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CE-76001-23-33-000-2015-00833-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00833-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR - Accede / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD CIUDADANAS Y AL

GOCE EFECTIVO DE UN AMBIENTE SANO / CONTAMINACIÓN AUDITIVA /

EXCESO DE RUIDO DE EQUIPOS DE SONIDO DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

[La Sala deberá] determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos colectivos invocados por la actora o si por el contrario debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de esa entidad. (…) Del examen del material probatorio, obrante en el expediente, la Sala concluye que se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos invocados por la actora, por cuanto las mediciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Vale del Cauca dan cuenta que, de conformidad con la normativa ambiental, en el sector conocido como “el Mirador” del municipio de Restrepo se excede el límite de ruido permitido en un sector residencial, lo cual afecta la tranquilidad de las personas que habitan en él. De igual forma, la Sala estima que si bien es cierto la Policía Nacional ha realizado gestiones tendientes a que la vulneración a los derechos colectivos invocados cese, los controles realizados resultan insuficientes, pues la perturbación a la tranquilidad de los vecinos del sector objeto de estudio persiste. (…) [Para la Sala,] es claro que la Policía Nacional tiene la obligación constitucional y legal de propender por la garantía de los derechos de los habitantes del territorio colombiano, la conservación del orden público y la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad y tranquilidad públicas, y que en particular, tiene expresas competencias en materia

de control del cumplimiento de la normativa expedida por la autoridad administrativa del municipio de Restrepo (Valle) en estos temas. En efecto, es preciso aclarar que a la Policía Nacional no le corresponde el ejercicio de competencias normativas, las cuales están en cabeza de las autoridades administrativas municipales. En este orden, en criterio de la Sala, se encuentra ajustada a derecho la orden dada por el Tribunal para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y tranquilidad ciudadanas y al goce efectivo de un ambiente sano libre de contaminación auditiva. (…) En consideración a lo anteriormente expuesto, Sala confirmará la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00833-01(AP)

Actor: GLORIA PATRICIA DORADO MUÑOZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto amparó los derechos colectivos a la seguridad y tranquilidad ciudadanas, y al goce efectivo de un ambiente sano.

I.- LA DEMANDA El 28 de mayo de 2015, la ciudadana Gloria Patricia Dorado Muñoz promovió acción popular contra la Policía Nacional y el municipio de

Restrepo (Valle), tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, y la seguridad y salubridad públicas por exceso de ruido en el sector donde ella habita.

1. Las pretensiones El demandante solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes pretensiones: “1. AMPÁRENSE los derechos colectivos invocados por la suscrita

(colectivos al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, por el exceso de ruido).

2. En consecuencia ORDENESE a los accionados, que adelanten las gestiones necesarias tendientes a vigilar, hacer seguimiento, sancionar y tomar medidas, que erradiquen el ruido que producen los equipos de sonido de los vehículos automotores, que se instalan a altas horas de la noche en el sector adyacente al cementerio municipal, vía la vereda “La Palma”, sitio conocido como “El Mirador”; igualmente que se prevenga el consumo de estupefacientes en el sector, lo anterior hace imposible la vida a los moradores del sector.

3. Ordenase al Alcalde Municipal como jefe de la Policía, adelantar las actuaciones que correspondan a fin de que no se continúen perturbando los derechos de los moradores del lugar. Al efecto que elabore en un término prudencial, un plan de acción concreto y un cronograma de actividades para su evaluación y cumplimiento, con la presencia de todas las autoridades.

4. De ser posible que realice actividades pedagógicas, las cuales deben ser coordinadas por la Secretaría de Gobierno, para que se tome conciencia y se promueva la educación ciudadana, que nos permita una sana convivencia entre los ciudadanos.

5. Ahora, si la problemática es de enorme complejidad, solicítese el acompañamiento del Ejército Nacional, para que nos permita vivir en paz.

6. Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se ORDENA la conformación de un Comité integrado por las entidades y autoridades demandadas y la PERSONERÍA MUNICIPAL”1. 1.2 Los hechos y omisiones en que se funda Señaló que en el sector adyacente al Cementerio Municipal, vía a la vereda “La Palma”, el sitio conocido como “El Mirador” se ha convertido en un lugar frecuentado por consumidores de alcohol y alucinógenos, “delincuentes” que afectan a la comunidad que reside y transita por el sector.

