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CE-76001-23-33-000-2015-01268-0(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-01268-0(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INDEMNIZACION POR

MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS DERIVADOS DE EVENTO CATASTROFICO - Requisitos. Beneficiarios La indemnización por muerte y gastos funerarios se reconoce a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un evento catastrófico, entre otros, la cual debe ser cubierta por la subcuenta ECAT (Eventos Catastróficos y accidentes de Tránsito) del Fosyga y será pagada a quien corresponda después de verificados los requisitos establecidos en el Decreto 56 de 2015 para tal fin.

FUENTE FORMAL: DECRETO 56 DE 2015 - ARTICULO 1 / DECRETO 56 DE 2015 - ARTICULO 17 / DECRETO 56 DE 2015 - ARTICULO 18 / DECRETO 56

DE 2015 - ARTICULO 19 / DECRETO 56 DE 2015 - ARTICULO 36 / DECRETO 56 DE 2015 - ARTICULO 38

DERECHO A INDEMNIZACION POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOSCumplimiento de requisitos ante el Ministerio de Salud y Protección Social / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ministerio de Salud debe autorizar el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios reconocidos a la actora Se advierte que la demandante satisfizo todos los requerimientos hechos por las autoridades accionadas, lo que le da derecho a recibir el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios que le fue reconocida. … debido a que el encargado de autorizar el pago de la indemnización que le fue reconocida a la

accionante es el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no puede desembolsar dineros sin su autorización, al respecto la Sala advierte que dicho argumento no tiene asidero jurídico, por cuanto si bien es cierto que el… Consorcio no tiene la facultad de aprobar dichos pagos, también lo es que este es el encargado de desembolsar los dineros por estos conceptos. … es pertinente precisar que lo que realmente pretende la actora es que se agote el trámite administrativo, el cual termina con el pago de la indemnización que le fue reconocida debido a que satisfizo todos los requerimientos de las autoridades accionadas para tal fin, es decir, que lo que se dispone es el cumplimiento de un trámite administrativo. Por lo anterior, se tiene que la decisión del Ministro de Salud y Protección Social de no autorizar el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios que le fue reconocida a la tutelante vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso,… la sala confirmará el fallo impugnado que accedió al amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01268-01(AC)

Actor: MYRIAM MADROÑEDO TOBAR

Demandado: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y

REPRESENTANTES LEGALES DE LA UNION TEMPORAL FOSYGA 2014 Y

DEL CONSORCIO SAYP 2011

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora coordinadora jurídica del Consorcio Sayp 2011 contra la providencia de 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (fs. 1 a 5). La señora Myriam Madroñero Tobar, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Salud y Protección Social y representantes legales de la Unión Temporal Fosyga 2014 y del Consorcio Sayp 2011.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas “…que en un término no mayor a 48 horas se pague…la indemnización por muerte y gastos funerarios…”, la cual le fue reconocida. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 6 de noviembre de 2011 “…falleció a causa de un evento catastrófico de origen natural [su] hija NATALIA ANDREA GARZON MADROÑERO, quien se identificó con la tarjeta de identidad… 1.193.088.692, al ser arrastrada por la corriente del rio (sic) Meléndez, cuando departía en un paseo, en consecuencia la Reclamación en estos casos es con cobertura para el FOSYGA según Artículo 2º del decreto 3990 de 2007”. Que el 5 de mayo de 2012 “…presentó reclamación solicitando el amparo por

muerte y gastos funerarios al FOSYGA…la cual se encuentra radicada bajo el número 51009241, cumpliendo con todos los documentos exigidos por dicha entidad para el reconocimiento y posterior pago de la misma…”, conceptos que le fueron reconocidos por reunir los requisitos legales para ello, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido el correspondiente pago. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 El señor representante legal de la Unión Temporal Fosyga 2014 (fs. 63 y 64) informa que el 17 de septiembre de 2014 la accionante presentó una reclamación con “…la que se pretende el reconocimiento de las indemnizaciones por muerte y gastos funerarios, de NATALIA ANDREA GARZÓN MADROÑERO, la cual…fue aprobada, cuyo resultado se informó mediante comunicación UTF2014-DJR-OPE-5114, el día 03 de junio de 2015…”. Que la Unión Temporal que representa “…tiene a su cargo realizar la auditoría integral de las reclamaciones ECAT y respecto de las que son aprobadas, el Ministerio de Salud y Protección Social efectúa la ordenación de gasto y autorización de giro, para que el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA realice el pago, giro o transferencia bancaria”, por lo que la actora “… debe dirigirse al administrador fiduciario, para establecer el procedimiento para el pago…”. Sostiene que la Unión Temporal Fosyga 2014 “…cumplió con la obligación de realizar la recepción, radicación y posterior auditoría integral de la reclamación, arrojando como resultado la aprobación de las solicitudes de indemnización por muerte y gastos funerarios, por lo cual se deben negar las pretensiones incoadas

frente a…” esta. Por lo expuesto, pide que se le excluya “…de la acción de tutela…toda vez que no es competente para efectuar el pago de la reclamación ECAT que surtió el trámite de auditoría integral y resultó aprobada para pago”. 1.3.2 El señor alcalde de Santiago de Cali (fs. 74 y 75), como tercero interesado vinculado a la presente acción, a través de abogado contratista del grupo jurídico de la secretaría de salud pública municipal de Santiago de Cali, arguye que “La entidad UNIÓN TEMPORAL FOSYGA, es una entidad con presupuesto propio autonomía administrativa, jurídica y financiera…[la cual] tiene la competencia para brindar el pago requerido por la…” actora. Que “La Secretaría de Salud Pública del Municipio de Santiago de Cali, no es prestadora de Servicios en Salud, lo que hace…es articular esfuerzos para garantizar la salud de la población mediante la rectoría, el direccionamiento de las políticas de salud, el control, la coordinación y la vigilancia del Sector Salud y del Sistema de Seguridad Social en la Salud del Municipio…”. Por lo anterior, solicita se le desvincule de la acción de tutela, por cuanto “…no es competente para realizar, efectuar pagos por indemnización por muerte y gastos funerarios…”. 1.3.3 El señor representante legal del Consorcio Sayp 2011 (fs. 78 a 80), por intermedio de la coordinadora jurídica del Consorcio Sayp 2011, pide no acceder al amparo deprecado en esta acción, en razón a que “A partir del 1 de octubre de

2011, el Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, es el CONSORCIO SAYP 2011, quien tan sólo ejecuta las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que se encuentre dentro de sus obligaciones legales ni contractuales adelantar el trámite de las reclamaciones que se presenten con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, mediante el cual se define la procedencia de pago y se realiza la devolución de las reclamaciones negadas y se surte la certificación de los paquetes que contienen aquellas que resultaron aprobadas para el pago”. Que “…el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el contrato de consultoría N°0043 de 2013 del 10 de diciembre de 2013 adjudicó a la firma UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014…el trámite de auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones, razón por la cual es la encargada de recibir, radicar, registrar, validar, auditar, aprobar o rechazar y liquidar las reclamaciones presentadas por concepto de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos; por lo que, es ante esta entidad donde deben presentarse las reclamaciones concernientes a Indemnizaciones”. Destaca que “Se procedió a verificar la información que reposa en la base de datos SII-ECAT del FOSYGA, en donde se evidencia que la reclamación N° 51009241, se encuentra pendiente de pago pues a la fecha el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA NO ha recibido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social la respectiva Orden de Pago y Autorización de Giro

(OGAG) del paquete 20006 tal y como se le informó a la [tutelante] mediante comunicación ECT-5799-15…”. 1.3.4 El señor Ministro de Salud y Protección Social (fs. 86 a 88), a través del director jurídico de dicho Ministerio, afirma que una vez se le informó de la presente “…acción de tutela…dio traslado de la misma a la Unión Temporal Fosyga 2014 por ser la competente de adelantar los trámites acordes a la normatividad vigente que permitan un posible reconocimiento y pago de la indemnización a la victima de evento terrorista, la cual, a través de correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2015…suministró el insumo técnico para dar respuesta a la presente acción de tutela, precisando que una vez surtido el trámite de auditoria integral, la reclamación 51009241 resultó aprobada, razón por la cual, para que se efectúe el pago, la accionante debe remitir a la Unión Temporal Fosyga 2014 la certificación bancaria en original que acredite al beneficiario como titular de la cuenta, tal y como se encuentra establecido en la Circular 021 de 2015 emitida por esta Cartera Ministerial, situación que fue puesta en conocimiento de la accionante el día 03 de junio de 2015 a través de la comunicación UTF2014-DJR-OPE-5114” (sic para toda la cita). Que “…no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que la reclamación de indemnización fue sometida al trámite de auditoría integral, el cual actualmente se adelanta por la Unión Temporal Fosyga 2014… cuyo resultado fue estado aprobado, quedando únicamente pendiente que la

actora remita los documentos requeridos para el pago”, por tal razón solicita denegar las súplicas de la presente acción. 1.4 Providencia impugnada (fs. 90 a 97). Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo deprecado y desvinculó de la acción de tutela al alcalde de Santiago de Cali. Indica que “Una vez recibidas las certificaciones generadas por la firma auditora de reclamaciones del FOSYGA, UNION TEMPORAL FOSYGA 2014 y por el cargue del módulo de pagos por parte del administrador fiduciario, CONSORCIO SAYP, es al MINISTERIO DE LA SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL a quien corresponde generar la ordenación del gasto y la autorización de giro, una vez acreditados y en firme todos los presupuestos de hecho que generan el derecho del beneficiario a la indemnización…” (sic). Que “…las reclamaciones de reconocimiento y pago de la indemnización por gastos funerarios y por muerte de la [demandante] con ocasión a la muerte de su hija NATALIA ANDREA GARZON MADROÑERO se han desarrollado de acuerdo al trámite previsto en la norma que lo regula pues para el efecto las entidades han determinado que previas las auditorias (sic) del caso a la actora le asiste el mentado derecho”. Considera que “En relación con la negativa de proferir la autorización de pago se adujo en la demanda que la misma se explica por la irregularidad de pagos efectuados por el Ministerio a determinadas personas naturales que han hechos (sic) uso de vías ilegales para obtener un doble pago, razón por la cual…se

comenzó a exigir el cumplimiento de requisitos adicionales…Para casos como el presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que las consecuencias de la desorganización administrativa no se pueden trasladar a los particulares ni mucho menos desencadenar en la vulneración de sus derechos fundamentales…”. Que el “…MINISTERIO DE LA SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL…ha incurrido en mora injustificada en la materialización efectiva del derecho que le asiste a la actora…debido a la inoportunidad en la entrega de las mentadas indemnizaciones por el deceso de familiar en evento catastrófico…” (sic). Por lo anterior, amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social de la demandante y ordenó al (i) “…MINISTERIO DE LA SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL que…proceda a generar la ordenación del gasto y la autorización de giro correspondiente a las indemnizaciones por gastos funerarios y muerte a las que tiene derecho la accionante para lo cual deberá adelantar y llevar a cabo todas las gestiones y trámites tendientes a que el pago se materialice…” (sic) y (ii) “…CONOSRCIO SAYP o al administrador fiduciario que haga sus veces de la Subcuenta ECAT del FOSYGA que adelantadas las [referidas] gestiones…proceda de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, a desembolsar los recursos correspondientes a las indemnizaciones por gastos funerarios y muerte de la accionante…” (sic). 1.5 La impugnación (fs. 113 a 115). Inconforme con la decisión adoptada, la

coordinadora jurídica del Consorcio SAYP 2011 pide modificar el aludido fallo en el sentido de que se le desvincule de la presente acción o se declare improcedente, por cuanto lo que se pretende con ella es el “…pago de una suma de dinero correspondiente a la indemnización por muerte en evento catastrófico a favor de…” la actora. Además de los argumentos expuestos en la contestación de tutela, afirma que “… existe improcedencia de la acción cuando se trate de sumas de dinero, porque…éste (sic) es un pedimento ajeno a la competencia del juez de tutela, el cual procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio amenaza o vulnera derechos fundamentales y no en manera alguna, para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria”. Reitera que “…el Ministerio de Salud y Protección Social, es el ordenador del gasto y por ende el que autoriza el pago o no de las diferentes operaciones que se tengan a cargo del administrador fiduciario, motivo por el cual sin la respectiva orden el CONSORCIO SAYP 2011, no podrá proceder al pago de la reclamación para el caso en concreto”. Destaca que “Respecto a los pagos [que se] encuentran detenidos a personas naturales, dicha retención la ordenó el Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de proteger no solo los recursos del FOSYGA, sino también para salvaguardar los dineros de los mismos reclamantes, pues se evidenciaron fraudes realizados con las reclamaciones y por tanto…es responsabilidad de este administrador fiduciario velar por los recursos del FOSYGA…”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si se han quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental invocados por la actora, con las actuaciones de las autoridades demandadas, al no pagarle la indemnización por muerte y gastos funerarios que le fue reconocida. 2.4 Marco jurídico. El Decreto 56 de 20151 establece las “…condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y

Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga…”2. 1 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y En lo referente a la indemnización por muerte y gastos funerarios, el referido Decreto 56 dispone: “Artículo 17. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. (…) Artículo 18. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos

los hermanos de la víctima. Artículo 19. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista, del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. 2 Artículo 1º del Decreto 56 de 2015. a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT. b) La Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga” (destaca la Sala). Respecto de la verificación de requisitos y el término para resolver y pagar las reclamaciones referentes a la indemnización por muerte y gastos funerarios, el aludido Decreto 56 prevé: “Artículo 36. Verificación de requisitos. Presentada la reclamación, las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT y el Ministerio de

Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, estudiarán su procedencia, para lo cual, deberán verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere este decreto y si ésta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad”. “Artículo 38. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del FOSYGA a que refiere el presente decreto, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratorio (sic) en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio”. De conformidad con la anterior normativa, se tiene que la indemnización por muerte y gastos funerarios se reconoce a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un evento catastrófico, entre otros, la cual debe ser cubierta por la subcuenta ECAT3 del Fosyga y será pagada a quien corresponda después de verificados los requisitos establecidos en el Decreto 56 de 2015 para tal fin. 2.5 De los hechos probados. El material probatorio traído al plenario en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere

la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca: a) Registro civil de nacimiento de la menor Natalia Andrea Garzón Madroñero (q.e.p.d.), en el que consta que nació el 17 de noviembre de 2001 en Santiago de Cali (Valle del Cauca) y era hija de la actora (f. 7). b) Registro civil de defunción de la menor Natalia Andrea Garzón Madroñero (q.e.p.d.), que da cuenta de su deceso el 6 de noviembre de 2011 (f. 6). c) Cédula de ciudadanía de la accionante (f. 8). 3 Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. d) Documento expedido por el Banco BBVA dirigido al Consorcio Sayp y/o Unión Temporal Nuevo Fosyga, en el que certifica que la tutelante desde el 24 de junio de 2015 está vinculada con esa entidad a través de cuenta de ahorros, la cual se encuentra vigente (f. 9). e) Formulario de 29 de julio de 2015 mediante el cual la tutelante actualizó sus datos ante el Consorcio Fidufosyga 2005 (f. 10). f) Comunicación de 3 de junio de 2015, por medio de la cual la Unión Temporal Fosyga 2014 le informó a la demandante que “…la reclamación…con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT…una vez surtido el correspondiente trámite de auditoría integral…resultó aprobada…” y “…para que se efectúe el pago debe remitir a la Unión Temporal Fosyga 2014 la certificación bancaria original en la que

se acredite al beneficiario como titular de la cuenta de conformidad con lo establecido en la Circular 021 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social…” (f. 12). g) Oficio ECT-4839-15, sin fecha, con el cual el Consorcio Sayp le comunica a la actora que su certificación bancaria le fue trasladada a la Unión Temporal Fosyga 2014, por ser esta la encargada del “…trámite de recepción, radicación, digitalización, auditoria y revisión integral y devolución de las reclamaciones ECAT…” (f. 14). h) Comunicación ECT-5451-15 de 30 de julio de 2015, a través de la cual el Consorcio Sayp le comunicó a la demandante que uno de los documentos aportados no cumplen con los requisitos exigidos, por cuanto la fotocopia de la cédula de ciudadanía no tiene presentación personal ni reconocimiento de firma y huella ante notario (fs. 15 y 16). i) Oficio ECT-5799-15 de 27 de agosto de 2015, comunicado a la actora el 4 de septiembre siguiente (f. 82), con el que el Consorcio Sayp le informó que (i) revisado el “formato de actualización de datos personas naturales o solicitud de reprogramación con fotocopia de su cédula de ciudadanía...” se determina que “… cumplen con los requisitos exigidos para tal fin”, (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social “…no ha remitido al Consorcio SAYP la respectiva (OGAG) orden de pago y autorización del giro…” y (iii) “…los pagos de reclamaciones ECAT de personas naturales, se encuentran detenidos por orden del [mencionado]

Ministerio…” (f. 13). j) “Formato único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos (eventos terroristas, catástrofes naturales y otros eventos aprobados por el CNSSS)”, mediante el cual la accionante solicitó la indemnización por muerte y gastos funerarios por el deceso de su hija (fs. 17 y 17 vuelta). k) Certificación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el cual da cuenta del estado de la reclamación de la actora y en el que se observa que el 3 de marzo de 2015 le fue aprobado el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios en cuantía de $13.390.000 (fs. 83 y 84). 2.6 Caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que (i) la menor Natalia Andrea Garzón Madroñero (q.e.p.d.), hija de la accionante, falleció el 6 de noviembre de 2011, debido a un evento catastrófico (avalancha) en el río Meléndez de Santiago de Cali (Valle del Cauca), razón por la cual la actora presentó reclamación ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento de la correspondiente indemnización por muerte y gastos funerarios, (ii) el 3 de junio de 2015, la Unión Temporal Fosyga 2014 le informó a la demandante que la anterior reclamación había sido aprobada y para que se efectuara el pago tenía que presentar certificación bancaria en original en

la que constara que ella era la titular de la cuenta, lo cual llevó a cabo y prueba de ello es que el Consorcio Sayp 2011 dio traslado de dicha certificación a la Unión Temporal Fosyga 2014, y (iii) el Consorcio Sayp 2011 le comunicó a la tutelante que los documentos aportados por ella, tales como la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el formulario de actualización de datos cumplían los requisitos exigidos para cancelarle la indemnización que le fue reconocida, sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social no le ha remitido la respectiva orden de pago y autorización del giro, debido a que estos trámites se encuentran detenidos por disposición de dicha cartera, motivo por el cual no se le hará el correspondiente desembolso hasta cuando no se cuente con la mencionada autorización. De lo anterior, se concluye que a la tutelante se le reconoció la indemnización por muerte y gastos funerarios, con ocasión del deceso de su hija Natalia Andrea Garzón Madroñero (q.e.p.d.). Por otra parte, las autoridades accionadas en sus escritos de contestación de la acción de tutela afirman que no se ha efectuado el correspondiente desembolso en razón a que la demandante no ha colmado todos los requisitos que se exigen para tal fin, conforme a la circular 21 de 15 de mayo de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. La referida circular 21 de 20154 determina unos “Lineamientos y criterios de auditoría para trámite de reclamaciones de personas naturales con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA”, los cuales consisten en que las personas

naturales que radiquen reclamaciones con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT del FOSYGA, deben adjuntar (i) “…certificación bancaria original, que acredite al beneficiario como titular de la cuenta”, (ii) “…poder debidamente otorgado…”, en caso de actuar a través de abogado, (iii) formulario de modificación o actualización de datos y (iv) “…certificados o documentos que soporten las reclamaciones presentadas…”. 4 Dicha circular está dirigida a “Personas naturales que reclaman con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT del FOSYGA, firma auditora de recobros y reclamaciones, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, firma interventora y entidades que certifican y acreditan la condición de víctima de conformidad con el Decreto 056 de 2015”. De conformidad con los documentos que obran en el plenario se observa que la actora colmó lo dispuesto en la referida circular, puesto que (i) el Consorcio Sayp 2011 le informó a la demandante que revisado el “formato de actualización de datos personas naturales o solicitud de reprogramación con fotocopia de su cédula de ciudadanía...” se concluye que “…cumplen con los requisitos exigidos para tal fin”, (ii) pese a que no reposa en el expediente copia de la certificación bancaria aportada por la accionante, se tiene certeza de que la tutelante aportó tal documento, ya que existe prueba de que el Consorcio Sayp 2011 lo recibió y se lo trasladó a la Unión Temporal Fosyga 2014, y (iii) a la demandante no se le requirieron documentos adicionales, ni se evidencia que esta haya dejado de

aportar alguno de los que le solicitaron. Así las cosas, se advierte que la demandante satisfizo todos los requerimientos hechos por las autoridades accionadas, lo que le da derecho a recibir el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios que le fue reconocida. Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social dice que la tutelante no ha cumplido el requisito de aportar certificación bancaria en la que conste que ella es la titular de la cuenta, razón por la cual no se ha efectuado el correspondiente pago, situación que como ya se anotó en párrafos precedentes no es cierta. Por otro lado, el Consorcio Sayp 2011 sostiene en el escrito de impugnación que se le debe desvincular de la presente acción de tutela, debido a que el encargado de autorizar el pago de la indemnización que le fue reconocida a la accionante es el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no puede desembolsar dineros sin su autorización, al respecto la Sala advierte que dicho argumento no tiene asidero jurídico, por cuanto si bien es cierto que el mencionado Consorcio no tiene la facultad de aprobar dichos pagos, también lo es que este es el encargado de desembolsar los dineros por estos conceptos. Por último, frente al argumento del Consorcio Sayp 2011 consistente en que se debe declarar improceden

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