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CE-76001-23-33-000-2015-00937-01(AC)-2015

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00937-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Sujetos de especial protección / REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Situación de desplazamiento no es suficiente para que la indemnización se entregue de forma inmediata / REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Debe informarse a los beneficiarios el turno en que se encuentran y el plazo previsto para la entrega de la indemnización / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Unidad de Atención y Reparación integral a las Víctimas no informó al actor el turno y plazo previsto para el pago de la indemnización En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al problema planteado en el caso de autos, la Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional cuando las autoridades competentes se niegan a suministrarles atención y ayuda, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta

que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso… Por lo anterior, en el caso de autos se observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que el hogar del accionante, le sea entregada de forma inmediata la indemnización administrativa, so pena de desconocer que para la entrega existen personas que pueden demandar una mayor atención de la que éste requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les debía incluir en el listado de priorización. En ese orden de ideas, ordenar a través de la tutela la entrega inmediata de la indemnización sin el cumplimiento de los requisitos, podría significar la violación de los derechos fundamentales de igualdad de las demás víctimas que se encuentran en la misma situación y han acreditado los requisitos o mínimamente realizando la respectiva solicitud, y están a la espera de una decisión… No obstante lo anterior, frente a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las indemnizaciones como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a

situaciones de urgencia manifiesta y, por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales… como quiera no se observa dentro del expediente que se le haya informado directamente el turno en que se encuentra para recibir la indemnización administrativa, y muchos menos, la época en la que eventualmente está prevista la entrega de la misma. En criterio de la Sala, la anterior situación le impide al accionante tener certeza sobre la posición de la administración frente a la petición elevada y, por consiguiente, sobre el momento en que eventualmente se hará efectivo el reconocimiento del mencionado derecho, motivo por el cual se estima que se ha desconocido el derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 1 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 4 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 5 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 19 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 21 / DECRETO 1290 DE 2008ARTICULO 23 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 24 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 25 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 132 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 165 / LEY 1448 DE 2011ARTICULO 166

NOTA DE RELATORIA: sobre la procedencia de la acción de tutela a favor de la población víctima de desplazamiento forzado, ver la sentencia T-086 de 2006,

C.P. Clara Inés Vargas Hernández; y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la reparación administrativa, ver la sentencia SU254 de 2013, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00937-01(AC)

Actor: JESUS MARIA CUYATO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 31 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se negó al amparo invocado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jesús María Cuyato, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ordene al Ministerio de la Protección Social pagarle la indemnización por vía administrativa a la que presuntamente tiene derecho.

Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante De la lectura de los documentos que el actor allegó con su solicitud, la Sala deduce los hechos que se exponen a continuación: El actor tiene 63 años, residía en el Municipio de Timbio, Cauca, y fue sometido a

desplazamiento forzado por la violencia, por lo que se considera víctima de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Estima el demandante que dicha Ley establece, al igual que los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014, que tiene derecho a una medida resarcitoria de hasta 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes y ayudas humanitarias complementarias, y que la entidad accionada no ha hecho efectivo este derecho. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de agosto de la presente anualidad, admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara la admisión de la misma al Ministerio de la Salud y la Protección social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 21). -La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio frente a la solicitud de amparo (fl.79). El Ministerio de la Salud y la Protección Social solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a dicha entidad, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para reconocer la indemnización solicitada vía tutela, según lo preceptuado en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y en el Decreto 4107 de 2011 (fl. 35 a 39). Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de agosto de 2015, negó el amparo, por los argumentos que se exponen a continuación (fl. 40 a

50): Como primera medida, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la acción de tutela, resaltando que este medio de defensa fue consagrado por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales y eventualmente de otros derechos cuya naturaleza permita por conexidad el amparo concreto. Posteriormente, realizó algunas consideraciones sobre el derecho a la indemnización administrativa que tienen las víctimas de la violencia en los términos de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 y de los Decretos 1290 de 2008 y 4800 del mismo año. Por otro lado, indicó que según el acervo probatorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le respondió el 10 de mayo de 2015 al actor, que a su núcleo familiar le había sido otorgada la atención humanitaria por desplazamiento dentro de los últimos 90 días, razón por la cual sólo se podía autorizar nuevamente la ayuda una vez concluido dicho término. Señaló respecto a la reparación por vía administrativa, que en la misma respuesta se informó al tutelante que se le había reconocido a su hogar el monto de 27 SMLMV, valor que sería dividido en partes iguales entre todos los miembros del núcleo familiar, y que dicho monto sería girado teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y el criterio de priorización. Por lo anterior, estimó que no hay prueba de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya negado al demandante el derecho a la indemnización, y por ende, no se evidencia la

vulneración de los derechos fundamentales invocados. La impugnación Inconforme con la decisión arriba descrita, la parte actora, en el memorial visible en los folios 55 y 56, impugnó el fallo aduciendo que es padre cabeza de familia, tiene 12 hijos y nietos y que no tiene trabajo, además, que se encuentra amenazado telefónicamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento En primer lugar, la Sala resalta que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a favor de la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha

admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al problema planteado en el caso de autos, la Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que la tutela es el mecanismo idóneo y expedito 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. para lograr la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional cuando las autoridades competentes se niegan a suministrarles atención y ayuda, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Además, la Corte Constitucional consideró procedente la acción de tutela para el

reconocimiento de la reparación administrativa, se destacan los siguientes apartes del fallo SU-254 de 2013: “11.2.1 La Corte, ha afirmado en reiteradas ocasiones que, por regla general, la naturaleza de la acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, sino de garantía del goce efectivo de los derechos. Sin embargo, en algunos casos en los cuales se cumplen los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales ya explicados es procedente la tutela con ánimo indemnizatorio. Ahora bien, en los casos bajo examen, es claro para esta Corporación que la reivindicación de la indemnización se torna procedente para la protección de los derechos de unos ciudadanos en especiales y extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta –art. 13 CN-, como la población víctima de desplazamiento forzado, quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, los cuales han soportado toda clase de violaciones a sus derechos y cargas excepcionales. Lo anterior, sitúa a su vez a estas víctimas, en una condición de extrema desigualdad que, le impone al Estado el deber positivo de superar dicha condición, adoptando medidas afirmativas a su favor, con el objetivo de garantizar una igualdad real y efectiva. En atención a esto, la Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a estos sujetos,2 quienes requieren un instrumento ágil y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, incluyendo el otorgamiento de la indemnización y reparación vía administrativa, la cual es susceptible de ser solicitada por las víctimas a través del

instrumento de la tutela. (i) Como consecuencia del especial estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento forzado, en criterio de esta Sala, no es dado exigirles el agotamiento previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para la reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción de tutela y como requisito de procedibilidad del mismo. En este sentido, no les son oponibles con la misma intensidad los principios de inmediatez y de subsidiariedad, precisamente en atención a sus precarias condiciones socio-económicas y de acceso a la justicia, al desconocimiento de sus derechos o a la imposibilidad fáctica, en la mayoría de los casos y dada sus condiciones materiales, de ejercitar plenamente sus derechos constitucionales. 2Ver artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constitución Política. (ii) De otra parte, esta Corporación recaba igualmente en esta oportunidad, que a la población víctima de desplazamiento, la cual se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y siendo sujetos de especial protección constitucional, no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas, de difícil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como víctimas o impliquen su revictimización. En este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no

puedan cumplirlos3, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad4 o los revictimice. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente. (iii) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas”, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con la declaración e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hasta ahora

existente, que se transformó en el Registro Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la población desplazada cumple con una carga mínima de presentarse ante la entidad responsable, declarar y solicitar su inscripción para el acceso a los diferentes programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada y del recién creado “Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, en lo que se refiere a las diferentes medidas de reparación integral previstas por esta Ley. (…) Así las cosas, para la Corte es claro que los actores de los expedientes bajo estudio, en tanto ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y se encuentran 3 Ver sentencia T-188/07. 4 Ver sentencia T-299/09. debidamente inscritos en el RUPD y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, tienen legitimidad para solicitar y ser beneficiarios de las diferentes medidas de reparación integral que hoy prevé la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011, así como a ser beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 155 de este último decreto. No obstante, cabe advertir que si por algún hecho sobreviniente se encuentra y establece que uno de los actores no ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado, éste no será beneficiario de las medidas que se adopten en la presente decisión.

Sobre este punto, la Sala encuentra que también por esta razón, las acciones de tutela que ahora se estudian son procedentes y por ello entrará a decidir de fondo sobre las mismas. (iv) Ahora bien, pasando al análisis de los casos en concreto, encuentra la Sala que en la mayoría de los casos acumulados en este proceso se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto se agotaron los mecanismos previstos ante la propia entidad para la obtención de la reparación y la indemnización y cumplieron con el requisito de presentación de solicitud, ya que los accionados, con anterioridad a la presentación de la tutela, elevaron ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, peticiones con el fin de obtener su reparación e indemnización, las cuales les fueron negadas o respecto de las cuales no recibieron respuesta alguna por parte de la entidad accionada. (Destacado fuera de texto). Sobre la indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014 Mediante el Decreto 1290 de 2008 se creó un Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley, que estaba a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- (art. 1°), y que contempló como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización solidaria (art. 4°), siendo esta última

la solicitada por la demandante. El artículo 5º del Decreto 1290 establecía los montos que a título de indemnización solidaria, se pagarían a las víctimas o beneficiarios según los derechos fundamentales violados, en la siguiente manera: “• Homicidio, Desaparición Forzada y Secuestro: Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

  • Lesiones Personales y Psicológicas que Produzcan Incapacidad Permanente: Hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. • Lesiones Personales y Psicológicas que no causen Incapacidad Permanente: Hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. • Tortura: Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. • Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual: Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. • Reclutamiento Ilegal de Menores: Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. • Desplazamiento Forzado: Hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.” Ahora bien, para aquellos casos en que concurrieran varias personas con derecho a la reparación, el parágrafo 2º del mismo artículo 5º contempló la siguiente forma de distribución de las sumas de dinero: “1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos.

2. A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres.

3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa.

4. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa.

5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica.” El artículo 21 del Decreto 1290 de 2008 establecía que “Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” Dicho formulario debía ser presentado ante las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que tenían la obligación de remitirlo inmediatamente o a más tardar al día siguiente a Acción Social (art. 21).

Según los artículos 19, 23, 24 y 25 de la norma en comento, una vez Acción Social

recibía las mencionadas solicitudes debía rendir ante el Comité de Reparaciones Administrativas un estudio técnico sobre la calidad de víctimas de los solicitantes, y someter a su aprobación las medidas de reparación que considerara pertinentes con el objeto de que el Comité se pronunciara sobre las mismas. El anterior, en resumidas cuentas, constituía el trámite que debían adelantar las personas interesadas en ser reparadas por vía administrativa, y se precisa que tal era el procedimiento correspondiente, porque el Decreto 1290 de 2008 en el que estaba consagrado, fue expresamente derogado por el artículo Decreto 4800 del 2 de diciembre 2011 Dentro de los cambios producidos por o con ocasión de la Ley 1448 de 2011 se encuentran los siguientes:

1. El artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, encargada de coordinar “las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas”, por lo que asumió “las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”.

2. Inicialmente la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estuvo adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (art. 166 de la Ley 1448 de 2011), pero posteriormente en virtud del Decreto 4157 de 2011 fue adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

3. Respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debe señalarse que el mismo es producto de la transformación del establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

(Acción Social) en Departamento Administrativo, llevada a cabo en virtud del Decreto 4155 de 2011. De acuerdo al artículo 2 del decreto antes señalado, “el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes”.

4. El artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, conformó el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente

manera: “1. El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá.

2. El Ministro del Interior y de Justicia, o quien este delegue.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o quien este delegue.

4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien este delegue.

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o quien este delegue.

6. El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, o quien este delegue.

7. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” De acuerdo al artículo 165 de Ley 1448 de 2011, el referido comité es la máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, cuyo objeto es materializar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral; y bajo tal condición según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 132 de la misma ley, es el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa, y de establecer los criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de tal naturaleza.

Por su parte, el Decreto 1377 de 2014, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las

víctimas de desplazamiento forzado, señaló los criterios de distribución del beneficio, en qué consiste el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, y los criterios de priorización para los procesos de reparación. Para mayor precisión se transcriben los apartes pertinentes: “ARTÍCULO 4o. PLANES DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). A través de este instrumento se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables. Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 5o. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE REPARACIÓN.

La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 7o del presente decreto.

ARTÍCULO 6o. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. Para el acceso a los procesos de

retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilida

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