CE-76001-23-33-000-2015-01204-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-01204-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO DE PETICION - Marco Normativo / DERECHO DE PETICION - Al peticionario le asiste el derecho de obtener contestación oportuna y de fondo El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado recientemente por la ley estatutaria 1755 de 2015, normas éstas que lo establecen como la garantía con que cuentan todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas e incluso privadas, por motivos de interés particular y general y para obtener respecto de las mismas una respuesta oportuna y de fondo. Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015
DERECHO DE PETICION - Notificacion de la respuesta a traves de correo electronico / RESPUESTA DERECHO DE PETICION - Notificacion electronica La autoridad demandada contaba con un término de quince (15) días para emitir respuesta de fondo a dicha petición y además ponerla en conocimiento del interesado. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).el término para responderla venció el once (11) de septiembre siguiente. Junto con la contestación de la tutela, la entidad demandada anexó copia de las respuestas otorgadas al actor fechadas del dos (2) de septiembre y trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), remitidas al actor
vía correo electrónico el catorce (14) siguiente. (fls. 32 y 33). Además se tiene que la referida respuesta fue dirigida a la dirección de correo electrónico la cual coincide con la reportada por el actor en los documentos aportados como prueba al expediente visible a folios 9 a 22 del expediente. En tales condiciones, si bien es cierto el término para contestar la petición y poner en conocimiento del interesado dicha respuesta venció el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) y sólo hasta el catorce (14) de octubre siguiente se le comunicó al peticionario de dicha respuesta, lo cierto es que a través de la misma se resolvió de fondo su solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01204-01(AC)
Actor: KEBIN ALBERTO CRUZ PULICHE Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Kebin Alberto Cruz Puliche contra la sentencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual negó el amparo de tutela solicitado al encontrar configurado un hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Kebin1 Alberto Cruz Puliche, promovió acción de tutela contra el
Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Valle del Cauca, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por dicha entidad ante la falta de respuesta a la petición presentada por él el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
A título de amparo solicitó: 1. “…Le sea concedida la tutela, ya que cumple con los requisitos de acuerdo a la Ley sin más dilaciones”. 2. “Que se investigue el proceder DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO POR SER NEGLIGENTES AL NO CONTESTAR MI QUEJA Y
EL DERECHO DE PETICIÓN QUE ADJUNTO Y PRODUCIR EL ACTO ADMINISTRACTIVO (Sic) QUE SEA PROCEDENTE…2” Pese a que la solicitud de tutela no es clara, de lo manifestado por el actor se pueden extraer los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) presentó una petición ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca con el fin de que se le informara sobre el trámite otorgado a la queja radicada por él ante esa misma entidad en contra de la empresa Dumián Medical S.A.S. Soluciones Laborales y
Servicios Sola Servis S.A.S. Señaló que ha acudido en repetidas ocasiones a la oficina de la referida entidad con el fin de obtener respuesta a su petición, pero para la fecha de presentación de la tutela aún no había recibido una contestación satisfactoria. Agregó que las empresas en contra de las cuales se presentó la queja vulneran los derechos laborales de sus trabajadores.
3. Sustento de la vulneración
1 Nombre escrito tal cual consta en la cédula de ciudadanía del actor visible a folio 18 del expediente. 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. Consideró el actor que el Ministerio del Trabajo vulneró su derecho de petición, al no haberle brindado respuesta a la solicitud presentada por él en ejercicio de su derecho fundamental de petición. Adujo que en varias oportunidades se le informó que la respuesta que se emitiera a su petición le sería notificada oportunamente sin que a la fecha dicho trámite se haya cumplido.
4. Trámite de primera instancia Mediante auto de octubre ocho (8) de dos mil quince (2015), el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle, admitió la tutela y ordenó notificar del inicio del trámite de tutela a la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo (fl.24).
5. Contestación de la demanda Ministerio del Trabajo La inspectora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela en los siguientes términos: Sostuvo que con ocasión de la queja presentada por el actor se inició actuación administrativa la cual en la actualidad se tramita con el número 20150039811 en contra de las impresas Dumian Medical S.A.S. y Soluciones Laborales de
Servicios Solaservis S.A.S. Manifestó que el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) se envió a la dirección aportada por el peticionario respuesta a su petición, en la cual se le informó que se había iniciado investigación administrativa en contra de las empresas cuestionadas dentro de la cual se debía garantizar el derecho de
defensa de las mismas, por lo que, una vez culminara la actuación se emitiría una decisión definitiva al respecto. Aclaró que en atención a que los hechos expuestos por el actor deben ser analizados dentro de una investigación administrativa laboral, la misma se está adelantando conforme a lo señalado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Reiteró que la queja del actor se encuentra en trámite y sobre el mismo se le informó en debida forma, dentro del término legal y a la dirección de notificaciones aportada por él en su solicitud.
