CE-76001-23-33-000-2015-01274-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-01274-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - Las elecciones en las que pretendían participar ya se realizaron [L]os actores tuvieron la posibilidad de controvertir lo decidido a través de un proceso breve y sumario en el cual pudieron allegar fundamentos probatorios para lograr la reincorporación al censo electoral en el municipio correspondiente. (...), la Sala advierte que como las elecciones en las que los accionantes pretendían participar ya se celebraron, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01274-01(AC)
Actor: MARIA ABANETH BUSTAMANTE DELGADO Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la providencia de 26 de octubre de 2015, del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, resolvió:
“PRIMERO.- Rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por los señores María Abaneth Bustamante Delgado, Gustavo Adolfo Dávila Rodríguez, Rafael Sánchez Bernal, Amparo Caicedo Caicedo, Aleida Jiménez de Alvarado, Jairo Alvarado, Juan Camilo Gutiérrez Botero, Angélica Pulgarin Vallejo, Claudia Jimena Zapata Duarte, Luduvinna del Carmen Bustos Moreno, Armando Catillo Vélez, Keroingt Jesús Gonzales Cortes y Gina Melisa Bustamante, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia. (…)”
ANTECEDENTES
Los señores María Abaneth Bustamante Delgado, Gustavo Adolfo Dávila Rodríguez, Rafael Sánchez Bernal, Amparo Caicedo Caicedo, Aleida Jiménez de Alvarado, Jairo Alvarado, Juan Camilo Gutiérrez Botero, Angélica Pulgarin Vallejo, Claudia Jimena Zapata Duarte, Luduvinna del Carmen Bustos Moreno, Armando Catillo Vélez, Keroingt Jesús Gonzales Cortes y Gina Melisa Bustamante instauraron, por medio de apoderado1, acción de tutela contra La Nación –Consejo Nacional Electoral, Registraduría Especial del Estado Civil, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de a la participación política, al sufragio, al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Los accionantes afirmaron que el 18 de octubre de 2015 fueron notificados de la
Resolución No. 3778 de 2015 mediante un mensaje de texto, en el cual se les informó que sus cedulas habían sido dadas de baja por el delito de trashumancia. Indicaron que el 19 de octubre se acercaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Cali donde se les informó que el proceso del cruce de Cedulas de Ciudadanía era a cargo del Consejo Nacional Electoral en la Ciudad de Bogotá. Argumentaron que interponen la presente acción de tutela toda vez que cualquier otro recurso contra la Resolución No. 3778 de 2015 excedería la fecha de las elecciones dejando como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales. PRETENSIONES Por lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene al CONCEJO (sic) NACIONAL ELECTORAL que revoque o anule de manera inmediata la Resolución No 3778 de 2015, mediante la cual se dio de baja a la inscripción de nuestras cedulas de ciudadanía, ya que con esta decisión se nos están vulnerando los derechos fundamentales al ACCESO A LA
POLITICA/ DERERCHO AL SUFRAGIO, A LA DEFENSA, EL DEBIDO PORCESO
Y ACCESO A LA JUSTICIA.
2. Como medida provisional y a fin de evitar un perjuicio irremediable como es la violación a derechos fundamentales invocados, y teniendo en cuenta que las elecciones se harán en seis (6), se ordene a las accionadas, activar de manera inmediata la inscripción de nuestras cedulas en los lugares donde fueron inscritas.” OPOSICIÓN El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a pesar de ser notificado en debida forma
guardó silencio. La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no se pronunció en tiempo pese a ser notificada. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 26 de octubre de 2015 rechazó por improcedente la presente acción toda vez que existen otros medios judiciales ordinarios para acusar la validez del acto administrativo cuestionado. Por otra parte afirmó que la Resolución 3778 de 2015 no se encontraba en firme al momento en que se instauró la presente acción de tutela razón por la cual no se 1 Abogado: CARLOS ARIEL SANCHEZ, T.P. configura la vulneración de un derecho fundamental ni de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el
perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) Ahora bien, en el caso bajo estudio los accionantes presentaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría General de la Nación en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, a la defensa, al debido proceso y a la justicia. En consecuencia, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, por lo que, pidió la nulidad de la Resolución No. 3778 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante.
Así las cosas, la Sala observa que la Resolución 3778 de 2015, señala: El Consejo Nacional Electoral mediante acto administrativo de naturaleza breve y sumaria, reguló el procedimiento a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral, en los siguientes términos: “ (…) ARTICULO UNDÉCIMO. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. La inscripción de cédulas que se dejare sin efecto como consecuencia del procedimiento aquí previsto se incorporarán al censo electoral del distrito o municipio donde su titular sufragó en la elección anterior La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cedula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto.” ARTÍCULO DUODÉCIMO. RECURSOS. Contra la Resolución mediante la cual se ponga fin al procedimiento aquí regulado, procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior. La Sala encuentra que es evidente que los actores tuvieron la posibilidad de controvertir lo decidido a través de un proceso breve y sumario en el cual pudieron allegar fundamentos probatorios para lograr la reincorporación al censo electoral en el municipio correspondiente. Por otra parte es claro que no se encuentra vulnerado ni puesto en peligro los
derechos políticos aducidos dado que fueron notificados de la actuación administrativa en debida forma y a su vez el Consejo Nacional Electoral no prohíbe el derecho del ciudadano a elegir, por el contrario se ordena regresarlo al censo electoral del Municipio en el que estuvo inscrito en la elecciones anteriores, tal como lo establece la Resolución 3778 de 2015: ARTICULO UNDÉCIMO. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. La inscripción de cédulas que se dejare sin efecto como consecuencia del procedimiento aquí previsto se incorporarán al censo electoral del distrito o municipio donde su titular sufragó en la elección anterior La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de
2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.
El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cedula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto.” De otra parte, la Sala advierte que como las elecciones en las que los accionantes pretendían participar ya se celebraron, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997, señaló que: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la
Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”. Así las cosas, la Sala concluye que hay carencia actual de objeto por hecho consumado, por lo que así lo declarará en la parte resolutiva de esta decisión. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido que se niegan las pretensiones por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho Superado.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta