CE-76001-23-33-000-2015-00829-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-00829-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO
MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL
[E]n el presente caso no se advierte alguna de las circunstancias excepcionales que hacen procedente la acción de tutela contra las actuaciones de la administración, en consecuencia se estima que el accionante dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, en virtud del cual puede alegar las presuntas irregularidades en que eventualmente pueda incurrir el Municipio de Palmira al momento de definir si hay o no lugar a levantar el cerramiento existente en la Urbanización Campestre Palmira. De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, advierte la Sala que la solicitud de amparo objeto de estudio es improcedente, toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00829-01(AC)
Actor: ROBERTO CABEZAS RAMOS Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia.
Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 4 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Roberto Cabezas Ramos. ANTECEDENTES El señor Roberto Cabezas Ramos, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, debido proceso, paz, derecho de los menores, de las personas de la tercera edad y confianza legítima que estimó lesionados por el Municipio de Palmira, el Concejo Municipal de Palmira y la Procuraduría Provincial de Cali. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derecho fundamentales a la vida, vivienda digna, debido proceso, paz, derecho de los menores, de las personas de la tercera edad y confianza legítima; II) se ordene a la Alcaldía del Municipio de Palmira, al Concejo Municipal, a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Campestre Palmira ASVECAM y al personero del Municipio que constituyan un comité de mediación que permita crear e
implementar políticas para mitigar los efectos negativos de las medidas de afectación de bienes de uso público desplegadas por la administración municipal; III) que en el evento de no llegar a un acuerdo, previo a la ejecución de medidas que afecten el espacio público de la Urbanización se garantice el debido proceso de los habitantes del sector, siguiendo un procedimiento administrativo respectivo. El accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 21): Señaló que es una persona de 68 años de edad que convive junto a su esposa en una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Campestre Palmira localizada en la Calle 43 A No. 9 A – 23 del Municipio de Palmira. Indicó que la referida Urbanización cuenta, desde hace más de 20 años, con un cerramiento construido en un muro de concreto y rejas, el cual ha sido autorizado desde sus inicios cuando se empezó a construir el proyecto residencial por parte de la Urbanizadora Somos S.A. Relató que la Administración del Municipio de Palmira ha permitido el cerramiento de la Urbanización sin desplegar algún tipo de actividad que la prohíba, creando así para los residentes del sector, una expectativa legítima de convivir en medio de un conjunto cerrado. Adujo que los avalúos de los inmuebles fueron fijados conforme a las características del conjunto residencial cerrado, lo cual ha generado la expectativa y la creencia entre vendedores y compradores que las casas están ubicadas en una zona residencial cerrada. Expresó que el cerramiento les permite a los residentes acceder a las zonas comunes de la urbanización con plena libertad y tranquilidad de que tales espacios son seguros tanto para los niños como para los adultos.
Dijo que la Urbanización Campestre a través de la Asociación de vecinos ha sostenido comunicación con las administraciones municipales, con el fin de legalizar el encerramiento de las unidades de vivienda como conjunto residencial cerrado, sin que se haya logrado nada concreto. Afirmó que la Procuraduría Provincial de Cali ha requerido a la Alcaldía Municipal de Palmira para que realice el proceso de recuperación del espacio público, por cuanto la Urbanización Campestre Palmira ha cerrado las vías afectando el uso de las mismas. Aseveró que la Asociación de vecinos ha presentado varias solicitudes al ente territorial, al Comandante de Policía y al Director de Planeación Territorial del Municipio de Palmira, solicitando su colaboración para resolver la situación de los residentes del conjunto residencial frente a las exigencias de levantamiento del cerramiento. Informó que la Secretaría de Planeación del Municipio de Palmira el día 23 de abril de 2015 reiteró que las vías de la urbanización son vías públicas y que éstas se encuentran limitadas al uso y goce por parte de los habitantes del sector, además, aceptó que el muro de cerramiento tiene más de 20 años pero que nunca ha sido autorizado por la administración municipal. Indicó que el día 22 de junio de 2015, la Alcaldía Municipal de Palmira mediante circular le informó a los residentes de la unidad que, iniciará proceso de recuperación del espacio público en un término no mayor a 60 días por lo que sugirió instalar rejas en puertas y ventanas, así como contratar la vigilancia de cuadra. Interpone acción de tutela porque, considera que el levantamiento del cerramiento
