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CE-76001-23-33-000-2015-00990-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-00990-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Por regla general la acción de tutela es improcedente / ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Acreditación de persona en condición de debilidad manifiesta / BONO PENSIONALExpedición en el término legal Para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, la regla general es su improcedencia. Sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, … Sin embargo, no basta con el sólo hecho de que quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones referidas; es decir, ser beneficiario del causante o ser un sujeto de especial protección, pues además es necesario demostrar en el trámite de la acción que se cumple con los requisitos legales para acceder al derecho de la prestación reclamada y que con la negativa de la entidad se ve abocado a una grave situación que afecta sus derechos fundamentales, por lo que se requiere de la intervención urgente del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un daño irreparable en la persona del actor. el amparo solicitado se concederá pues se reclama el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, en donde se ha constatado el cumplimiento de los presupuestos legales en relación con acreditar ser beneficiaria de la prestación, de no incurrir en

incompatibilidad; al tratarse de una persona en condición de debilidad manifiesta, sujeto de especial protección frente a la cual los medios ordinarios no son eficaces y por cuanto su desprotección implicaría una afectación de las condiciones de vida, afectando su derecho al mínimo vital en condiciones mínimas de dignidad. … remitirá el correspondiente bono pensional, de acuerdo a lo señalado en la ley, trámite que no podrá superar dos meses.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento del derecho prestacional, consultar, sentencia T836 de 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto de la Corte

Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00990-01(AC)

Actor: PASCUALA HURTADO GARCES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FONDO DE PENSIONES

PORVENIR S.A.

Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional del derecho al mínimo vital, la seguridad social y al

debido proceso se expusieron en la demanda, de la siguiente manera: La accionante indicó que su hijo, el señor Faber Montaño Hurtado, quien en vida se identificaba con la C.C. 1113518382, era soltero, sin hijos y además, le ayudaba en su manutención hasta el día 30 de marzo de 2015, cuando falleció, por lo que debió acudir al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el 3 de julio de 2015 a efectos de solicitar el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes. Relató la señora Hurtado Garcés que como padece de diabetes perdió la visión, razón por la cual su hijo, quien se desempeñaba como soldado profesional desde el año 2006, debió retirarse en abril de 2013, para cuidarla y que en promedio aportaba para su hogar $450.000 para el pago de sus gastos mensuales, que incluyen la dieta que debe seguir a causa de su enfermedad; no obstante, a pesar de su retiro de las Fuerzas Militares, laboró en diferentes empresas desde julio de 2013 hasta su fallecimiento, tiempo en el que efectuó cotizaciones el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y por tanto es dicha entidad la que tiene el deber de amparar el pago de la pensión de sobrevivencia. Pese a lo anterior, a través de Oficio de 19 de agosto de 2015, el referido Fondo de Pensiones le negó su petición de reconocimiento pensional al no acreditar, el causante al momento de su fallecimiento el requisito de cincuenta semanas de cotización, conforme a lo señalado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por no demostrar dependencia económica.

Que con ello se ignoró que en PORVENIR se efectuaron los aportes en pensiones entre el mes de junio de 2013 y enero de 2015, lo que sumado al tiempo servido en el Ejército Nacional dan cuenta de 9 años de cotizaciones, que superan ampliamente las 50 semanas que exige la Ley797 de 2003. Además, el Ministerio de Defensa Nacional le negó su petición de traslado del dinero o valores cotizados por el ex soldado FABER MONTAÑO HURTADO, al Fondo de Pensiones PORVENIR SA, a través de Oficio No. OFI15-47755 de 17 de junio de 2015. Finalmente indicó que percibe pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo Juan Quiñones Castillo, que equivale a un salario mínimo; sin embargo, después de descuentos, entre ellos un préstamo de SUDAMERIS, solamente recibe $296.109, con lo que luego del pago de los servicios públicos, no le deja nada de dinero para subsistir con lo que tiene que acudir a la caridad de otros familiares. Solicita a manera de pretensiones:

1. Se ordene al Ministerio de Defensa hacer el traslado de aportes en seguridad social realizados por el causante como soldado profesional al Fondo de Pensiones Porvenir, desde 2006 a 2013, para que se integren a los aportes efectuados por su hijo a PORVENIR entre 2013 y 2015.

2. Se ordene a Porvenir SA, de manera transitoria o definitiva, realizar el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho desde la fecha de la muerte del causante, es decir, el 30 de marzo de 2015.

3. Se ordene la reliquidación de su mesada pensional de acuerdo a los aportes hechos por el causante en su vida laboral.

2. INFORMES Mediante auto de 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar tal decisión al Ministerio de Defensa Nacional y al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., a efectos de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional. (fls. 42 y s.s.).

Indicó el informe que para iniciar el trámite de reconocimiento de bono pensional corresponde adelantarlo directamente ante la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. y que ella es la que formula la solicitud de bono ante el Ministerio, quien verifica la información con el fin de determinar si se dan los presupuestos legales para el reconocimiento del bono pensional. Entonces, no es viable que el bono sea solicitado ni reconocido directamente al afiliado por corresponder este proceso exclusivamente a la AFP o al ISSColpensiones- (según el caso), quienes lo solicitan cuando van a otorgar pensión a uno de sus afiliados, siempre y cuando ésta se financie con bono pensional. Por ello, se le dijo a la accionante que el reconocimiento de cuota parte o bono pensional se hace exigible únicamente en el momento de reconocer la respectiva prestación por parte del fondo de pensiones y, en este caso no existía solicitud alguna de bono por parte de PORVENIR SA. 2.2. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (fl. 46 y s.s.).

En el escrito allegado por la Directora de Litigios de la entidad, se señaló que, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes efectuada por la señora Pascuala Hurtado Garcés, se pudo establecer que percibía una pensión de “sobrevivencia” con ocasión del fallecimiento de su esposo Juan Quiñones, por lo que no demostró la dependencia total y absoluta del causante Faber Montaño. Por esto, la solicitud fue rechazada a través de decisión que le fue comunicada a la petente el 28 de agosto de 2015, donde además, se le informó que se le podía hacer entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del señor Faber Montaño Hurtado, en los términos del artículo 76 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que la acción es improcedente para reclamar el reconocimiento pensional por cuanto la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela es lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza generada por las autoridades públicas o los particulares en cierto casos y el carácter excepcional, subsidiario y residual de la misma.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 9 de septiembre de 20151 decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en tratándose del reconocimiento de pensiones, solamente procede como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable y en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que

configuran el perjuicio deberá acudirse a la acción judicial ordinaria. Concluyó que la accionante se trata de una persona de 52 años de edad y que la Corte Constitucional es clara en determinar que uno de los factores para acceder a la protección por vía de tutela es superar 71 años de edad y que el amparo se brinda en esos casos de carácter provisional, siempre que se acredite siquiera sumariamente que se encuentra configurado el derecho prestacional solicitado. Dijo que en este caso no se configuró el perjuicio irremediable por cuanto la tutelante percibía la pensión de sobreviviente causada por su esposo y que pesar de señalar que padece diabetes y ceguera total no se pudo probar tales enfermedades, ni tampoco que su estado de salud fuera tan precario que hiciera pensar que resulta perentoria la protección a través de la acción de tutela.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó su desacuerdo con la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al argumentar que la decisión allí tomada no se ajusta a los hechos y los antecedentes que motivaron la tutela pues no se atendió a que la actora se trata de una persona que goza de protección 1 Escrito obrante a folios 88 y s.s. constitucional reforzada por su situación de discapacidad visual (ceguera) y diabetes, tal como lo certificó la clínica oftalmológica de Palmira donde se indica que la ceguera que padece es total e irreversible, debido a una retinopatía diabética.

Que por ello se presentó una vía de hecho al emitir una decisión sin valorar las

pruebas aportadas, pues el Tribunal se limitó a indicar que era improcedente la tutela ya que la accionante no era una persona mayor de 71 años. Además, que la calidad de damnificada social estaba demostrada con las pruebas presentadas en el proceso, y no se valoró el desprendible de los certificados de descuentos realizados y los recibos de pago de servicios públicos. Además que la tutelante cuenta con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que reclama por la muerte de su hijo FABER MONTAÑO por cuanto existe compatibilidad con aquella que percibe por la muerte de su compañero Juan Quiñones, que fue reconocida por el ISS-COLPENSIONES, como lo ha declarado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado pues no se excluyen y pueden ser disfrutadas por sus beneficiarios al mismo tiempo. Que la totalidad de aportes efectuados por el señor FABER MONTAÑO al Ministerio de Defensa y al Fondo PORVENIR suman 468 semanas, de manera continua e ininterrumpida, desde 2006 a 2015 y se superan las 50 semanas que la ley exige. Aseveró que el daño a la dignidad de la demandante es presente y continuo al no contar con los recursos suficientes para su manutención de manera digna, considerando su calidad de invalida por lo que requiere de atención especial de una persona que le colabore para sus quehaceres diarios. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Pascuala Hurtado Garcés, quien alega la condición de sujeto de especial protección por discapacidad visual, pese a que disfruta de la pensión de sobrevivientes de su esposo. 2.- Procedencia de la acción. El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. Lo anterior por cuanto se trata de un mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Por esto, no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Ahora bien, frente a su uso específico para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, la regla general es su improcedencia. Sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del

causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia3, con lo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede llegar a significar un derecho fundamental para los beneficiarios del causante. Sin embargo, un caso especial reconocido por la Corte se trata de aquel donde confluyen en una misma persona la calidad de beneficiario de dicha prestación económica y, al mismo tiempo, tratarse de un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, discapacitado o inválido por cualquier causa)4, evento en el cual el juicio de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento del derecho prestacional debe hacerse menos riguroso, tal como lo señaló la Corte en Sentencia T836 de 2006 cuando expuso: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” Sin embargo, no basta con el sólo hecho de que quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones referidas; es decir, ser beneficiario del causante o ser un sujeto de especial protección, pues además es 3 Sentencia T593 de 2007. 4 Sentencia T662 de 2010. necesario demostrar en el trámite de la acción que se cumple con los requisitos legales para acceder al derecho de la prestación reclamada y que con la negativa

de la entidad se ve abocado a una grave situación que afecta sus derechos fundamentales, por lo que se requiere de la intervención urgente del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un daño irreparable en la persona del actor. Ahora bien, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se descartó la procedencia de la acción al comprobar que la actora no superó los 71 años de edad y por no probar ninguna situación de afectación física que diera cuenta de su condición de sujeto de especial protección. Sin embargo analizado el acervo probatorio aprecia la Sala, que al contrario, obra en el expediente copia del dictamen médico emitido el 17 de junio de 2015 por la Clínica Oftalmológica de Palmira que indica que la señora Pascuala Hurtado Garcés, paciente de 52 años presenta “CEGUERA LEGAL BILATERAL POR DAÑO

IRREVERSIBLE EN LA RETINA POR RETINOPATÍA DIABÉTICA” ( fl. 22).

Además se encuentra demostrado que la accionante se trata de la madre del señor Faber Montaño Hurtado como lo demuestra el registro civil de nacimiento aportado a folio 30 y que el mismo falleció el 30 de marzo de 2015, como se indica por parte de PORVENIR en el formato allegado a folio 52. Ahora bien, en este caso se advierte, que la petente lo que persigue es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, por lo que en principio, contaría para tal efecto con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, siendo la actora sujeto de

protección especial en vista de su discapacidad visual total que pone de manifestó su vulnerabilidad y en atención al texto constitucional, artículo 13, y a la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, la acción de tutela es procedente para evaluar de fondo la situación de la accionante, por lo que pasa la Sala a verificar si le asiste el derecho a la prestación reclamada. 3.1. De la pensión de sobrevivientes. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. En este caso específico se reclama la pensión de sobrevivientes, que podemos definirla como aquella prestación que causa el pensionado o el trabajador cotizante a favor de sus beneficiarios al momento de su muerte, la cual busca proteger a su núcleo familiar de las contingencias que por razones de tipo económico, físico o mental pueden llegar a hacer más gravosa la existencia de quienes pervivieron al causante y que se torna en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, como es el caso de la demandante, toda vez que “busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un

tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”5 5 Corte Constitucional Sentencia T072 de 2002. Ahora bien, el artículo 466 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, prescribe que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema, que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. De igual manera, el artículo 47, después de la modificación introducida por la Ley 797, dispone que son beneficiarios de la pensión, entre otros: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 6 “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

NOTA: Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C556 de 2009.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 1094 de

2003. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.

Artículo declarado EXEQUIBLE condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C1094 de 2003.” a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.”. El aparte en subrayas e la norma en cita fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional en sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en razón a que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación sin que ello implique que deban demostrar falta absoluta de recursos propios. En esa ocasión la Corte afirmó que “para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación.”. Se resalta. Ahora bien, sin perder de vista, que la accionante es la madre del causante, quien además se trata de una persona invidente y diabética y, por ende sujeto de especial protección, procede la Sala a verificar si se dan los presupuestos que

exige la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, el caudal probatorio da cuenta que el señor Faber Montaño Hurtado laboró en el Ejército Nacional en los siguientes periodos (fl.18): Cargo Desde Hasta total Servicio Militar 28-10-2006 26-04-2008 01-05-28 Alumno Soldado profesional 15-06-2008 31-07-2008 00-01-16 Soldado profesional 01-08-2008 30-04-2013 04-08-29

Total tiempos Ejército Nacional: 6 años, 4 meses y 13 días Posteriormente, el causante también presentó periodos laborados al sector privado, en donde se efectuaron cotizaciones para pensión al Fondo de Pensiones Obligatorias PORVENIR, desde el mes de junio de 2013 hasta el mes de enero de 2015, algunos por el mes completo y otros por días, con lo cual completó 278 días cotizados, que representan 40 semanas. (fls. 24 y 25).

De acuerdo a lo anterior, como la norma exige 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de ocurrencia del deceso, es evidente que para poder completar el periodo exigido deben computarse los periodos laborados en el Ejército Nacional y aquellos cotizados al fondo de pensiones privado, en tanto que el señor Faber Montaño Hurtado falleció el 30 de marzo de 2015. Por ende, sumando las semanas desde el 30 de marzo de 2012, cuando el accionante laboraba en el ejército nacional, se supera considerablemente el requisito exigido en la norma. Además el cómputo de ambos periodos es procedente en virtud de lo señalado

por el artículo 115, de la Ley 110 de 1993, que sobre los bonos pensionales señaló: “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARAGRAFO 1. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. Ahora, si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece como una de las excepciones en la aplicación del régimen general de pensiones a los miembros de las Fuerzas Militares, nótese que para éste caso, el causante Faber Montaño Hurtado, desde abril de 2013 no hacía de parte de la Fuerza Pública; al contrario, desde junio de ese año estaba afiliado al sistema general de pensiones, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que su caso es pasible

de la aplicación de todas las prerrogativas que consagra la Ley 100 de 1993, entre ellas, la de expedición del bono pensional. Además, la norma (art. 115) no estableció ninguna excepción frente a las entidades que debían emitir bono, pues sólo exigió en uno de sus literales que el peticionario hubiese estado vinculado al Estado con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, condición legal, plenamente compartida por el Ministerio de Defensa Nacional quien dijo que emitiría el bono pensional en el evento en que el Fondo privado reconociera la prestación (fl. 17). Como se aprecia de lo anterior, al señalar PORVENIR que no se acreditaron las cincuenta semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, incurrió en un desacierto, pues en el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, el causante superó ampliamente esa exigencia, con el cómputo de los periodos referidos. Adicional a lo anterior, PORVENIR negó la prestación al considerar que la demandante no acreditó dependencia total y absoluta del causante, al percibir una pensión de sobrevivencia por el deceso de su esposo Juan Quiñones, situación que si bien es cierta, no por ese sólo hecho se descarta la dependencia de la actora de su hijo FABER MONTAÑO. En efecto, como ya se vio, tal connotación “total y absoluta” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, proveído en el que señaló que ésta debe ser valorada de acuerdo con la

situación fáctica del beneficiario. Además en sentencia T662 de 2001 especificó que el criterio de dependencia económica, si bien tiene c

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