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CE-76001-23-33-000-2015-00924-01(AC)-2015

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00924-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO A LA SALUD - Universalidad, la continuidad e integralidad / ACCION DE TUTELA - Vulneración del derecho a la salud del menor. Se ordena celebrar convenio con IPS El derecho a la salud tiene tres principios esenciales que lo rigen, esto es, la universalidad, la continuidad e integralidad. La universalidad, hace referencia a la cobertura del servicio en el sentido de que todos tienen derecho a acceder a los servicios de salud; mientras que el de la continuidad, busca garantizar que los servicios sean prestados de manera ininterrumpida, constante y permanente. El principio de integralidad, se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a acceder a todo servicio que sea necesario para enfrentar las contingencias que afectan la salud de las personas, esto es, a los medicamentos, los tratamientos, los procedimientos, las prótesis, las intervenciones, los insumos, los exámenes de diagnóstico y de seguimiento… el derecho a la salud es un derecho fundamental constitucional autónomo, que implica, no solamente el encontrarse afiliado a una entidad prestadora de salud, sino garantizar la prestación oportuna, apropiada y adecuada del servicio, y que éste se dé de manera continua, permanente, ininterrumpida, otorgando al paciente el acceso efectivo y con celeridad a los médicos especialistas que ordene el galeno tratante, así como la realización de los exámenes necesarios para el diagnóstico y el monitoreo de la enfermedad… Sin embargo, en el presente asunto por tratarse el debate del derecho a la salud de un menor de edad, y éste tener prevalencia, el conflicto se deberá desatar en favor de la salud del menor y la garantía del ejercicio pleno del derecho fundamental… la

jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha manifestado que no resulta una justificación constitucionalmente aceptada para negar, interrumpir o suspender un tratamiento o procedimiento médico iniciado, el concerniente a los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa… encuentra la Sala que la petición del actor en el sentido de que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que todas las citas con especialistas, los exámenes especializados, los tratamientos, los controles, los medicamentos, la prótesis y los procedimientos que requiere el niño… para el manejo de su condición de salud por el retinoblastoma que le fuera diagnosticado en el año 2010, sean autorizados para ser suministrados por la Clínica Fundación Valle del Lili; resulta necesaria para garantizar la efectividad del derecho a la salud del menor… En consecuencia, ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, brindar y autorizar las valoraciones médicas, especialistas, procedimientos, cirugías, medicamentos, tratamientos, insumos, implementos y todos aquellas órdenes y servicios que, previa recomendación del médico tratante, sean requeridos por el estado de salud del menor, sin distinguir si lo demandado se encuentra o no dentro del Plan Obligatorio de Salud; las cuales deberán ser prestadas en la Fundación Clínica Valle del Lili, para lo cual se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca celebrar convenio con dicha IPS, para lograr lo determinado. DERECHO DE LIBRE ESCOGENCIA - Derecho de la EPS a contratar

libremente las IPS que prestarán los servicios a sus afiliados y el de los afiliados a escoger libremente la IPS El derecho a la libre escogencia de las Empresas Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestaciones de Servicios de Salud, fue consagrado por los artículos 153, 156, literal g), y 159, numeral cuarto, de la Ley 100 de 1993, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia para determinar su alcance… En consecuencia, el derecho de libre escogencia se encuentra ligado a la garantía del acceso efectivo a la salud y a la prestación continua e integral del mismo, pero como todo derecho, no es absoluto, pues si bien el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud puede escoger la institución prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, entre las IPS con las que exista un contrato o convenio vigente. La Corte ha explicado que aun cuando las EPS tienen la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, para ello deberán tener en consideración la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho a escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) el cual se ejercerá dentro de las ofrecidas por aquellas. Además, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio… la Sala reconoce que existe una tensión entre derechos, esto es, el de la EPS a contratar libremente las IPS que prestarán

los servicios a sus afiliados y el de los afiliados a escoger libremente la IPS que quiere que le preste los servicios; se debe tener en consideración que el ejercicio de los mismos por parte de ellos no es absoluto, toda vez que la libertad de contratación de la EPS se encuentra dirigida a garantizar la cobertura requerida, la pluralidad en la oferta y la atención integral; mientras que la de los usuarios a ejercer la libertad de escogencia de IPS, se ve limitada por aquellas con las que la EPS tenga convenio. Sin embargo, en el presente asunto por tratarse el debate del derecho a la salud de un menor de edad, y éste tener prevalencia, el conflicto se deberá desatar en favor de la salud del menor y la garantía del ejercicio pleno del derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 153 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 156 - LITERAL G / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 159 - NUMERAL 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 1485 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Sobre la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, ver, Corte Constitucional, sentencia T-134 de 28 de febrero de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia T-544 de 18 de julio de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; en relación con la existencia de una

justificación constitucionalmente aceptada para negar, interrumpir o suspender un tratamiento o procedimiento médico iniciado, ver, Corte Constitucional, sentencia T-247 de 26 de marzo de 2005, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T1331 de 15 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras; en cuanto a sujetos de especial protección constitucional debe brindar atención integral en salud, observar, Corte Constitucional, sentencia T-531 de 6 de agosto de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sobre el derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud, ver, Corte Constitucional, sentencia T-010 de 15 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y respecto a la prestación integral del servicio, ver, Corte Constitucional, sentencia T238 de 20 de marzo de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00924-01(AC)

Actor: MIRSON CORTES ANGULO EN REPRESENTACION DE EMMANUEL ANDRES CORTES VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 25 de agosto de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “1AMPARAR el derecho a la salud del menor Emmanuel Andrés Cortes Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. 2.- En consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que debe brindar y autorizar las valoraciones médicas, especialistas, procedimientos, cirugías, medicamentos, tratamientos, insumos, implementos y todos aquellas órdenes y servicios que previa recomendación del médico tratante sea requerida por el estado de salud del menor, sin distinguir si lo demandado se encuentra o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. Es de advertir que el incumplimiento a este fallo acarrea las sanciones estipuladas en el artículo 52 del citado decreto (sic).” I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor MIRSON CORTÉS ANGULO, actuando en representación de su hijo EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana; que estima vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la interrupción en la prestación del servicio médico para su hijo que sufre de RETINOBLASTOMA en el ojo derecho, por la denegación en la autorización de las consultas especializadas, los tratamientos y los medicamentos necesarios para mejorar su salud.

I.2La vulneración de los derechos invocados, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifiesta que el 14 de diciembre de 2010, en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca se le diagnosticó a su hijo, EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA, un retinoblastoma1 en el ojo derecho. 2º: Refiere que, no obstante se le realizaron quimio y radioterapias en la Clínica Valle del Lili, no tuvo un resultado positivo y hubo que extraerle el ojo derecho, el 13 de diciembre de 2011. 3º: Afirma que a partir de la extracción del ojo, el menor debía seguir en controles, sin embargo, cada vez que su hijo tenía una cita de control al llegar a la Clínica Valle del Lili, se les negaba la prestación del servicio con el argumento de que la Policía Nacional ya no contaba con convenio con ellos y eran remitidos a otras entidades de salud. 4º: Anota que se les negaba constantemente el acceso al servicio médico o se les cancelaban las citas con los especialistas, presentó una queja ante la Superintendencia de Salud solicitando la atención integral en la Clínica Valle del Lili. Como respuesta a la queja, la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, le manifestó que no contaban con contrato vigente con la Clínica Valle del Lili, y que para continuar el tratamiento del menor, los remitía a la Clínica COMFANDI TEQUENDAMA. 5º: Menciona que en dicha entidad lo atendieron una sola vez y de allí lo

remitieron al Centro Médico IMBANACO, donde le prestaron el servicio médico y lo remitieron a especialistas como la Clínica Oftalmológica de Cali. 6º: Comenta que en el momento en que se renovó el contrato entre la Policía Nacional y Clínica Valle del Lili, fue remitido nuevamente a dicha institución donde fue atendido y le ordenaron exámenes especializados y citas con especialistas para verificar el estado del ojo izquierdo y la reconstrucción de la cavidad oftálmica del ojo derecho (RNM de órbita y cerebral, examen de fondo de ojo bajo anestesia general del ojo izquierdo, cita de ocuplastia para evaluar cirugía reconstructiva de la cavidad oftálmica del ojo derecho, orden de prótesis personalizada del ojo derecho, secuencia de gen RB1). 1 El retinoblastoma es un cáncer de la retina. 7º: Señala que si bien se le efectuó uno de los exámenes (RNM de órbita y cerebral), los otros no se han realizado ni se ha producido la cita con uno de los especialistas que había sido programada para el 14 de agosto de 2015, en razón a que no se les puede prestar atención porque la Policía Nacional ya no cuenta con convenio con la Clínica Valle del Lili. 8º: Precisa que luego fue remitido a la Fundación Clínica Infantil Club Noel, pero nuevamente les negaron el servicio porque faltaba el convenio, y que, idéntica situación se presentó con la Clínica IMBANACO para valoración gastroenterología pediátrica. 9º: Asegura que, debido a los inconvenientes presentados solicitó la intervención

de la Superintendencia de Salud, entidad que le ordenó a la Policía Nacional autorizar el examen de gen RB1 en un laboratorio especializado. Al menor le realizaron el examen referido y le ordenaron cita para valoración y lectura de resultados en la Clínica Valle del Lili, la cual se canceló por no contar con el convenio necesario. 10º: Alega que por la falta de una oportuna y continua atención médica su hijo puede perder también su ojo izquierdo y no puede llevar una vida en condiciones dignas porque se le ha negado la prótesis para el ojo derecho que tuvo que ser extraído. 11º: Critica que tengan que ser víctimas del desorden administrativo de la Policía Nacional, que no mantiene los convenios vigentes y somete a los usuarios a interrumpir los tratamientos y a perder citas con especialistas que son difíciles de conseguir y que resultan necesarias para determinar el tratamiento de su hijo, más aún, si se tiene en consideración que requiere de atención altamente especializada que solamente puede ser brindada en la Clínica Valle del Lili. 12º: Sostiene que no cuentan con los recursos económicos para solventar el tratamiento de su hijo, puesto que resulta de alto costo. En consecuencia, solicita: “PRIMERO: Le proteja al niño EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA los derechos a la vida, la dignidad, la salud, al desarrollo de la personalidad, de petición, el debido proceso, a la igualdad consagrados en la Constitución Nacional y que han sido vulnerados por la POLICÍA NACIONAL CASUR Y

CENTRO MÉDICO IMBANACO.

SEGUNDO: Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE

SANIDAD VALLE DEL CAUCA. Autorice la atención integral para el tratamiento y control, entrega de medicamentos, exámenes especializados y demás que requiera mi hijo EMMANUEL ANDRÉS CORTES VALENCIA quien padece RETINOBLASTOMA, en la clínica VALLE DEL LILI.

TERCERO: QUE ORDENE A LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DEL CAUCA. Autorice de manera inmediata para que en la CLÍNICA VALLE DEL LILI se le realice valoración por GASTROENTEROLOGÍA a mi hijo EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS

VALENCIA.

CUARTO: QUE ORDENE A LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DEL CAUCA. Autorice de manera inmediata para que en la

CLÍNICA VALLE DEL LILI SE REALICE VALORACIÓN POR

OCULOPLASTIA A MI HIJO EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA.

QUINTO: QUE ORDENE A LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DEL CAUCA. Autorice de manera inmediata para que en la

CLÍNICA VALLE DEL LILI SE REALICE VALORACIÓN POR GENETISTA A

MI HIJO EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA.

SEXTO: QUE ORDENE A LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE

SANIDAD VALLE DEL CAUCA. Autorice LA REHABILITACIÓN DE

CAVIDAD ORBITAL DERECHA CON PRÓTESIS OCULAR

PERSONALIZADA A MI HIJO EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA.

SÉPTIMO: QUE ORDENE A LA POLÍCIA NACIONAL SECCIONAL DE

SANIDAD VALLE DEL CAUCA. Autorice de manera inmediata para que en la

CÍNICA VALLE DEL LILI SE LE REALICE VALORACIÓN POR

ONCOHEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA A MI HIJO EMMANUEL ANDRÉS

CORTÉS VALENCIA.

OCTAVO: QUE ORDENE A LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DEL CAUCA. Autorice de manera inmediata para que en la

CLÍNICA VALLE DEL LILI SE LE REALICE VALORACIÓN POR EL

OFTALMÓLOGO PEDIATRA A MI HIJO EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS

VALENCIA.

NOVENO: QUE ORDENE A LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DEL CAUCA. Autorice de manera inmediata para que en la CLÍNICA VALLE DEL LILI SE LE REALICE EXAMEN DE FONDO DE OJO CON ANESTECIA GENERAL DEL OJO (sic) ÚNICO IZQUIERDO A MI HIJO

EMMANUEL ANDRÉS CORTES VALENCIA”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela, decretó la medida provisional solicitada, en el sentido de ordenar a la accionada autorizar “la atención integral para el tratamiento y control, entrega de medicamentos, exámenes especializados y demás que requiera el niño EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA, quien padece de RENOBLASTOMA” y dispuso notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, en su condición de accionada (Fl.

44). Realizada la notificación a la entidad vinculada, intervino la Mayor María Elena Santos Vargas, en los siguientes términos: Mediante escrito de 25 de agosto de 2015, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en razón a que alega la ausencia de vulneración de los derechos del menor, al haber aportado las pruebas de que se le ha brindado tratamiento y no se le ha negado ninguno de los servicios requeridos. Afirma que al recibir la notificación de la tutela, solicitó a la Líder del Área de Referencia y Contrareferencia de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Valle del Cauca, proferir concepto respecto de la situación de atención al niño Emmanuel Andrés Cortes Valencia. Resaltó que de acuerdo con el concepto referido, obrante a folio 182, se solicitó a la Fundación Clínica Valle del Lili autorizar la prestación de los servicios ordenados en la medida cautelar decretada con ocasión de la acción de tutela, y advirtiendo que la cancelación de los mismos se haría con la modalidad de pago por resolución de urgencias, en razón a que en la actualidad no cuentan con un convenio vigente con ellos, por lo que tienen la libertad de atender o no a los pacientes que la entidad le remita. Además, precisó que a Emmanuel Andrés Cortes Valencia no se le han negado los servicios por parte de la Seccional Valle del Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que, tal y como lo muestra el actor en su escrito de la demanda, todos los procedimientos realizados al niño desde 2010 se han prestado con cargo a dicha entidad, al igual que las consultas, el tratamiento de

quimio y radioterapia, la cirugía, y demás que se han requerido, incluyendo un examen de alto nivel que fue enviado a Estados Unidos. Con lo referido, aseguró, se encuentra demostrado que si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca no ha contado en algunas ocasiones con los convenios con algunas entidades, el servicio sí se le ha prestado al menor, remitiéndolo a otras instituciones de salud para recibir los servicios médicos que ha requerido. Puso de presente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, no realiza los procedimientos requeridos por el menor Emmanuel Andrés Cortes Valencia, sin embargo, destacó que una vez revisados los archivos de la entidad, no se le ha negado servicio alguno y, por el contrario, se le han suministrado, con cargo a los recursos de la Policía Nacional, todos los servicios, los tratamientos y los medicamentos que ha requerido para el idóneo tratamiento de la patología que padece el menor. Arguyó que lo manifestado demuestra que al niño Emmanuel Andrés Cortés Valencia se le han garantizado y respetado sus derechos fundamentales, en especial el de la salud, teniendo en cuenta que las autorizaciones se otorgan de acuerdo a la pertinencia médica y que la voluntad de la institución ha sido la de otorgarle solución y atención oportuna a su patología. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 25 de agosto de 2015, amparó el derecho a la salud de Emmanuel Andrés Cortes Valencia y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del

Cauca, brindar y autorizar las valoraciones médicas de especialistas, los procedimientos, las cirugías, los medicamentos, los tratamientos, los insumos, los implementos y todas aquellas órdenes y servicios que, previa recomendación del médico tratante, sean requeridas, dado el estado de salud del menor, sin distinguir si lo demandado se encuentra o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. Consideró el A quo que el derecho a la salud de los menores de edad tiene un carácter prevalente, en razón a su condición de sujetos de especial protección. Arguyó que no obstante que existe el principio de la libre escogencia de la IPS2 dentro del sistema de Seguridad Social en Salud, la jurisprudencia constitucional 2 Principio según el cual, los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen el derecho a escoger libremente la Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS que prefieran, entre las que cuentan con convenio con la EPS a la que están afiliados, toda vez que, a su vez, las EPS tienen la posibilidad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos para la atención de sus afiliados. ha aclarado que éste se encuentra circunscrito a las entidades con las que la EPS tenga convenio o contrato para la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, toda vez que deben tenerse en consideración las circunstancias materiales y los recursos existentes. Resaltó que, indistintamente de la IPS que haya asumido la prestación, lo importante es que efectivamente se cumpla con la satisfacción del derecho a la salud, de manera íntegra. Precisó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que del acervo probatorio

arrimado al plenario se denota que la queja principal del actor es la de la interrupción constante en la prestación del servicio de salud al menor Emmanuel Andrés Cortés Valencia, en especial en la Clínica Valle del Lili, debido a la terminación de los convenios entre la Policía Nacional y dicha Institución, por lo que busca la continuidad de la atención médica por parte de dicha Clínica; empero, aclara el Tribunal que el mismo actor reconoce que cuando no se ha tenido convenio vigente con la Fundación Valle del Lili, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca lo ha remitido a otras entidades para que reciba la atención que requiere, por lo que no se puede reputar una vulneración del derecho a la salud del menor en ese aspecto. En tal virtud, advierte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no puede pretender el actor que los servicios que requiere su hijo sean prestados por una IPS con la que la Policía Nacional no cuenta con convenio puesto que esto iría en contra del presupuesto y la sostenibilidad del sistema; sin embargo, ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que una vez identificadas las entidades con las que sí cuenta con convenio, autorice la atención médica integral en salud del menor Emmanuel Andrés Cortes Valencia. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 4 de septiembre de 2015, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, porque no obstante se amparan los derechos fundamentales de su hijo, criticó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitiera considerar que la razón por la que se conculcan los derechos del menor no es la

negación de los servicios sino la interrupción de los mismos, debido a las constantes remisiones de una clínica a otra, lo que genera que el menor no reciba adecuada y continua atención y tratamiento de su patología, puesto que cada vez que llegan a una nueva Institución Prestadora de Servicios de Salud deben comenzar el proceso y, en algunas de ellas no están todas las subespecialidades que él requiere y que sí encuentra en la Fundación Valle del Lili. Explica que, en efecto, la intermitencia afecta gravemente la continuidad del tratamiento del menor, puesto que aun cuando las citas son asignadas en la Clínica Valle del Lili, por remisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, para el momento en que deben asistir a la cita con los especialistas de esa clínica, lo cierto es que no los atienden, porque el convenio por medio del cual los habían remitido ya no está vigente, lo que obliga a buscar cita con otro especialista en una entidad distinta la cual normalmente es asignada para un mes después, momento para el cual no existe garantía de que el contrato con la nueva entidad esté vigente. Con lo anterior, afirma el actor, queda demostrado que si bien no se les ha negado el servicio, cada aplazamiento de una cita por vencimiento del convenio o contrato de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca con la institución médica a la que está adscrito el médico especialista, implica al menos la postergación de un mes en el tratamiento, y si esa misma situación se presenta en varias oportunidades para una misma especialidad pueden pasar hasta 4 ó 5 meses sin que el menor reciba la debida atención, con el agravante de

que en cada nueva institución a la que eran remitidos les exigían que empezaran la valoración de la patología del menor “desde cero” porque no podían acceder directamente al médico especialista. Por lo tanto, solicita modificar parcialmente la providencia del Ad quo, en el sentido ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que autorice la atención integral del menor EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA en la Clínica Valle del Lili, para que de esa manera se logre el amparo eficaz de los derechos fundamentales de su hijo, amparados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales

fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente

a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. El caso concreto. Pretende el actor que se dé el amparo efectivo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana de su hijo EMMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA; y, en consecuencia, se modifique el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca autorizar la atención integral del menor en la Clínica Valle del Lili para garantizar la atención continua y eficaz de la patología de su hijo. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto puesto a su consideración, la Sala encuentra necesario referirse i) al derecho a la salud; ii) principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud; y iii) al derecho de libre escogencia de IPS por parte de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. i) El Derecho a la salud. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en varias ocasiones3 que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, en el sentido de que todas las personas deben acceder a él, y que corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.4 En cuanto a su naturaleza como derecho, se pone de relieve que, inicialmente, la jurisprudencia defendió “la tesis de la conexidad”, esto es, que la salud era un

derecho prestacional y, como tal, únicamente adquiría su carácter de fundamental cuando se ponía en riesgo uno que tuviera tal condición. Por ende, el derecho a la salud solo podía ser protegido por vía de tutela cuando “su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.”5 3 Corte Constitu

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