de la urbanización como lo plantea el Municipio de Palmira, les altera sus condiciones de tranquilidad y seguridad en las que conviven, exponiéndolos a una evidente amenaza y riesgo contra su integridad física, pues los barrios colindantes reportan altos índices de mortalidad y de lesiones personales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 165 - 181): Luego de efectuar una delimitación fáctica de la situación expuesta en la solicitud de tutela, precisó el Tribunal que las pretensiones de la demanda se dirigen a que la Urbanización Campestre de Palmira logre una mediación con el Municipio de Palmira y el Concejo Municipal para obtener la desafectación de los bienes de uso público y, en consecuencia puedan mediante la adjudicación de los mismos, constituirse como una unidad inmobiliaria cerrada, manteniendo la organización que allí se ha constituido por más de 20 años de convivencia, lo que garantizaría al actor seguir viviendo en condiciones de tranquilidad y seguridad. Indicó el Tribunal que mediante circular de 22 de junio de 2015 el Municipio de Palmira previene a los propietarios y residentes de la urbanización en el sentido de informales que en 60 días recuperará el espacio público, pero de acuerdo con lo manifestado por las autoridades accionadas en el presente trámite constitucional, dicho acto es una mera circular informativa sin carácter vinculante pues el proceso policivo fue anulado y se encuentra en suspenso.
Afirmó el Tribunal que las medidas tendientes a recuperar el espacio público es una actividad reglada por los procedimientos de policía, el cual al encontrarse anulado debe nuevamente reiniciarse por la administración municipal para poder ejecutar las medidas de recuperación del espacio público, en tal evento, el accionante podrá intervenir para ejercer los mecanismos y oportunidades procesales para su defensa. Adicionalmente dijo el Tribunal que los habitantes afectados con las medidas que pretende adoptar el Municipio de Palmira pueden cuestionarse en vía administrativa a partir de la iniciativa ciudadana para promover las revisiones del POT o de los planes parciales, para que las autoridades competentes, esto es, Municipio de Palmira y Concejo Municipal, haciendo una ponderación de las relación costo beneficio no llegue a desmejorar las condiciones específicas de grupos o sectores importantes de la población que por su número y complejidad, con anuencia de la administración y a través de los años han constituido estructuras sociales de convivencia pacífica. De igual manera, indicó el Tribunal que el accionante puede acudir directamente a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo, que dada la función que les otorga la Constitución y la Ley de ejercer vigilancia del quehacer de la administración en procura de las garantías constitucionales de los miembros de la sociedad, pueden brindar acompañamiento que procuren la optimización de la calidad de vida de todos los sectores sociales involucrados. En definitiva concluyó el Tribunal que de acuerdo con lo acreditado en el expediente no existe una actuación concreta por parte de las accionadas que vulnere los derechos fundamentales invocados, por tal razón, consideró que las pretensiones
planteadas por el actor en tutela deben ser controvertidas en sede administrativa dentro de los procesos policivos que la autoridad desarrolle para la recuperación del espacio público que pretende ejecutar, garantizando en todo caso los derechos constitucionales implicados. Así pues, como quiera que no se demostró por el accionante la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, estimó el Tribunal que el juez de tutela no puede desplazar los medios ordinarios de defensa con que cuenta el actor para hacer valer sus peticiones en un escenario más idóneo y eficaz. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2015, la parte actora, impugnó la sentencia antes descrita, y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente (fl 200201): Manifiesta que no es cierto que la vía adecuada para elevar sus pedimentos sea en sede de la administración municipal, pues tal y como lo indicó en el escrito de tutela y de acuerdo con lo manifestado por las autoridades accionadas, la única solución viable para ellos es la apertura de las vías y el derribamiento del muro que colinda con la carrera 11. Aduce que la circular expedida por el Municipio de Palmira con la que anuncia la apertura del cerramiento efectuado en los alrededores de las Urbanización Campestre Palmira, no contiene una información veraz, porque en el presente trámite de tutela la Procuraduría negó que haya requerido al municipio efectuar medidas de recuperación del espacio público, lo que genera incertidumbre a la hora de cuestionar dicho acto en sede judicial. De igual manera indica que el Municipio de Palmira ha actuado en contra de los
habitantes de la Urbanización desconociendo que el Concejo del Municipio ha manifestado estar dispuesto como medidor para agilizar el proceso administrativo correspondiente. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la providencia impugnada y se acceda al amparo de tutela, para evitar un daño irremediable por el abuso de poder de la Administración Municipal de Palmira. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
La subsidiariedad de la acción de tutela. Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 1
En este punto es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales. Al respecto, la Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”2 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”3 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992.
3 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional." 4 Así mismo la Corte Constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Sobre el control judicial de las decisiones tomadas dentro de un proceso de restitución de bien de uso público Como primera medida, se tiene que frente a los procesos policivos, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Sobre la naturaleza de las decisiones definitivas tomadas dentro de un proceso de restitución de bienes de uso público, se debe tener en cuenta que en la sentencia de 26 de julio de 2001, el Consejo de Estado precisó que mediante: “los juicios de policía se dirimen conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones que culminan con la aplicación de medidas de policía (…) puramente administrativas”5. Además, esta Corporación señaló que en la “restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos” 6 Por lo tanto, como en los procesos de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto a la naturaleza administrativa de las decisiones tomadas en los procesos de restitución del espacio público, la Corte Constitucional, en la
sentencia T-545 de 2001, manifestó que: 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia de 26 de julio de 2001, Sección Quinta, Consejero Ponente: Mario Alario Méndez. En esta sentencia se estudió el caso de un peticionario que interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá D.C y contra una Resolución expedida por esa Alcaldía mediante las cuales se ordenó el cierre definitivo de un parqueadero. 6Auto del 3 de mayo de 1990, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: José Antonio de Irisarri Restrepo. “No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo, en la restitución del espacio público, es la rápida y efectiva defensa de los bienes de uso público, lo que explica su carácter breve, sumario y la remisión de las partes al proceso contencioso administrativo como escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisión del proceso policivo”. Así las cosas, el control de legalidad de estos actos administrativos expedidos dentro de un proceso de restitución de bienes de uso público, debe ser adelantado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. En el mismo sentido, el artículo 67 de la Ley 9 de 1989, establece que los actos de los alcaldes referidos a las sanciones por ocupación de bienes de uso público, pueden ser impugnados ante esta jurisdicción.
En consecuencia, las decisiones tomadas en juicios policivos de restitución de bienes de uso público, pueden ser acusadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cosa distinta sucede en el caso de las decisiones adoptadas en procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, pues en estos eventos las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y, en esta medida, las providencias que dictan, son actos jurisdiccionales, excluidos del control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Análisis del caso en concreto: El señor Roberto Cabezas Ramos en el escrito de tutela plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, debido proceso, paz, derecho de los menores, de las personas de la tercera edad y confianza legítima, que estimó lesionados por el Municipio de Palmira, el Concejo Municipal de Palmira y la Procuraduría Provincial de Cali al exigirle a los propietarios y residentes de la Urbanización Campestre de Palmira, el retiro del cerramiento en muro y rejas que ha tenido por más de 20 años la referida urbanización, sin haberlos vinculado a un proceso de concertación para determinar su conveniencia.
Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, considera la Sala necesario establecer lo siguiente. El señor José Elmo Espinosa Arenas el día 11 de febrero de 2014 instauró querella Policiva ante la Inspección de Policía Urbana del Municipio de Palmira,
contra los habitantes y/o propietarios de las viviendas de la Urbanización Campestre Palmira, solicitando el retiro de la reja y muro de ladrillo que impedía la movilidad entre la Calle 42 con carreras 8, 9 y 11 (fls 104 – 105). La Inspección de Policía Urbana de Palmira mediante Auto No. 178 de 13 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del asunto para la recuperación del especió público, ordenó la notificación al representante legal de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Campestre y a la administradora de la misma, y fijo fecha de 4 de septiembre de 2014 para realizar la diligencia de inspección ocular del lugar. En la diligencia de 4 de septiembre de 2014 intervinieron las personas notificadas y algunos propietarios de los inmuebles de la Urbanización Campestre, la cual se suspendió y posteriormente se continuó el día 23 de abril de 2015. Reanudada la diligencia de inspección ocular el apoderado de la señora Natalia Andrea Guzman solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la querella, por no haber notificado a todas las partes interesadas en el proceso de recuperación de espacio público. Por Auto No. 075 de 5 de mayo de 2015 el Inspector de Policía Urbana de Palmira decretó la nulidad de todo lo actuado en la querella policiva de recuperación del espacio público, a partir del Auto No. 178 de 13 de agosto de 2014 (fls 106 – 110). Ahora bien la tutela instaurada por el señor Roberto Cabezas Ramos se dirige a
constituir un comité de concertación con el Municipio de Palmira para verificar la conveniencia de retirar el cerramiento en muro y rejas que ha tenido la Urbanización Campestre Palmira por más de 20 años, que les ha garantizado a sus habitantes vivir en un espacio de seguridad y tranquilidad. De acuerdo con las actuaciones surtidas por la Inspección de Policía Urbana relacionadas con el proceso de recuperación del espacio público en la Urbanización Campestre Palmira se observa que, mediante Auto No. 075 de 5 de mayo de 2015 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 178 de 13 de agosto de 2014 que avocó el conocimiento de la querella policiva, debido a la falta de notificación de todos los residentes e interesados en el proceso. Esta situación permite colegir que la actuación administrativa tendiente a obtener la restitución de un bien de uso público no se ha materializado porque, el procedimiento debe volver a surtirse por la autoridad de Policía garantizando la comparecencia y los derechos de defensa y debido proceso de la totalidad de las personas que se pudieran ver afectadas con la recuperación del espacio público que se promoviere en contra de los habitantes y propietarios de la Urbanización Campestre Palmira. En virtud de lo anterior se advierte que el señor Roberto Cabezas Ramos en su condición de propietario y residente de una de las unidades de vivienda de la referida urbanización puede vincularse al proceso adelantado por la Inspección de Policía Urbana de Palmira y revelar las razones de hecho y derecho por las cuales no resulta conveniente levantar el cerramiento que ha mantenido la Urbanización Campestre Palmira a lo largo del tiempo, y adicionalmente podrá solicitar el
decreto y práctica de pruebas que permitan reafirmar sus argumentos. Para el efecto la autoridad administrativa deberá analizar la protección de dos derechos colectivos que se encuentran en conflicto, esto es, i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y ii) la seguridad y protección de los residentes de la Urbanización Campestre Palmira; para lo cual deberá dar aplicación al principio de ponderación de derechos, de tal manera que le permita verificar el grado de afectación de los mismos, con el fin de determinar cuál es la medida más conveniente y constitucionalmente legitima que se debe adoptar para resolver el asunto7. 7 Acerca de la ponderación de derechos, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 11 de junio de 2009, Radicado No. 76001-23-31-000-2002-04632-02, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; ha sostenido que, “en casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios constitucionales, procede la aplicación de los métodos de ponderación, como técnicas de interpretación constitucional que buscan ejercer el control de excesos Así las cosas, una vez se haya proferido el acto administrativo definitivo que eventualmente disponga la restitución del espacio, de considerarlo pertinente, el accionante podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la administración que lesiva de sus intereses y de la comunidad en general que habita en la Urbanización Campestre Palmira. La posibilidad de que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativo para demandar los actos emitidos dentro del proceso administrativo, se compadece con lo previsto en el artículo 2918 de la ORDENANZA No. 145A de 9 de enero de 2002 “Por la cual se adopta el Código Departamental de Policía y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca”, según el cual: “La restitución de Bienes de Uso Público, Suspensión o demolición de obra de que tratan los artículos 132, 215 y 216 del Código Nacional de Policía se harán por un procedimiento administrativo y, sus decisiones, serán susceptibles de las respectivas acciones contenciosas.”. De esta manera, es importante precisar que la acción de tutela no puede desplazar los procedimientos ordinarios que ha establecido el legislador para dirimir los conflictos que puedan surgir de la relación natural entre los ciudadanos y las autoridades
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