6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el amparo de tutela solicitado.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Recordó los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la protección del derecho fundamental de petición. Sostuvo que la respuesta otorgada por la entidad demandada a la petición del actor cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición por cuanto se le informó de la misma dentro del término legalmente otorgado para el efecto, a la dirección aportada por él según consta en la planilla de correo certificado adjuntado como prueba al expediente. Agregó que además existe constancia del envío mediante correo electrónico de dicha respuesta al actor el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por lo que en el hipotético caso de que no hubiera recibido dicha respuesta físicamente sí la recibió en forma electrónica. Manifestó que con base en lo anterior, era evidente que en este caso se había
configurado un hecho superado, razón suficiente para negar el amparo de derechos fundamentales solicitado.
7. La impugnación La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó.
Como fundamento de la impugnación, expresó, en resumen lo siguiente: Señaló que la decisión del a quo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela y se funda en apreciaciones inexactas, por cuanto dentro de la misma no se vulneraron las pruebas aportadas al expediente. Afirmó que las empresas respecto de las cuales presentó la queja objeto de controversia vulneran los derechos laborales de sus trabajadores. Solicitó tener como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de tutela ante la primera instancia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionante de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negaron las pretensiones del actor.
Para el efecto se deberá revisar si el derecho de petición del accionante se vulneró o no por parte de la entidad demandada y si en caso afirmativo, dicha vulneración ya cesó.
3. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado recientemente por la ley estatutaria 1755 de 2015, normas éstas que lo establecen como la garantía con que cuentan todas
las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas e incluso privadas, por motivos de interés particular y general y para obtener respecto de las mismas una respuesta oportuna y de fondo. De manera concreta, la ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como reglas del derecho de petición las siguientes: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…” Adicionalmente a lo anterior, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha establecido los parámetros del derecho fundamental de petición y los requisitos exigidos para entenderlo satisfecho así: a) “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
3. Caso concreto 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá,
D.C. noviembre 17 de 2004, citando T-11660 A de 2001. Según se tiene, en el presente caso el actor presentó el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) una solicitud en ejercicio de su derecho fundamental de
petición ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca con el fin de que se le informara sobre el trámite impartido a una queja radicada por él en contra de las sociedades Dumián Medical S.A.S. Soluciones Laborales y Servicios Sola Servis S.A.S.4 En tales condiciones y de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la autoridad demandada contaba con un término de quince (15) días para emitir respuesta de fondo a dicha petición y además ponerla en conocimiento del interesado. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) el término para responderla venció el once (11) de septiembre siguiente. Junto con la contestación de la tutela, la entidad demandada anexó copia de las respuestas otorgadas al actor fechadas del dos (2) de septiembre y trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), remitidas al actor vía correo electrónico el catorce (14) siguiente. (fls. 32 y 33). De la lectura de las referidas respuestas se tiene que efectivamente a través de las mismas se le informó al actor el trámite que se le había otorgado a la queja presentada por él en contra de las precitadas sociedades.
De manera puntual se indicó: “En atención a su escrito radicado ante este Ministerio bajo el No. 20150039811 de fecha 20 de agosto de 2015, le informamos que la Investigación adelantada por el Dr. MAURO ISIDRO PEÑA BOHORQUEZ, Inspector de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra
en Averiguación Preliminar, recaudando los soportes y pruebas correspondientes para determinar si hay o no lugar a la Apertura de Proceso Administrativo Sancionatorio…” Además se tiene que la referida respuesta fue dirigida a la dirección de correo electrónico kevincruz8306@gmail.com la cual coincide con la reportada por el actor en los documentos aportados como prueba al expediente visibles a folios 9 a 22 del expediente. En tales condiciones, si bien es cierto el término para contestar la petición y poner en conocimiento del interesado dicha respuesta venció el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) y sólo hasta el catorce (14) de octubre siguiente se le comunicó al peticionario de dicha respuesta, lo cierto es que a través de la misma se resolvió de fondo su solicitud, por lo que, pese a que en principio hubo una vulneración del derecho fundamental del actor al haberle comunicado la respuesta 4 Petición visible a folios 3 y 4 del expediente. a su petición en forma tardía, ésta se superó, toda vez que durante el trámite de la primera instancia se le comunicó la referida respuesta. En tales condiciones, encuentra la Sala que la decisión del a quo se basó en los hechos y pruebas obrantes en el expediente por lo que ninguna de las acusaciones elevadas por el recurrente en contra de la misma tiene vocación de prosperidad. Visto así el asunto, la sentencia de octubre diecinueve (19) de dos mil quince (2015) habrá de ser confirmada. En mérito de expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA
PRIMERO.- Confirmase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado