CE-76001-23-33-000-2015-00661-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00661-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RETIRO DEL PLIEGO DE PETICIONES - Es admisible por parte de los sindicatos antes de que se suscriba la convención colectiva de trabajo o que se emita el laudo arbitral que resuelve el conflicto colectivo de trabajo / RETIRO DEL PLIEGO DE PETICIONES POR LA ORGANIZACION SINDICALTérmino establecido para la presentación de un nuevo pliego de peticiones / RETIRO DEL PLIEGO DE PETICIONES - Efectos Considera la Sala que sí es posible que los sindicatos retiren el pliego de condiciones antes de que se resuelva completamente el conflicto colectivo de trabajo, pues no existe norma que prohíba dicha conducta, la cual se realiza en ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva… con el fin de establecer si la conducta de los sindicatos fue abusiva en el caso bajo estudio, debe estudiarse si la presentación de la denuncia de la convención y del pliego de peticiones se hizo dentro del término establecido en el artículo 478 del C. S. del T… si bien es claro que las organizaciones sindicales pueden hacer uso de la figura del retiro del pliego de peticiones, ello no implica que en cualquier momento puedan volver a presentar uno nuevo, sin respetar los términos de vigencia y prórrogas de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral vigente. Es decir, aunque los derechos de asociación sindical y negociación colectiva tengan una protección constitucional, no puede afirmarse que su ejercicio es absoluto, sino que debe propenderse porque exista una estabilidad entre las relaciones laborales y así garantizar los derechos de ambas partes, con el fin de obtener una
paz laboral tras haber acordado unas condiciones de trabajo y unas obligaciones recíprocas que conlleven a generar un buen ambiente laboral. Quiere decir lo anterior, que las organizaciones sindicales sí pueden retirar el pliego de peticiones antes de que se suscriba la convención colectiva de trabajo o que se emita el laudo arbitral que resuelve el conflicto colectivo de trabajo. Igualmente se concluye que en aras de garantizar el derecho de negociación colectiva, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un nuevo pliego de peticiones, para lo cual se debe tener en cuenta adicionalmente lo señalado en el artículo 479 del C.S. de T… A juicio de la Sala, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 478 y 479 del
C. S. del T., los sindicatos pueden presentar un nuevo pliego de peticiones, siempre y cuando este se presente dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la convención colectiva o del laudo arbitral.
Sin embargo, al realizarse un análisis del conjunto de normas que regulan esta materia, se puede concluir que mientras no se suscriba una nueva convención colectiva de trabajo o se profiera un laudo arbitral resolviendo el conflicto laboral, la convención o laudo anterior continúa vigente. A juicio de la Sala, lo expuesto implica que aunque se presente un conflicto colectivo de trabajo, se extienden los efectos y la vigencia de la convención o laudo hasta que se suscriba una nueva convención o se profiera un nuevo laudo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del C. S. del T. En este mismo sentido, se concluye que
cuando una organización sindical decide retirar un pliego de peticiones, dicha circunstancia no afecta la vigencia de la convención o laudo, sino que tiene injerencia en el conflicto colectivo de trabajo, en el sentido de darlo por terminado, e implica la desaparición de la denuncia que le dio origen al mismo; y por lo tanto, ocasiona que se prorrogue la convención y laudo arbitral en los términos del artículo 478 del C. S. del T. Quiere decir lo anterior, que cuando un sindicato retira el pliego de peticiones continúa aplicándose el laudo o convención que se encontraba vigente antes de su denuncia; y por tanto, la organización sindical si lo considera pertinente, puede presentar un nuevo pliego de peticiones, siempre y cuando se realice dentro del término previsto en el artículo 478 del C.S. del T., entendiéndose como si no existiera la denuncia anterior, y por tanto, los términos de vigencia no se ven modificados.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 478 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 479
NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia T-1166 de 2004 de la
Corte Constitucional. VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA ASOCIACION SINDICAL Y A LA NEGOCIACION COLECTIVA - Sindicatos denunciaron oportunamente la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral Se debe revisar si la denuncia de la convención colectiva de trabajo, presentada el 9 de enero de 2015 por los sindicatos SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA se
realizó dentro del término previsto en el artículo 478 del C. S. del T., con el fin de establecer si la negativa por parte de la empresa LLOREDA S.A. constituye una vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva… destaca la Sala como se indicó en párrafos anteriores, que si bien los sindicatos involucrados en el presente asunto en dos oportunidades denunciaron la convención y el laudo arbitral, y se inició un conflicto colectivo de trabajo; el mismo finalizó por retiro del pliego de peticiones, y dicha circunstancia no modificó la vigencia de la convención y el laudo. Asimismo, se encuentra que SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA presentaron la denuncia de la convención colectiva y del laudo arbitral (tras aprobación en la Asamblea del 6 de enero de 2015) el día 9 de enero de 2015, es decir, dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a que venciera la prórroga, de acuerdo a lo señalado en el artículo 478 del C.S. del T. Se concluye por la Sala de acuerdo a lo expuesto, que el retiro del pliego de peticiones por parte de las organizaciones sindicales no produce el efecto automático de permitir que presenten una nueva denuncia de la convención colectiva de trabajo, sino que los sindicatos deben tener en cuenta las fechas de prórroga de la convención o laudo arbitral, con el fin de que esta actividad no se presente un abuso del derecho por parte de este tipo de asociaciones. Así las cosas, dado que en el presente caso los sindicatos denunciaron oportunamente la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, no se encuentra justificada la
negativa por parte de la empresa LLOREDA S.A.- en Acuerdo de Reestructuración, para iniciar las negociaciones del pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales, lo que conlleva a que se presente una vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, como señaló el A quo, aunque este no hizo el análisis de vigencias y prórrogas que era indispensable para resolver el asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 478
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00661-01(AC)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LLOREDA S.A. -
SINTRALLOREDA
Demandado: LLOREDA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION,
MINISTERIO DE TRABAJO - VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa Lloreda S.A. en contra de la sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ampararon los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de los sindicatos SINTRALLOREDA y
SINTRAIMAGRA SECCIONAL YUMBO.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones
El Sindicato Nacional de Trabajadores de Lloreda S.A. – SINTRALLOREDA, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la libertad sindical, los cuales estima lesionados por la empresa Lloreda S.A. en Acuerdo de Reestructuración y la Nación – Ministerio de Trabajo – Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que:
- Se amparen los derechos fundamentales invocados; ii. Se ordene a la empresa accionada, Lloreda S.A., que inicie inmediatamente conversaciones con los Sindicatos SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA
Seccional Yumbo.
2. Los hechos De lo manifestado por la parte actora y lo observado en el expediente, se encuentran como hechos y consideraciones fundamento de la solicitud de amparo los que se resumen a continuación: Señala el representante legal del Sindicato que el 6 de enero de 2015, mediante Asamblea General de Trabajadores afiliados a organizaciones sindicales, se aprobó la radicación del pliego de peticiones ante la empresa Lloreda S.A.
El 9 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto de manera conjunta por los sindicatos, se procedió a radicar la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo 2008-2009 y laudo arbitral vigente, con un nuevo pliego de peticiones ante la entidad accionada y la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo Valle del Cauca, en virtud de lo establecido en el Convenio 98 de la OIT.
Señala que el 16 de enero de 2015 la empresa Lloreda S.A. comunicó a las organizaciones sindicales SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA la devolución del pliego de peticiones bajo el argumento de la existencia de un conflicto colectivo anterior y argumentando “abuso del derecho de asociación sindical”. Posteriormente, indica que el 27 de enero de 2015 las organizaciones sindicales radicaron ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca, solicitud de investigación administrativa laboral contra la empresa Lloreda S.A por la negativa a negociar el pliego de peticiones radicado el 9 de enero de 2015. Dicha solicitud nunca fue resuelta por esa entidad, sino que por el contrario se archivó el 26 de marzo de 2015. La anterior decisión fue recurrida, pero tampoco se obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad. Afirma que el 6 de febrero de 2015, la empresa Lloreda S.A. presentó acción de tutela con el fin de que se reconstituyera un tribunal de arbitramento y se expidiera un laudo arbitral, con fundamento en un pliego de peticiones que fue retirado por el sindicato con anterioridad. Aquella acción fue rechazada por improcedente por los jueces de tutela, indicando en esa oportunidad que es completamente válido que las organizaciones sindicales puedan retirar los pliegos de peticiones, y que ello no conlleva a la vulneración de derechos fundamentales. Manifiesta el representante de SINTRALLOREDA que el 11 de mayo de 2015 se radicó comunicación ante la empresa con el fin de que se iniciaran las conversaciones en la etapa de arreglo directo, con base en el pliego de peticiones
radicado el 9 de enero de 2015, obteniendo a su juicio una respuesta grosera por parte de la empresa. De la misma forma, se radicó esa solicitud ante la Directora Territorial del ministerio de Trabajo en esa fecha, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. Finalmente, señala que la anterior situación conlleva a la violación de los derechos de libertad sindical, por cuanto de manera injustificada y desproporcionada la empresa se ha negado a la realización del proceso de negociación sindical.
3. Solicitud de coadyuvancia Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2015 (fls. 188-191) el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios – SINTRAIMAGRA YUMBO, manifestó que coadyuva la solicitud de tutela presentada por SINTRALLOREDA reiterando los hechos narrados en la demanda por la organización sindical accionante.
El Tribunal aceptó a SINTRAIMAGRA como coadyuvante en el presente asunto mediante auto del 22 de junio de 2015 (fl. 249).
4. La providencia impugnada Mediante providencia del 1º de julio de 2015 (fls. 448-460) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, amparó los derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva por lo siguiente: Concluyó el A quo que los argumentos expuestos por la empresa Lloreda S.A. para negarse a iniciar las conversaciones con los sindicatos SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA no son acertados, ya que la negociación colectiva es un derecho
consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y el retiro del pliego de peticiones no se encuentra prohibido o limitado por la norma, lo cual puede ocurrir porque no existe satisfacción por parte de los trabajadores de lo negociado, o porque el posible laudo que se llegue a dictar puede desmejorar de algún modo sus derechos laborales, evento este último que afirma la parte actora ocurrió en el caso estudiado. Afirmó el A quo, que el hecho de que se haya retirado otro pliego de peticiones no es motivo válido para que la empresa accionada no dé inicio a las conversaciones sobre el nuevo pliego, pues esta circunstancia por el contrario conlleva a la vulneración del derecho de negociación colectiva de los sindicatos, y afecta la libertad sindical de los mismos. Adicionó, que tal y como ha señalado la Corte Constitucional, el retiro del pliego de peticiones trae como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T., que establece la prórroga de la convención colectiva de trabajo. Finalmente, señaló que se encuentra probado dentro del trámite de tutela que la empresa accionada está vulnerando los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de los sindicatos SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA seccional Yumbo.
5. Impugnación Mediante escrito visible a folios 470 al 486 la empresa Lloreda S.A. presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestando lo siguiente: Afirma en primer lugar, que el A quo no ponderó los requisitos de subsidiariedad,
inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que la jurisprudencia constitucional los ha planteado para la procedencia de este mecanismo. Igualmente, señala que la sentencia de primera instancia desconoció el principio del abuso del derecho en el acto de retiro del pliego efectuado por las organizaciones sindicales, y no tuvo en cuenta que el ejercicio del derecho por parte de dichas asociaciones fue abusivo teniendo en cuenta que casi todas las clausulas son iguales en uno y otro caso. Asimismo, afirma que no es cierto como indica el A quo, que el retiro del pliego de peticiones realizado por los sindicatos se llevó a cabo en diciembre de 2014, pues tal situación ocurrió el 5 de enero de 2015. Manifiesta que se equivoca el Tribunal al asegurar que con el inicio de las negociaciones del pliego de peticiones se lograría culminar por completo el conflicto laboral que permanece en el tiempo, pues es sólo una hipótesis sin sustento probatorio ni razón lógica, ya que no se puede garantizar que las organizaciones sindicales no se van a encontrar nuevamente inconformes con lo que suceda en el conflicto y que no van a retirar nuevamente el pliego. Reitera también el salvamento de voto presentado en la sentencia de tutela T1166 de 2014, en el cual se habla sobre el abuso de los derechos sindicales. Adiciona que en el presente asunto se vulnera el debido proceso ya que no se integró el litisconsorcio necesario, pues el tribunal omitió vincular al Tribunal de Arbitramento que puede resultar afectado con la decisión que se profiera en el
presente trámite. Señala que las organizaciones sindicales incurrieron en varias irregularidades en la adopción del pliego de peticiones y en el nombramiento de negociadores, ya que ni en las actas de las asambleas individuales, ni en la general que se realizaron, se constató efectivamente el quórum de asistencia, así como tampoco se indicó en el orden del día el punto relacionado con la denuncia de la convención colectiva de trabajo, aprobación de pliego de peticiones y designación de negociadores. Además, asegura que SINTRAIMAGRA no tiene facultad legal para denunciar la convención colectiva, ni el laudo arbitral, para designar negociadores, ni para presentar pliego de peticiones, porque dichas actuaciones contravienen lo dispuesto en el artículo 376 del C. S. del T. Indica que la denuncia de la convención colectiva y el laudo arbitral solo se puede realizar dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, el cual por efectos de las prórrogas automáticas se da cada 6 meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de
particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Análisis del caso concreto Se observa en el escrito de tutela y en el memorial de coadyuvancia que las organizaciones sindicales SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA Seccional Yumbo pretenden que se tutelen sus derechos colectivos de asociación sindical, al trabajo, a la negociación colectiva y a la libertad sindical que consideran vulnerados por la empresa Lloreda S.A. en Acuerdo de Reestructuración y la Nación – Ministerio de Trabajo – Viceministro de Relaciones Laborales e
Inspección. Lo anterior en cuanto la sociedad Lloreda S.A. se ha negado en repetidas oportunidades a negociar el pliego de peticiones presentado por SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA Seccional Yumbo el 9 de enero de 2015, bajo el argumento de que se encontraba en conflicto laboral vigente y que por una actuación abusiva de las organizaciones sindicales se retiró el anterior pliego,
pese a que se encontraba pendiente de resolver por el Tribunal de Arbitramento debidamente constituido. Afirma el apoderado de la parte accionante que la empresa vulnera algunos derechos de ambos sindicatos, máxime cuando desconoce que la jurisprudencia ha avalado que se puede retirar el pliego de cargos antes de que se suscriba la convención colectiva de trabajo o se dicte laudo arbitral. Al estudiar el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva al considerar que no es aceptable que la sociedad Lloreda S.A. se niegue a negociar el pliego de peticiones, bajo el argumento de que los sindicatos actúan de forma abusiva al retirar el pliego anterior y presentar uno nuevo tan solo unos días después de ser retirado. Contra la sentencia de primera instancia, la sociedad accionada presentó escrito de impugnación al considerar que el Tribunal incurrió en diferentes errores, los cuales se resuelven a continuación. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Plantea el impugnante que el A quo al momento de resolver sobre la vulneración de los derechos invocados, omitió realizar un análisis completo de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial los referidos a la inmediatez, subsidiariedad y existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se destaca que contrario a lo indicado por la sociedad accionada, se encuentra que el tribunal sí estudió los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, concluyendo que en el caso bajo estudio se cumplían, de acuerdo a lo observado a folios 451 al 453.
Considera la sala que no le asiste razón a la parte demandada, ya que la organización sindical actora en tutela, presentó la solicitud de amparo el 16 de junio de 2015 (fl. 10), al considerar que sus derechos se ven vulnerados por la negativa de Lloreda S.A. de negociar el pliego de cargos presentado el 9 de enero de 2015. Asimismo, se resalta que las organizaciones sindicales, en procura de obtener la protección de sus derechos, han presentado reiteradas solicitudes no solo ante la empresa accionada, sino que también se ha solicitado la intervención del Ministerio de Trabajo, por lo que se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito. Ahora bien, se encuentra además que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la protección de este tipo de derechos. Al respecto en sentencia T-248 de 2014 se indicó lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que su procedencia depende de la inexistencia de otro medio de protección previamente establecido por el legislador, esta Corporación ha reconocido ciertos casos en los que la acción de tutela es procedente aún cuando exista otra vía de defensa, a saber: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”1. En sentencia T-251 de 2010, la Corte Constitucional decidió que en casos donde las empresas se niegan a iniciar el proceso de negociación colectiva con los sindicatos, “sí procede la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que en el proceso de negociación colectiva se presentó una dilación injustificada, sin que a la fecha se haya concretado la negociación a que hay derecho, a pesar de que ésta ha de realizarse con diligencia y celeridad, como lo han establecido la ley y la jurisprudencia, para evitar la vulneración del “derecho de negociación colectiva que es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes a sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho a la igualdad”2. En el caso bajo estudio, la negativa por parte de la empresa de iniciar las conversaciones colectivas, genera un perjuicio irremediable, en cuanto, mientras la empresa continúe con dicha actitud, la vulneración de sus derechos fundamentales se prolongará en el tiempo de forma desproporcionada e injustificada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el
Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 283 de 2012 ordenó el inicio de las conversaciones, acto que se encuentra en firme y por lo tanto se presume legal, sin que hasta la fecha la empresa accionada haya cumplido con lo ordenado. Cabe resaltar que, si bien el perjuicio irremediable no repercute en los derechos individuales de cada uno de los afiliados al sindicato, pues de ninguna manera compromete su mínimo vital, genera un menoscabo injustificado y desproporcionado en los derechos propios de la organización sindical; haciendo referencia a que, “la libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino independiente.”3 Por las razones ya esgrimidas, y al considerar que en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela resulta procedente. No obstante, vale aclarar que para el juez constitucional únicamente será relevante pronunciarse sobre la posible vulneración por parte de la empresa accionada de los derechos fundamentales de la unión sindical accionante, dejando al juez correspondiente resolver lo referente a la legalidad de los actos cuestionados por la accionada. 1 Sentencia T-185 de 2007. 2 Sentencia C-161 de 2000. 3 Sentencia T-251 de 2010.
Por lo anterior, no resultan válidos los argumentos expuestos por la parte accionada sobre el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre la supuesta nulidad por no integrar el litisconsorcio necesario. Considera el representante legal (s) de Lloreda S.A. que en el trámite de la tutela se incurrió en una nulidad al no integrarse el litisconsorcio necesario, por no vincularse al Tribunal de Arbitramento, pese a que cualquier decisión que se adopte pueda afectarlo. A juicio de la Sala, no se encuentra configurada la nulidad invocada en la impugnación, ya que el conflicto planteado en el presente asunto se deriva de una controversia presentada entre las organizaciones sindicales y la empresa Lloreda S.A. por la radicación de un nuevo pliego de peticiones, después de que se retiró otro similar antes de proferirse el laudo arbitral. Quiere decir, que aunque la sociedad considera que debe ser vinculado el Tribunal de Arbitramento, al presente trámite, ello no es necesario por cuanto no se alcanzó a proferir ninguna decisión por parte de dicho tribunal. Sobre la capacidad de SINTRAIMAGRA para presentar pliego de peticiones y sobre el Quorum requerido para ello. Considera el representante legal (s) de Lloreda S.A. que el Tribunal al admitir a SINTRAIMAGRA Seccional Yumbo como coadyuvante en el presente asunto no analizó la capacidad de dicha organización, ni si tiene personería jurídica para actuar. Sin embargo, al expediente se anexó el certificado de existencia expedido por el Ministerio de Trabajo (fl. 194) en el que se indica que el Sindicato nacional de
Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA” es una organización sindical de primer grado y de industria que cuenta con personería jurídica, por lo que no es de recibo el reclamo realizado por la empresa. Adicionalmente, señala la misma empresa, que SINTRAIMAGRA no se encuentra facultada para presentar pliego de peticiones y que en la Asamblea en la cual se votó por la presentación de un nuevo pliego de peticiones, no se realizó una revisión del quorum, ni se encontraba dicho punto en el orden del día, por lo que no es válida. Al respecto, se observa que los anteriores argumentos se traen al presente trámite de tutela solo con el escrito de impugnación, y no fueron presentados por la sociedad Lloreda S.A. en la contestación de la tutela, ni con posterioridad a la admisión de SINTRAIMAGRA como coadyuvante de la parte demandante, pese a que dicha decisión fue notificada a las partes (fl. 250-257). Por lo anterior, considera la Sala que no es posible pronunciarse sobre dichos argumentos, pues no puede pretender la parte accionada traer nuevas razones que no pudieron ser objeto de contradicción por parte de las organizaciones sindicales, y al mismo tiempo que tampoco fueron estudiados por el juez de primera instancia. Sobre la facultad del sindicato de retirar el pliego de peticiones y del supuesto abuso del derecho. Sobre este punto se observan dos situaciones: la primera, se deriva de la facultad que tiene la organización sindical para retirar el pliego de peticiones antes de que
se suscriba la convención colectiva de trabajo; y la segunda, la afirmación realizada por la sociedad Lloreda S.A. referida a que la actuación desplegada por SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA es abusiva, en cuanto ya habían presentado pliego de peticiones en el año 2013, ya se había superado la etapa de arreglo directo y se encontraba pendiente de resolver el conflicto a través de laudo arbitral, cuando las organizaciones sindicales decidieron retirar el pliego, para posteriormente volver a presentar uno similar días después. Al respecto, considera la Sala que sí es posible que los sindicatos retiren el pliego de condiciones antes de que se resuelva completamente el conflicto colectivo de trabajo, pues no existe norma que prohíba dicha conducta, la cual se realiza en ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-1166 de 2004 en la cual señaló que: “4. Conflicto laboral colectivo y retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato. (…) el ordenamiento legal colombiano omite señalar si es posible o no el acto de retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato y, de ser posible, cuáles son los efectos de tal conducta. Es necesario entonces destacar que, tal y como lo evidencia el caso en estudio, se pueden asumir dos posiciones frente al tema. i) La primera señala que el acto es inexistente y que, por consiguiente, no puede haber retiro del pliego y el conflicto laboral colectivo subsiste tal y como si el sindicato nunca hubiese tomado dicha decisión.
- La otra posición reconoce la existencia y validez del acto de retiro, cuyos efectos se determinarán de acuerdo con la teoría que se asuma en relación con la definición misma de la existen
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