Indicó que los fines de semana, en el sector mencionado, se ubican vehículos con equipos de sonido a alto volumen y a altas horas de la noche, lo cual afecta la tranquilidad de sus moradores, en tanto que los jóvenes drogados y alcoholizados los atemorizan. Apuntó que la señora Luz Mary Sánchez Calderón informó al Alcalde Municipal de Restrepo y al Comandante de la Estación de Policía la problemática que se pone hoy en conocimiento del juez contencioso, solicitando, a través de derecho de petición, que se diera una solución a ella. Aseguró que a la fecha de interposición de la presente acción no se ha recibido respuesta a esa solicitud. II.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, por auto del 2 de junio de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a los

demandados2. Ese Juzgado por auto del 13 de julio de 2015 remitió el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3. Por auto del 28 de julio de 2015 el Tribunal: I) declaró la nulidad de lo actuado por el mencionado juzgado; II) avocó conocimiento; III) admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Restrepo y a la 1 Folio 3 del expediente. 2 Folios 12 a 13 del expediente. 3 Folio 54 del expediente. Policía Nacional; y IV) ordenó vincular a la Personería Municipal de Restrepo4. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El Personero del municipio de Restrepo - Valle contestó la demanda, coadyuvando las pretensiones de la demanda, indicando que la falta de controles en el sector objeto de estudio afecta los derechos colectivos de sus habitantes5. Agregó que ese despacho tuvo conocimiento de la situación el 27 de agosto de 2014, y como oficina del Ministerio Público hizo los respectivos pronunciamientos en los consejos municipales de seguridad. 2.1.2. La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de conformidad con los siguientes argumentos6: Precisó que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos colectivos reclamados por los vecinos del barrio El Mirador, por cuanto existen otras entidades encargadas de velar por su protección; así mismo, recordó que su labor se limita al acompañamiento a esas otras entidades. Como consecuencia de ello, solicitó ser desvinculada del proceso en razón a la falta de legitimación

en la causa por pasiva. 2.1.3. El Municipio de Restrepo, solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto en el expediente no se encuentra acreditada la presunta vulneración a los derechos colectivos invocados por la parte actora7. Señaló que la Alcaldía, consciente de la situación en comento, profirió el Decreto Municipal 069 de 30 de mayo de 2015, en virtud del cual se prohíbe la música a alto volumen en la vía pública que tenga como fuente automóviles, para que no se perturbe la tranquilidad de los residentes de dicho municipio. 4 Folios 58 a 60 del expediente. 5 Folios 72 a 73 del expediente. 6 Folios 74 a 81 del expediente. 7 Folios 91 a 95 del expediente. Concluyó que lo anterior da cuenta que sí se han adoptado medidas pedagógicas, operativos y controles, en especial en el sitio objeto de estudio, a efecto de dar solución a la problemática descrita en la demanda de la referencia. 2.2. Audiencia especial de pacto de cumplimiento Por medio de auto calendado el 7 de septiembre de 20158, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 7 de octubre de 2015 a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Llegados el día y hora de la diligencia de pacto de cumplimientos, ésta se declaró fallida por falta de fórmula de arreglo9. 2.3. Alegatos de conclusión Por auto del 14 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para

que alegaran de conclusión10. 2.3.1. La Policía Nacional reiteró, en líneas generales, los argumentos de su escrito de contestación de demanda11. 2.3.2. La actora, insiste en que se acceda a sus pretensiones pues, a su juicio, el material probatorio da cuenta de la vulneración de los derechos colectivos invocados en el escrito de demanda12. 2.3.3. El Procurador 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto las demandadas no acreditaron, debidamente, que las medidas adoptadas fuesen suficientes y eficaces para proteger los derechos colectivos invocados como vulnerados por la parte actora13. 2.3.4. La personería Municipal de Restrepo guardó silencio. III.- LA PROVIDENCIA APELADA 8 Folio 97 del expediente. 9 Folios 109 a 113 del expediente. 10 Folio 221 del expediente. 11 Folios 223 a 229 del expediente. 12 Folios 243 a 245 del expediente. 13 Folios 238 a 424 del expediente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sentencia del 24 de febrero de 201614 decidió: I) amparar los derechos colectivos a la seguridad y tranquilidad ciudadanas y al goce de un medio ambiente sano; II) Ordenar al municipio de Restrepo – Valle y a la Policía Nacional diseñar e implementar un plan integral de control normativo y de acción en el sector del “Mirador” del municipio que permita mediante presencia constante sancionar a las personas que perturban

la tranquilidad del sector; III) Ordenar al municipio, con apoyo de la Personería y la Secretaría de Educación y Salud del ente territorial, diseñar e implementar un plan de educación y jornadas pedagógicas para promover el respeto, la sana convivencia, y la prevención y consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes en su jurisdicción, de conformidad con las siguientes consideraciones: Del material probatorio que reposa en el expediente es claro que la vulneración a los derechos fundamentales es cierta y, en ese sentido, se requiere que las entidades demandadas, de conformidad con sus competencias, adopten las medidas necesarias para cesar dicha vulneración. Concluyó que de acuerdo con ordenamiento jurídico corresponde al municipio de Restrepo velar por la seguridad y mantenimiento del orden público. Sostuvo que aunque a la Policía Nacional no le compete el diseño de políticas públicas, si le atañe la aplicación y cumplimiento de las normas que garanticen la convivencia ciudadana y la seguridad y tranquilidad de todos los habitantes. IV.- LA APELACIÓN La Policía Nacional, a través de apoderada, solicitó exonerar a esa entidad de toda responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados en el asunto de la referencia. Indicó que en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos para deducir la responsabilidad del Estado (hecho, daño y nexo causal), y por lo tanto no se le puede ordenar que adopte medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos. 14 Folios 247 a 260 del expediente. Aseguró que no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos colectivos del presente asunto, puesto que ha adelantado las

actuaciones pertinentes, de acuerdo con el marco de sus competencias. Señaló que a las entidades municipales les corresponde desarrollar los planes y estrategias para lograr un óptimo resultado de la convivencia dentro del municipio de Restrepo15. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto calendado el 5 de julio de 201616 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 5.1. La Policía Nacional, en líneas generales, reiteró los argumentos del recurso de apelación17. 5.2. El Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca rindió informe del Comité de verificación de cumplimiento del fallo de primera instancia, en el que señaló18: Que la actora no asistió a la reunión de verificación programada para el día 14 de julio a las 2:15 pm., alegando que la solución de la problemática corresponde únicamente a las entidades demandadas. Que el Secretario de Gobierno aseguró que se han realizado diferentes operativos en el sector del Mirador y que se firmó un acuerdo con el Secretario de Tránsito del municipio de Yotoco, en virtud del cual se tienen guardas de tránsito para un mayor control de los operativos a realizar. Que el Comandante de la Estación de Policía indicó que se han realizado con la patrulla de turno operativos en el sector objeto de estudio, cerrándose los establecimientos públicos e impidiéndose que los vehículos se estacionen y perturben la tranquilidad de la comunidad. 15 Folios 272 a 286 del expediente. 16 Folio 402 del expediente. 17 Folios 414 a 418 del expediente.

18 Folios 420 a 421 del expediente. Que el representante del municipio señala que ha dado cumplimiento a lo ordenado y solicita: I) que se conceda un término perentorio para la verificación del cumplimiento de la presente acción; y II) que se disponga el acompañamiento de la CVC en el control del ruido de ese y otros sectores del municipio de Restrepo. Que el Secretario de Salud del municipio allegó informe que da cuenta de las campañas de promoción y prevención del consumo de sustancias psicoactivas en adolescentes y jóvenes del municipio de Retrepo – Valle, dirigidas a la convivencia sana de la comunidad. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, después de analizar el material probatorio que reposa en el expediente, concluyó que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que la Policía Nacional no ha adelantado actuaciones encaminadas a proteger los derechos colectivos en lo que atañe a la mitigación del ruido en el sector conocido como el Mirador. En ese contexto – asegura - se impone la necesidad de adoptar medidas por parte de la Alcaldía Municipal en Coordinación con la Policía Nacional para restablecer los derechos colectivos amparados en sede popular19. VII.- LAS CONSIDERACIONES 7.1. Consideraciones Preliminares El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando

fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 19 Folios 842 a 488 del expediente. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 7.2. Presentación del Caso y Problema Jurídico Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y tranquilidad ciudadanas, y el goce efectivo de un ambiente sano. La actora estima vulnerados los citados derechos por parte del Municipio de Restrepo y la Policía Nacional, con ocasión de la falta de controles de las demandadas en el sector del Mirador de dicho Municipio, toda vez que a altas horas de la noche se perturba la tranquilidad de los habitantes del sector con música a alto volumen, ruido que proviene de vehículos allí estacionados. El Tribunal amparó los derechos colectivos y como medidas de protección dispuso, entre otras, ordenar al municipio de Restrepo – Valle y a la Policía Nacional diseñar e implementar un plan integral de control normativo y de

acción en el sector del “Mirador” del municipio que permita mediante presencia constante sancionar a las personas que perturban la tranquilidad del sector. La Policía Nacional, en el recurso de apelación, asegura que no es la responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados y, en esa medida, no le corresponde adoptar medidas para su protección. En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos colectivos invocados por la actora o si por el contrario debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de esa entidad. 7.3 Análisis del Caso Para resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable analizar las pruebas obrantes dentro del expediente en relación con la perturbación de la tranquilidad de los habitantes del sector conocido como el Mirador del municipio de Restrepo. De las pruebas recaudadas, se destacan las siguientes:  Decreto 069 de 2015 expedido por el Alcalde del municipio de

Restrepo “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS DE

ORDEN PÚBLICO EN TEMAS RELACIONADOS CON EL RUIDO, PERIFONEO, APARATOS EMISORES DE VOCES Y NOTAS MUSICALES EN CUALQUIER ORDEN”, norma de la que es pertinente resaltar lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: se PROHIBE la música a alto volumen que provenga de vehículos cualquiera que sea o que este transitando por la jurisdicción del municipio de Retrepo - Valle del Cauca, ha estacionado en vía pública tales como: parques, plaza,

calles, perturbando la tranquilidad de los residentes del municipio de Restrepo Valle del Cauca. (…) ARTICULO TERCERO: en caso del incumplimiento del presente Decreto se actuara de conformidad con lo establecido en el Decreto 1355 de 1970, la ordenanza 343 de 2012 y la Ley 232 de 1995 y de haber reincidencia y/o desacato a la autoridad en lo que respecta a lo establecido en el presente Decreto, se aplicara una multa entre quince (15) y sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV) a favor del tesoro público municipal y la inmovilización y conducción del vehículo, en caso de ser un automotor el emisor del ruido, hasta el parqueadero de la Alcaldía Municipal. Dicha tarea la deberá cumplir la Inspección de Policía o el personal inscrito de la Policía Nacional adscrito a la Estación Restrepo de conformidad con las facultades que da la Ley 136 de 1994, la Ley 62 de 1993, a las primeras autoridades del municipio.

ARTICULO CUARTO: La fuerza pública, Ia Policía Nacional, Inspector de Policía, y demás autoridades de policía, podrán amonestar, conducir e inmovilizar en el parqueadero de la Alcaldía Municipal o en la estación de policía a aquellos automotores que con sus equipos de sonido molesten a los vecinos o de cualquier modo perturben la tranquilidad con sus aparatos emisores de voces, notas musicales o ruido de cualquier orden que se encuentren por encima de los decibeles permitidos o que en el sentido común da a entender que están perturbando la salud auditiva y la tranquilidad del vecindario.

(Negrillas agregadas por la Sala)  Informes dirigidos al Inspector de policía del municipio de Restrepo en los que se pone de presente que en el sector objeto de estudio se han realizado incautaciones.  Acta de inspección ocular practicada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, realizada en cumplimiento de lo dispuesto mediante auto del 6 de noviembre de 2015, se desprende lo siguiente: (…) En el sitio se observa gran movilidad de motocicletas como varios vehículos automóviles con sus respectivos equipos de sonido a alto volumen, los ocupantes de los vehículos automóviles y motocicletas se parquean sobre la berma, se observan cantando y bailando, al son de la música, observándose consumo de licor; no se pudo determinar el consumo de sustancias alucinógenas, aunque puede presumirse por el movimiento constante de vehículos, la euforia y el sitio. La diligencia se inició en el sitio ya descrito desde las 2:10 am hasta las 4:10 am, una vez en el sitio de los hechos se ubicó el sonómetro, se realizaron dos (02) mediciones, la primera con un término de duración de una (1) hora y la segunda con una duración de media (30) hora, es de tener en cuenta que donde se ubica la propiedad de la señora LUZ MARY SANCHEZ CALDERON, tiene una distancia aproximada de doscientos (200mts) metros, en cuanto al número de vehículos automóviles se pudo apreciar un parqueo de doce (12), en cuanto a vehículos motocicletas, en forma constante parquean y salen produciendo ruidos en sus motores (...)"

