CE-76001-23-33-000-2015-01113-01(65478)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-01113-01(65478)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Declara probada la excepción de caducidad del medio de control MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada PROBLEMA JURÍDICO: Para resolver, la Sala analizará los siguientes temas: i) la norma aplicable al caso concreto en relación con la oportunidad para presentar la demanda; ii) la revocatoria de los actos de apoderamiento; y, con bases en lo anterior, iii), definirá si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Por la naturaleza de entidad pública de la parte demandada / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente La parte recurrente manifestó que la demanda objeto de estudio debe ser tramitada según la normatividad laboral, dado que inicialmente se presentó como una ordinaria de esa especialidad. No le asiste razón al actor, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 –numeral 2 y parágrafo– de la Ley 1437 de 2011, debido a la naturaleza jurídica de la parte demandada –Centrales de Transportes S.A. –, la jurisdicción competente para conocer de la controversia
es la contencioso administrativa y, por tanto, las normas aplicables al asunto son las que regulan el procedimiento contencioso administrativo. Al respecto, es pertinente destacar que la Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de quienes acuden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de atenerse a los postulados tanto de principio como de regla jurídica que contiene dicha normativa, pues, según lo previsto en el inciso final del artículo 103 ibídem, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente; por tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, las normas procesales aplicables son las contenidas en esa ley, la cual, sin embargo, en los asuntos no regulados por ella, autoriza la aplicación de figuras contenidas en compilados ajenos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción -artículo 306 ibídem-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cuando el término de caducidad empezó a correr en vigencia de una ley anterior, se debe contabilizar de conformidad con ella / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TRÁNSITO LEGISLATIVO
[S]egún se infiere de la demanda, pese a su falta de precisión, su objeto no denota la discusión sobre la configuración de una relación laboral, en tanto y en cuanto lo que se pretende es que se declare la existencia de unos contratos de “mandato y prestación de servicios”, por lo cual, mediante proveído del 23 de enero de 2017 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como decisión de apertura del presente proceso, adecuó la demanda a una de controversias contractuales, decisión que no fue recurrida por la parte demandante y que la Sala encuentra adecuada a la causa petendi. En ese contexto, como la demanda se interpuso el 1 de abril de 2013, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde la revocatoria del poder / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / ACTO DE EMPODERAMIENTO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Tiene efectos similares en el contrato de mandato para representación judicial y el contrato de prestación
de servicios En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que (i) se declare que, por cada uno de los poderes que Centrales de Transportes S.A. le otorgó al abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios, se celebraron sendos contratos de prestación de servicios y de mandato , (ii) que estos contratos fueron terminados sin justa causa antes de que finalizaran los procesos; y, (iii) que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandada debe pagar el valor de los honorarios causados con la labor ejercida por el demandante en cada proceso. En consideración al alcance de tales pretensiones y a las razones de inconformidad expresadas por el apelante, la Sala encuentra que el término de caducidad no debe contarse desde la fecha del acta de liquidación bilateral del contrato 0049 del 4 de septiembre de 2009 suscrito entre las citadas partes –como lo hizo el a quo–, pues, además de que ambas coinciden en que no fue éste el negocio jurídico en virtud del cual se habrían otorgaron los poderes, la Sala no encuentra que en él se hubiere pactado la representación judicial de la entidad a cargo del abogado ahora demandante, obligación que tampoco se encuentra pactada en el contrato del 4 de septiembre de 2003 al que alude la demandada. En relación con lo anterior, es importante destacar que las partes de este proceso celebraron contratos el 4 de septiembre de 2003 (en virtud del cual, según la demandada, se otorgaron los poderes) y el 4 de septiembre de 2009 (en virtud del cual, entendió el Tribunal, se otorgaron los poderes); sin embargo, ninguno de ellos tuvo por objeto asignar al
