CE-76001-23-33-000-2015-00717-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00717-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HECHO SUPERADO - Carencia actual de objeto. Secretaría General de la Policía Nacional expidió Resolución en la cual reconoce y ordena el pago de una cuota parte del bono pensional tipo A / DERECHO DE PETICIONVulneración por cuanto Colfondos no ha efectuado el reconocimiento y pago de la devolución de aportes al actor Se ha pregonado con acierto, que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría una determinación judicial de impartir una orden de tutela, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia, según la Corte Constitucional este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción. Así las cosas, la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. En el presente caso, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la finalidad que se persiguió con su presentación, ha sido superada con (i) la respuesta dada a la petición radicada por el actor a través de Colfondos el 20 de marzo de 2015 ante el jefe grupo de bonos y cuotas partes de la Policía Nacional, mediante Resolución 2700 de 22 de junio de 2015, la cual fue comunicada el 8 de julio de la misma anualidad por oficio… y (ii) la expedición y pago de la cuota parte del bono pensional tipo A causada por el [accionante], … por la suma de … 4’.436.000. Frente a lo anterior, es necesario concluir que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela respecto del director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer, lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados respecto de la precitada autoridad, razón por la cual se revocará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia. Sin embargo, no sucede lo mismo en lo que respecta a Colfondos, comoquiera que a la fecha no ha efectuado la devolución de aportes al accionante tal como lo solicitó el 6 de marzo de 2015, motivo por el cual se mantendrá incólume la decisión de amparo de los
derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y petición contenida en el ordinal primero, así como la prevista en el ordinal tercero de la sentencia objeto de alzada, en que se dispuso proceder en el término perentorio de 48 horas, a resolver de forma definitiva la petición interpuesta por el actor, respecto al reconocimiento y pago de la devolución de aportes, con la precisión de que la orden debe ser cumplida por Colfondos y no por Asofondos, como erróneamente se señaló en la parte decisoria de la providencia impugnada FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 115 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 118 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 3798 DE 2013 - ARTICULO 7 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1748 DE 1995ARTICULO 65 / DECRETO 1513 DE 1998 - ARTICULO 27
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-149 de 27 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; en cuanto a la inexistencia del objeto jurídico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-304 de 28 de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; en relación con la movilidad de los recursos financieros en el sistema de seguridad social en pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia T-921 de 7 de diciembre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; respecto a la carencia actual de objeto, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-033 de 2 de febrero de 1994, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00717-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO CUERO MORALES
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECTORES DE LA
POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la providencia de 14 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Arturo Cuero Morales, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por el Ministro de Defensa Nacional y los directores de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y el gerente de Colfondos.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el accionante ordenar a las autoridades demandadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
providencia que decida la tutela, responder la petición formulada el 20 de marzo de 2015, relacionada con “… el reconocimiento y pago de la cuota parte del CUPÓN DE BONO PENSIONAL [del] señor CARLOS ARTURO CUERO MORALES” (f. 3). 1.2 Hechos (fs. 1 y 2). Relata el actor que al presentar “… un PCL de 70.35% debido a que fue diagnosticado con carcinoma escamocelular glótico papilar tiroides”, el 6 de marzo de 2015, a través de apoderado, radicó ante la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías SA (Colfondos), la documentación requerida con el propósito de que “… le fuera reconocida y pagada la devolución de aportes, en virtud del lleno de los requisitos que Colfondos SA ha fijado”. Sostiene que con posterioridad y en virtud a que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 28 de febrero de 1985, el 20 de marzo de 2015 solicitó a dicha Institución a través de Colfondos, se sirviera expedir el cupón de bono pensional para efectos de la devolución de aportes. Que a pesar de los requerimientos hechos por Colfondos, Casur no ha emitido la Resolución de reconocimiento y pago del “cupón de bono pensional” y por el contrario, ha efectuado acciones dilatorias, al punto que han transcurrido más de tres (3) meses, desde la petición formulada por Colfondos, situación que ha retardado la entrega de los fondos a él, sin atender lo previsto en el Decreto 3798 de 2013 (artículo 7).
1.3 Contestación de la acción: 1.3.1 La sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías SA (Colfondos) (fs. 33 a 40), a través de apoderado, solicitó negar la acción de tutela de la referencia, al estimar que no ha incurrido en actuar alguno que dé lugar al amparo deprecado. Que el accionante no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que autorizó la emisión del bono pensional el 11 de marzo de 2015 y el 20 de los mismos mes y año solicitó, a través de Colfondos, de Casur el reconocimiento y pago de la cuota parte. Arguye que ha realizado los trámites necesarios para logar la acreditación y pago del bono pensional por la Policía Nacional, razón por la cual insiste en que debe negarse el amparo invocado en la medida en que su proceder ha sido diligente y responsable. 1.3.2 El Ministro de Defensa Nacional y los directores de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no rindieron informe. 1.4 Providencia impugnada (fs. 46 a 58). Mediante sentencia de 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y petición del accionante, para lo cual dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, “… la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y/o la dependencia que corresponda dentro de la entidad policiva … procediera a emitir a ASOFONDOS (sic) en la modalidad
pertinente, los dineros correspondientes por la prestación del servicio del accionante durante la institución castrense” y “… a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONODOS (sic) que una vez se realice la remisión de los dineros pertinentes por parte de la institución castrense, se proceda en el término perentorio de 48 horas, a resolver de forma definitiva la petición interpuesta por el actor, respecto al reconocimiento y pago de la devolución de aportes”. Explicó que el actor pidió de Colfondos el reconocimiento y pago de la devolución de aportes, que a su vez solicitó de la Policía Nacional el bono pensional por haber estado vinculado en la institución castrense durante el período comprendido entre el 1º el febrero y el 1984 hasta el 28 de febrero de 1985, con la finalidad de poder dar respuesta definitiva a su solicitud de devolución de aportes. Que lo pretendido por el actor es que se le otorgue de manera definitiva una respuesta por parte de Colfondos a su requerimiento de reconocimiento y pago de la devolución de aportes, que a su vez se encuentra supeditado a un traslado de aportes o a la emisión del bono pensional. Analizadas las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al presente caso, concluyó que debe expedirse el bono tipo A, toda vez que el accionante laboró en una institución estatal y posteriormente, se trasladó a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual como resulta ser Colfondos. Por lo anterior, estimó procedente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y petición. 1.5 La impugnación (fs. 80 a 81). Inconforme con la decisión adoptada, la
subdirectora de prestaciones sociales de Casur la impugnó y solicitó se revoque el numeral 2 del fallo de tutela y, en su lugar, se declare la falta de legitimación por pasiva de la Institución, debido a que le corresponde a la Policía Nacional la expedición del bono pensional. Advirtió que una vez revisada la base datos se constató que no reposan antecedentes administrativos del accionante, como tampoco ha sido remitida la hoja de servicios policiales para adelantar trámite alguno concerniente al reconocimiento de la asignación mensual de retiro que depreca. Precisó que de conformidad con el Acuerdo 8 de 2001, por el cual se expide el estatuto interno de Casur, se dispuso que se trata de un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de la Policía Nacional, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, con base en la hoja de servicios emitida por esta última Institución, siendo el documento idóneo para establecer la información que puede determinar si le asiste o no el derecho a la asignación mensual de retiro.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, conocer la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de primera instancia. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el director de Casur ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y petición invocados por el accionante, al no tramitar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional pese a haber estado vinculado con la Policía Nacional desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 28 de febrero de 1985. 2.4 Hechos probados. La aseguradora MAPFRE, a través del médico tratante, certificó que el accionante es un “Paciente con Carcinoma de laringe manejado con radioterapia en el año 2012, presenta recidiva tumoral en el 2013, pronóstico desfavorable de recuperación funcional. Diagnóstico a calificar: 1. CARCINOMA
ESCAMOCELULAR DE LARINGE RECIDIVANTE” (f. 10).
Asimismo, la aseguradora MAPFRE efectuó el dictamen de calificación de invalidez del actor (fs. 11 a 12), en que consta que presenta un 70.35% de pérdida de la capacidad laboral. Por lo anterior, el accionante solicitó de Colfondos el 4 de marzo de 2014, el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (f. 9), que fue negada con oficio BP-R-I-L-21385-05-2015 de 25 de junio de 2015, al considerar que no reunía los requisitos establecidos en la ley, sin embargo, le informa que “…puede solicitar la devolución de los dineros…” (fs. 15 a 16). En el folio 7 obra el “FORMATO DE CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, según el cual el accionante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 28 de febrero de 1985. A través de oficio S-2014-143227/ARGEN-GRICO-1.10 de 22 de diciembre de 2014, el jefe del área de archivo de la secretaría general de la Policía Nacional informó que: “… los empleados públicos de la Policía Nacional, por tener un régimen especial no cotizamos para pensión, ni salud y son la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho; por tanto no expedimos aportes para pensión, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte del Seguro Social (ISS) para efectos de tiempo pensional…” (f. 8). Con oficio BON-201295-03-15 de 20 de marzo de 2015, la coordinadora de bonos pensionales de Colfondos pidió del jefe del grupo de bonos y cuotas partes de la Policía Nacional, que “… la resolución de reconocimiento y pago que promulgue su entidad se ciña a lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995,
adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, con el propósito de que el bono pueda ser emitido en los términos que la decretoestablece y para lo cual le solicitamos cumplir los siguientes requisitos: expedir y remitir a Colfondos S.A, la resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional …”1 (f. 5). Colfondos al dar contestación al escrito de tutela aportó la historia de trámites de la Policía Nacional, en la que se registra la emisión y redención del bono en la página de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) y precisa que a la fecha dicha Institución no ha remitido la resolución ni la copia de la consignación de la cuota parte (f. 37). 2.5 De trámite y expedición del bono pensional. Comoquiera que el actor solicitó de Colfondos la devolución de los aportes por no acreditar los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dicha administradora de pensiones pidió de Casur la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, por lo que se hace necesario precisar el trámite previsto para tal efecto, con el fin de dar claridad a la acción de tutela. La Ley 100 de 1993 (artículo 115) define el bono pensional como “… un documento de contenido crediticio que representa en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Éste se materializa cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación laboral para obtener su pensión de vejez y
solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de ésta prestación”. Luego determinó quienes puedes ser los beneficiarios de los bonos pensionales, así: “Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: 1 El citado oficio fue remitido a la Policía Nacional por la empresa de mensajería AXPRESS el 20 de marzo de 2015, según da cuenta la guía 373114756 (f. 37). a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono”. De la precitada norma, se colige que la finalidad de los bonos pensionales es que sean tenidos en cuenta al tiempo en que un servidor público que ha prestado sus servicios al Estado le solicite al Instituto de Seguros Sociales2 el reconocimiento y pago de la pensión. Ahora bien, de acuerdo con la circunstancia en que se encuentre la persona, el artículo 118 ibídem3 previó que existen diferentes tipos de bonos pensionales, a
saber: a. Bono pensional tipo A. Son aquellos títulos que se expiden a las personas que se trasladan de cualquier régimen de reparto simple o prima al régimen de ahorro individual con solidaridad. b. Bono pensional tipo B. Son aquellos que se expiden a favor de quienes prestan sus servicios o han laborado en el Estado o alguna dependencia descentralizada como servidores públicos de cualquier orden, bien sea que su vinculación hubiera sido de naturaleza contractual o legal y reglamentaria, que se trasladen al ISS con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones. c. Bono pensional tipo C. Son aquellos que se emiten cuando una persona viene del régimen general y se afilia al Fondo de Previsión Social del Congreso. 2 En el sub lite, sería Colfondos. 3 El artículo 118 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado y desarrollado por los Decretos 314 y 1299 de 1994, 1748 de 1995, 816 de 2002 y 3798 de 2003. d. Bonos Tipo E. Corresponde a los bonos que recibe Ecopetrol por las personas que se hayan vinculado a la misma sociedad con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Por último, resulta oportuno anotar que “… en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás
entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que este laboró o realizo aportes a cada una de ellas”4. 2.6 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto, que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría una determinación judicial de impartir una orden de tutela, “…pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”6. Según la Corte Constitucional “Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción”7. Así las cosas, “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados…”, por lo que “…la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna (…)”8.
4 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 7 de diciembre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Artículo 86 de la Carta Política. 6 Sentencia T-033 de 1994. 7 Sentencia T-149 de 2006. 8 Ibídem. En consecuencia, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala encuentra que el demandante considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y petición, entre otros, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), al negarse a dar respuesta a su petición de 20 marzo de 2015, en el sentido de expedir la resolución de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional correspondiente al período comprendido entre el 1º de febrero de 1984 y el 28 de febrero de 1985, con el objetivo de que Colfondos efectúe la devolución de los aportes a seguridad social. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), una vez vinculada al trámite de la acción de tutela, guardó silencio y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 14 de julio de 2015, amparó de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y petición del accionante, para lo cual dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de la providencia, “… la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y/o la dependencia que corresponda dentro de la entidad policiva … procediera a emitir a ASOFONDOS (sic) en la modalidad pertinente, los dineros correspondientes por la prestación del servicio del accionante durante la institución castrense” (fs. 57 y 58). Inconforme con la anterior decisión, el director de Casur la impugnó, para lo cual alegó una falta de legitimación por pasiva porque se trata de un establecimiento diferente a la Policía Nacional, cuya función primordial es el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal de esta última Institución con base en la hoja de servicios que esta le remita, situación que no acontece en el presente caso. Previo a resolver los argumentos de la alzada, el despacho a través de correo electrónico9 requirió del jefe (e) de grupo tutelas, orientación e información de la secretaría general de la Policía Nacional, quien por el mismo medio allegó la Resolución 2700 de 22 de junio de 2015, por la cual se reconoce y ordena el pago 9 Segen.arpre-tutelas@policia.gov.co de una cuota parte del bono pensional tipo ‘A’ al demandante, solicitada por Colfondos, “… con fecha de pago 25 de junio de 2015, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTTE ($4’436.000)” y notificada a la citada administradora de pensiones y cesantías el 8 de julio de 2015 por oficio 2015-195926/ARPRE-GRUNO-29 (fs. 91 a 93).
Planteado el asunto de la referencia, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la finalidad que se persiguió con su presentación, ha sido superada con (i) la respuesta dada a la petición radicada por el actor a través de Colfondos el 20 de marzo de 2015 ante el jefe grupo de bonos y cuotas partes de la Policía Nacional, mediante Resolución 2700 de 22 de junio de 2015, la cual fue comunicada el 8 de julio de la misma anualidad por oficio 2015195926/ARPRE-GRUNO-29 y (ii) la expedición y “… pago de la cuota parte del bono pensional tipo ‘A’ causada por el [accionante], … por la suma de … 4’.436.000)”. Frente a lo anterior, es necesario concluir que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela respecto del director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual “… el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”10, lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados respecto de la precitada autoridad, razón por la cual se revocará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia. Sin embargo, no sucede lo mismo en lo que respecta a Colfondos, comoquiera que a la fecha no ha efectuado la devolución de aportes al accionante tal como lo solicitó el 6 de marzo de 2015, motivo por el cual se mantendrá incólume la decisión de
amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y petición contenida en el ordinal primero, así como la prevista en el ordinal tercero de la sentencia objeto de alzada, en que se dispuso proceder “… en el término perentorio de 48 horas, a resolver de forma definitiva la petición interpuesta por el actor, respecto al reconocimiento y pago de la devolución de aportes”, con la precisión de que la orden debe ser cumplida por Colfondos y no por Asofondos, 10 Corte Constituticional, sentencia T-304 de 2009. como erróneamente se señaló en la parte decisoria de la providencia impugnada11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.
FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 14 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y seguridad social invocados por el señor Carlos Arturo Cuero Morales, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Revócase el ordinal segundo de la providencia impugnada, que le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) “… y/o a la dependencia que corresponda dentro de la entidad policiva, para que en el término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir a ASOFONDOS en la modalidad pertinente, los dineros
correspondientes por la prestación del servicio del accionante durante la institución castrense” y, en su lugar, niégase el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la motivación. 3º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese esta decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia de la misma. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 11 Resulta ser un yerro mecanográfico.