado dentro del plenario que la administración canceló las cesantías del señor Galvis Castillo correspondientes a las anualidades de 2011, 2012, 2013 y 2014 en la oportunidad legal prevista para tal efecto, en tanto su reconocimiento tan solo fue ordenado el 13 de febrero de 2015, estableció que aquel tiene derecho a la penalidad que pretende, razón por la que, ordenó su pago desde la fecha en que correspondía cancelar cada una, esto es, el 15 del año respectivo hasta el 15 de febrero de 2015, día que se desvinculó laboralmente el servidor, sin que haya lugar a declarar la prescripción, en tanto la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12, si se tiene 9 Folios 251 a 262. 10 Folios 378 a 388. 11 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

12 «ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» en cuenta que la petición se radicó el 6 de octubre de 2014.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

14. El apoderado del municipio de Cartago13 reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda relativos a que: i) si bien el actor laboró para el extinto instituto de tránsito y transporte de Cartago entidad descentralizada, entre aquel y el ente territorial que representa(municipio de Cartago) no existió relación laboral directa que le permita constatar la prestación del servicio por parte del señor Galvis Castillo; ii) que al demandante no le es aplicable la sanción que pretende, por cuanto en su condición de servidor público le asiste únicamente derecho a la penalidad prevista en la Ley 244 de 199514, que reglamentó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales norma que prevalece sobre el Decreto 1582 de 1998; y iii) que además del acto acusado, se debió solicitar la nulidad de la Resolución 0179 de 13 de febrero de 2015 en tanto aquella definió la situación jurídica del accionante en cuanto al reconocimiento de sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas las cesantías, decisión que se encuentra en firme en tanto no fue recurrida por el titular.

15. Sostuvo que en virtud del trámite de liquidación previsto en el Decreto 254 de

200015 y la Ley 1105 de 200616, se emplazó a todas las personas naturales o jurídicas que se consideraran con derecho a formular las reclamaciones de cualquier índole contra el Instituto de Transito y Transporte de Cartago, llamado frente al cual compareció el demandante «denunciando como contingencia la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías […] por un valor de $46.971.240» de tal forma que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe condenar a la suma relacionada en el acta de liquidación de la referida entidad, pues de lo contrario se incurriría en un detrimento patrimonial, máxime cuando el municipio de Cartago se encuentra inmerso en un plan de saneamiento fiscal y financiero.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

16. El Ministerio Público17 solicitó se confirme la sentencia enjuiciada al considerar que si bien es cierto la acreencia laboral del demandante, esto es, las cesantías 13 Ver folios 393 a 399. 14 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» 16 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.» 17 Folios 433 a 443. anualizadas, hicieron parte de un proceso de liquidación, también lo es que de aquel

no se derivó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal previsto en la Ley 344 de 199618; A más de ello, sostuvo que no operó la prescripción del derecho por cuanto el demandante reclamó la penalidad dentro plazo previsto por ley.

VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

17. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cartago contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico.

18. No sin antes señalar, en primer lugar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199619, el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199820, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.»

19 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por

el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán

determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 20 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.[….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o

los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201021, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación a los servidores públicos vinculados con la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996 de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

19. En esa medida conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se procederá a plantear el siguiente:

Problema jurídico:

20. Establecer si el señor Fulvio Enrique Galvis Castillo en su calidad de servidor público vinculado el 1 de enero de 2011 al servicio del extinto Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013, o si por el

contrario, al ser esta un disposición que reguló el sistema prestacional de los trabajadores privados la misma no le resulta aplicable.

21. Para resolver el anterior problema jurídico se realizará un estudio de la penalidad prevista en la Ley 50 de 1990 con ocasión a la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas, para luego resolver el caso en concreto.

De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas.

22. Con la expedición de Ley 50 de 199022 se estableció la liquidación anual (31 de diciembre) definitiva del auxilio de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 21 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» 22 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador, en los

artículos 99 y 104, que se transcriben a continuación: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del

procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. […]».

23. En el sector público, la Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)23, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»

24. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, fue reglamentado por el artículo 1º del

Decreto 1582 de 199824, en el que de manera expresa extendió la aplicación de los 23 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 24«Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, tal como se transcribe a continuación: «[…] Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Subrayas fuera del texto original).»

25. Conforme a las disposiciones transcritas, se establece que los servidores

públicos territoriales afiliados a un fondo privado de cesantías y vinculados con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 199625, se rigen bajo el sistema anualizado de liquidación y por remisión expresa de Decreto 1582 de 199826, les resulta aplicable la sanción prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199027 a cargo de los empleadores que no cumplan con la obligación de consignar dentro del 15 de febrero del año siguiente la prestación aludida. Solución al asunto.

26. Establecido que a los servidores públicos vinculados a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996 les resulta aplicable el siste

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