ahora demandante la representación judicial de Centrales de Transporte S.A., pues se limitaron a contratar su asesoría jurídica y rendición de conceptos. […] [S]egún la demanda, el objeto de los contratos de prestación de servicios cuya existencia pide que se declare habría recaído exclusivamente en la contratación de los servicios profesionales del abogado Velásquez Palacios para la representación de la entidad pública en los procesos judiciales referidos en las pretensiones, representación que, asimismo, se habría pactado a través de los contratos de mandato cuya existencia también pretende y que se habría concretado en los actos de apoderamiento que asevera le fueron otorgados con tal fin; por tanto, considera la Sala que el término de caducidad debe estudiarse en consideración a las fechas en que se revocaron los poderes, toda vez que éste habría sido el hecho que impidió al abogado Velásquez Palacios continuar con la ejecución de tales contratos. Este análisis no desconoce que existen diferencias entre el contrato de prestación de servicios y sus prestaciones, el de mandato para representación judicial como negocio autónomo o vinculado a las prestaciones de aquél, y el acto de apoderamiento, y tampoco las que existen respecto de la terminación unilateral de los contratos y la facultad de revocatoria del poder; sin embargo, sí advierte que esta última provoca consecuencias similares a la primera, en tanto impide la continuación de la ejecución del contrato en razón de una decisión unilateral y, por tanto, es un hecho que debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar desde cuándo empezó a correr en este caso la
oportunidad para presentar la demanda. En consecuencia, como es posible establecer que la revocatoria de los poderes se presentó en el año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , el término de caducidad deberá analizarse con arreglo a esta normativa, la cual en el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del CCA señalaba que el término de dos años empezaba a correr a partir de los motivos de hecho o de derecho que sirvieran de fundamento a la demanda, en este caso, como ya se vio, la revocatoria de los poderes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato de mandato y contrato de prestación de servicios / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No es obligación cuando por la naturaleza de la entidad contratante se aplica el derecho común y no el Estatuto de Contratación de la Administración Pública / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda [S]e precisa que, según se infiere de la información que obra en el expediente, los contratos a los que alude el demandante se habrían celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007; por tanto, debido a la naturaleza jurídica de la entidad contratante –sociedad de economía mixta –, los negocios
jurídicos cuya existencia se pide declarar no estaban sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino al derecho común y, por ello, las partes no estaban obligadas legalmente a liquidarlos. Adicionalmente, la Sala concluye que esa obligación tampoco surgió de manera convencional, pues además de que la demandante no refiere que así se hubiere pactado, ese supuesto, en todo caso, no está acreditado, ni se encuentra entre las condiciones de los contratos que se pretenden probar. Esta consideración ratifica que, para determinar la configuración de la caducidad, debe aplicarse la regla general que consagra el numeral 10 del artículo 136 del CCA, es decir, que este término debe computarse desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda: la terminación de los poderes que se confirieron al abogado Velásquez Palacios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES - Configurada [C]omo el término para demandar en ejercicio de la acción de controversias contractuales empezó a correr, a más tardar, el 6 de noviembre de 2010 y feneció el 6 de noviembre de 2012 y la demanda se instauró el 1 de abril de 2013, se concluye que operó la caducidad. Se advierte que no se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por tanto, el término de caducidad no se suspendió. Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la sociedad demandada, pues la contestación oportuna del escrito inicial así lo demuestra. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera
concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 22 de octubre de 2019 mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01113-01(65478)A
Actor: SILVIO AUGUSTO VELÁSQUEZ PALACIOS
Demandado: CENTRALES DE TRANSPORTES S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 1437 de 20111, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 ejusdem, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 1 de abril de 20134, el señor Silvio Augusto Velásquez Palacios interpuso demanda ordinaria laboral (ante la jurisdicción ordinaria) contra Centrales de Transportes S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; posteriormente, ese Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción de lo 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces
colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso”. 4 Folio 8 del cuaderno 1. Contencioso Administrativo5. El 23 de enero de 20176, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y la adecuó a una de controversias contractuales, pues a través de ella el actor solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en la demanda, incluso, con errores): “1. que entre la Empresa CENTRALES DE TRANSPORTE S.A. y SILVIO A. VELASQUEZ P… existieron contratos de MANDATO Y PRESTACION DE SERVICIOS para atender los siguientes procesos: “b. PROCESO EJECUTIVO INTERPUESTO POR MARIA DEL SOCORRO MILLAN CONTRA CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. y que cursa en el Juzgado 2 Civil de Circuito de Cali, Cuantía del proceso.: $2.734.864.800 “c. En el desarrollo del anterior proceso se acumuló un proceso Ejecutivo instaurado por María del Socorro Millán contra los mismos demandados, cuyo número de radicación era 2008-272
“d. PROCESO EJECUTIVO INTERPUESTO POR CARLOS ALBERTO MACHADO Y OTROS CONTRA CENTRALES DETRANSPORTES S.A. y que cursa en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali … Cuantía
$300.000.000. “e. PROCESO EJECUTIVO INTERPUESTO POR WILLIAM MEZA CONTRA CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. y que cursa en el
Juzgado 12 Civil Municipal de Cali… Cuantía $34.000.000
“f. PROCESO VERBAL PROPUESTO POR INVERSIONES LA 14 S.A.
CONTRA CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., y que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali … Sin cuantía “g. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROPUESTO POR INVERSIONES LA 14 S.A. CONTRA CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. y que cursa en la Cámara de Comercio de Cali. Cuantía $2.083.924.000. “h. PROCESO ABREVIADO de restitución de inmueble CONTRA Henry Levy Tessone, y que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, radicado bajo el número 2005-632. “i. Proceso Ejecutivo instaurado por INVERSIONES Y TRANSPORTES CREMA Y ROJO contra la sociedad Centrales de Transportes S.A., proceso que curso en el juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, radicación 2008-00011-00”7. “2. Sin justa causa los contratos de mandato otorgados para adelantar tales procesos fueron terminados antes de finalizar los procesos”. “3. Que la demanda debe cancelar a los demandantes honorarios
proporcionales a la labor ejecutada a título de capital, sumas estas que deben ser fijadas por el juez con o sin la ayuda de peritos, toda vez que el contrato 5 Acta de la audiencia de conciliación y trámite celebrada el 10 de abril de 2014, esta decisión fue objeto de apelación y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali –Sala Laboral- (folio 276 del cuaderno 2). 6 Folios 319 y 320 del cuaderno 2. 7 Folio 308 del cuaderno 1. general que regula las relaciones entre las partes no especificaba una suma o porcentaje sino que establece que en cada caso se pactarían emolumentos diferentes (…)” Adicionalmente, pidió que se condene a la sociedad demandada a pagar los intereses “civiles corrientes a la tasa del 6% anual”, intereses de mora y las costas del proceso. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que en el “2014”8, los señores Silvio Augusto Velásquez Palacios y Clara Inés Velásquez Palacios suscribieron con Centrales de Transportes S.A. un contrato cuyo objeto consistió en la consultoría, asesoría jurídica y la atención de “diferentes casos de tipo procesal cuya temática y remuneración se discutirían en cada caso”, razón por la cual se les otorgó poderes para representar a la empresa de transportes en los procesos judiciales que fueron referenciados en las pretensiones de la demanda; sin embargo, la labor del demandante terminó a causa de la revocatoria de los mandatos, sin que hubiera sido posible llegar a acuerdo respecto de los
honorarios causados.
2. Contestación de la demanda y excepciones propuestas Centrales de Transportes S.A. en la contestación de la demanda adujo que los poderes otorgados a Silvio Velásquez Palacios para adelantar la defensa de los intereses de la sociedad se otorgaron en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado entre esta empresa y el demandante el 4 de septiembre de 2003, el cual se prorrogó el 9 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 2008.
Indicó que, en septiembre de 2009, suscribió un nuevo contrato con el abogado Velásquez Palacios, para desarrollar un objeto similar al que se venía ejecutando en el contrato del “2004”, el cual se terminó el 25 de noviembre de 2009 y se liquidó de mutuo acuerdo el 9 de marzo de 2010. Agregó que todos los procesos que aduce el demandante le fueron asignados, los gestionó en vigencia del contrato suscrito el 4 de septiembre de 2003, no durante la ejecución del contrato de septiembre de 2009, “ya que las acciones procesales incoadas, se encontraban en trámite, y fueron atendidas por el demandante, durante la vigencia del contrato anterior, que contemplaba esta obligación, como propia del mismo”9. Adicionalmente, formuló, entre otras10, la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y la empresa de transporte se terminó unilateralmente el 25 de noviembre de 2009 y el 9 de marzo de 2010 fue 8 La demanda fue presentada en 2013 y en ella indica también que fue desde el 2002.
9 Folio 333 del cuaderno 2. suscrita bilateralmente el acta de liquidación, por lo cual el plazo máximo para interponer la demanda de controversias contractuales venció el 10 de marzo de 2012; sin embargo, fue presentada el 1 de abril de 2013, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad11.
3. El auto objeto de apelación En la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad, con sustento en que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios y Centrales de Transportes S.A. terminó de manera unilateral el 25 de noviembre de 2009 y fue liquidado bilateralmente el 9 de marzo de 2010, por lo cual el demandante tenía hasta el 10 de marzo de 2012 para presentar la demanda de controversias contractuales; pero como la presentó el 1 de abril de 2013, fue extemporánea12.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial13, con fundamento en que para contar el término de caducidad no se debían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, puesto que la demanda fue interpuesta inicialmente como una de naturaleza laboral y, por ello, su trámite debe guiarse por las normas que regulan el procedimiento en esos casos.
Además, manifestó que el contrato que tuvo como referente el tribunal para contar el término de caducidad, tenía como objeto la prestación de unos servicios de consultoría y “acompañar a la empresa en una serie de actividades”; pero también
se estipuló que si de ese contrato surgía el deber de litigar, cada representación se regiría por convenios contractuales particulares, como, según afirmó, sucedió; por tanto, coligió que, si bien el contrato de prestación de servicios se terminó a principios de 2010, las otras actividades y “convenios particulares” derivados de 10 Que no son objeto de apelación. 11 Folio 340 del cuaderno 1. 12 Minutos 1 al 6 de la audiencia inicial (reanudación del audio de la audiencia), cd obrante a folio 392 del cuaderno principal 13 Minutos 11 al 13:25 de la audiencia inicial (reanudación del audio de la audiencia), CD obrante a folio 392 del cuaderno principal. ese contrato terminaron tiempo después, por lo cual, a su juicio, para contar el término de caducidad no se puede tener en cuenta un solo contrato.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto La parte recurrente manifestó que la demanda objeto de estudio debe ser tramitada según la normatividad laboral, dado que inicialmente se presentó como una ordinaria de esa especialidad. No le asiste razón al actor, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 –numeral 2 y parágrafo– de la Ley 1437 de 201114, debido a la naturaleza jurídica de la parte demandada –Centrales de Transportes S.A.15–, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la contencioso administrativa y, por tanto, las normas aplicables al asunto son las que regulan el procedimiento contencioso administrativo16.
Al respecto, es pertinente destacar que la Ley 1437 de 2011 establece la
obligación a cargo de quienes acuden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de atenerse a los postulados tanto de principio como de regla jurídica que contiene dicha normativa, pues, según lo previsto en el inciso final del artículo 103 ibídem, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente; por tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, las normas procesales aplicables son las contenidas en esa ley, la cual, sin embargo, en los asuntos no regulados por ella, autoriza la aplicación de figuras contenidas en 14 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los
entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 15 Sociedad de economía mixta. Según certificación emitida por su Revisor Fiscal, la participación accionaria del Estado en Centrales de Transportes S.A. es superior al 50% (folio 264 del cuaderno 1). 16 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 30 de abril de 2015 (folios 267 a 276 del cuaderno 1). compilados ajenos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción -artículo 306 ibídem-. Se agrega a lo anterior que, según se infiere de la demanda, pese a su falta de precisión, su objeto no denota la discusión sobre la configuración de una relación laboral, en tanto y en cuanto lo que se pretende es que se declare la existencia de unos contratos de “mandato y prestación de servicios”, por lo cual, mediante proveído del 23 de enero de 201717, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como decisión de apertura del presente proceso, adecuó la demanda a una de controversias contractuales, decisión que no fue recurrida por la parte demandante y que la Sala encuentra adecuada a la causa petendi. En ese contexto, como la demanda se interpuso el 1 de abril de 201318, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen
empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188719.
2. Caso concreto Para resolver, la Sala analizará los siguientes temas: i) la norma aplicable al caso concreto en relación con la oportunidad para presentar la demanda; ii) la revocatoria de los actos de apoderamiento; y, con bases en lo anterior, iii), definirá si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.1. La norma aplicable al caso concreto en relación con la oportunidad para presentar la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en que el contrato de prestación de servicios que se celebró el 4 de septiembre de 2009 entre Centrales de Transportes S.A. y el abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios terminó el 25 de noviembre del mismo año y fue liquidado bilateralmente el 9 de marzo de 2010, por lo cual el demandante tenía hasta el 10 de marzo de 2012 para presentar la demanda de 17 Folio 319 y 320 del cuaderno 1. 18 Según sello de recibido de la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cali obrante de folio 8 del cuaderno 1. 19 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. controversias contractuales, pero como la presentó el 1 de abril de 2013, lo hizo de manera extemporánea.
Por su parte, el demandante considera que, para contabilizar el término de caducidad no se debe tener como sustento el acta de liquidación del referido
contrato, puesto que en él se estipuló que la representación judicial de la sociedad demanda se regiría por contratos particulares y, por ende, que son dichos contratos los que se deben tener presentes. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que (i) se declare que, por cada uno de los poderes que Centrales de Transportes S.A. le otorgó al abogado Silvio Augusto Velásquez Palacios, se celebraron sendos contratos de prestación de servicios y de mandato20, (ii) que estos contratos fueron terminados sin justa causa antes de que finalizaran los procesos; y, (iii) que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandada debe pagar el valor de los honorarios causados con la labor ejercida por el demandante en cada proceso. En consideración al alcance de tales pretensiones y a las razones de inconformidad expresadas por e
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