 Informe del secretario de gobierno y convivencia ciudadana del municipio de Restrepo en el que se observa un balance satisfactorio en la erradicación del microtráfico, hurtos e inclusive de homicidios en dicho municipio.  Informe técnico del director territorial de la Dirección Ambiental Regional Pacífico Este de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que da cuenta de la medición realizada en cumplimento del auto de 6 de noviembre de 2015, así: "En conclusión las dos mediciones realizadas, la de duración de una hora arroja un resultado de 67.38 decibeles y la otra medición de 30 minutos que arroja un resultado de 77,30 decibles, comparando con la norma, la Resolución 0627 del 07 de abril de 2006 “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental", expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible establece en tabla No. de la citada resolución que el nivel máximo permisible de nivel de ruido para el sector catalogado como D (zonas suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado) es 55 decibeles en horario diurno el cual corresponde entre las 7:01 am hasta las 9:00 pm y 50 decibeles en, horario nocturno el cual corresponde entre las 9:01 pm hasta las 7:00 am. Por lo tanto el sector denominado "El Mirador", vía vereda la Palma no cumple con el limite permisible de emisión de ruido en horario nocturno de 50 decibeles de acuerdo a la normatividad ambiental." (Negrillas ajenas al texto original)

Del examen del material probatorio, obrante en el expediente, la Sala concluye que se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos invocados por la actora, por cuanto las mediciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Vale del Cauca dan cuenta que, de conformidad con la normativa ambiental, en el sector conocido como “el Mirador” del municipio de Restrepo se excede el límite de ruido permitido en un sector residencial, lo cual afecta la tranquilidad de las personas que habitan en él. De igual forma, la Sala estima que si bien es cierto la Policía Nacional ha realizado gestiones tendientes a que la vulneración a los derechos colectivos invocados cese, los controles realizados resultan insuficientes, pues la perturbación a la tranquilidad de los vecinos del sector objeto de estudio persiste. Ahora bien, en cuanto a las competencias de la Policía Nacional en la materia es preciso señalar lo siguiente: De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. A su turno, el Código Nacional de Policía dispone: ARTICULO 1o. - La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios

universales del derecho. ARTICULO 2o. - A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. (Negrillas de la Sala). De otro lado, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 corresponde a los alcaldes municipales conservar el orden público. Agrega esta disposición que para tal efecto la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. Sumado a lo anterior, el municipio de Restrepo, a través Decreto Municipal 069 de 30 de mayo de 2015, adoptó medidas preventivas, tendientes a regular la materia objeto de asunto, y contempló acciones correctivas, entre éstas, el acompañamiento de la Policía Nacional en la inmovilización y conducción de vehículos que perturben la salud auditiva y la tranquilidad de los habitantes del sector afectado. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es claro que la Policía Nacional tiene la obligación constitucional y legal de propender por la garantía de los derechos de los habitantes del territorio colombiano, la conservación del orden público y la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad y tranquilidad públicas, y que en particular, tiene expresas competencias en materia de control del cumplimiento de la normativa expedida por la autoridad administrativa del municipio de Restrepo (Valle) en estos temas. En efecto, es preciso aclarar que a la Policía Nacional no le corresponde el ejercicio de competencias normativas, las cuales están en cabeza

de las autoridades administrativas municipales. En este orden, en criterio de la Sala, se encuentra ajustada a derecho la orden dada por el Tribunal para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y tranquilidad ciudadanas y al goce efectivo de un ambiente sano libre de contaminación auditiva, consistente en ordenar al municipio de Restrepo – Valle y a la Policía Nacional diseñar e implementar un plan integral de control normativo y de acción en el sector del “Mirador” del municipio que permita mediante presencia constante sancionar a las personas que perturban la tranquilidad del sector, medidas éstas que, se entiende, deben ser ejecutadas en el ámbito de las competencias de cada uno de dichos entes, y en el marco del principio constitucional de coordinación administrativa (artículo 209 de la C.P.). En consideración a lo anteriormente expuesto, Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: Confírmase la sentencia de 24 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: Remítase copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)

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