CE-76001-23-33-000-2015-01322-01(2770-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-01322-01(2770-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DE SUCRE / VIGILANTES DE LA UNIVERISIDAD DEL VALLE – Cambio de naturaleza / NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS FRENTE A TRABAJADORES OFICIALES EN EL CARGO DE VIGILANTESImprocedencia / DERECHO A LA IGUALDADCarga de la prueba En el caso específico de la Universidad del Valle, la estructura organizacional de su planta de personal fue concebida bajo el criterio prevalente del empleo público de carrera administrativa, al punto de haber promovido dicha naturaleza jurídica para las vinculaciones de aquellas personas que ocuparan el cargo de vigilantes de la institución a partir del 25 de enero de 1994, en tanto éstos se desempeñaban como trabajadores oficiales antes de aquella data. Pues bien, lo cierto es que los servidores que se encontraban en esa situación con anterioridad a la fecha en comento, claramente debían continuar sometidos al régimen convencional que los favorecía y a las condiciones que previamente habían consolidado por tratarse de derechos adquiridos, de suerte que no resulta extraño ni ajeno en el sub examine, el hecho de que se encuentren personas que ocupan la plaza de celador como empleados públicos con diferencias frente a quienes la ejercen aun como trabajadores oficiales (…)es evidente que en el asunto de marras se configura una imposibilidad jurídica para efectuar un juicio o test de igualdad a fin de considerar una posible nivelación salarial entre los demandantes y los trabajadores oficiales en comento, puesto que sin perjuicio de que se tratara de servidores con la misma
denominación del cargo como vigilantes, lo cierto era que sus vínculos con la entidad demandada eran totalmente opuestos, los libelistas a través de una relación legal y reglamentaria y los demás por medio de un contrato de trabajo, lo cual en esencia distorsiona el marco de funciones, responsabilidades, requisitos e incluso de perfiles que tendrían ambos extremos del ejercicio comparativo, al punto de ser inviable considerarlos como iguales.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 125 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / ACTA 004 DE
1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01322-01(2770-18)
Actor: JOSÉ EDUARDO ROMERO GARCÉS Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial de empleados públicos frente a trabajadores oficiales que ejercen la misma plaza de vigilantes. Derecho a la igualdad. Improcedencia del ejercicio comparativo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-246-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores José Eduardo Romero Garcés, Luis Fernando Cifuentes Centeno, Ramón Antonio Villani Tabares, Alexander Rentería Riascos, Alexander Duque Arbeláez y Jhon Henry Ruiz Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 109 a 110 –subsanación de la demanda-)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 0030.0031.1644.2015 de marzo de 2015 (José Eduardo Romero Garcés). ii) Oficio 0030.0031.1640.2015 de marzo de 2015 (Luis Fernando Cifuentes Centeno). iii) Oficio 0030.0031.1650.2015 de marzo de 2015 (Ramón Antonio Villani Tabares). iv) Oficio 0030.0031.1643.2015 de marzo de 2015 (Alexander Rentería Riascos). v) Oficio 0030.0031.1641.2015 de marzo de 2015 (Alexander Duque Arbeláez). vi) Oficio 0030.0031.1600.2015 de marzo de 2015 (Jhon Henry Ruiz Ortiz).
Las referidas decisiones fueron expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales negó las solicitudes individuales de cada uno de los libelistas referentes al pago de la nivelación salarial por las diferencias existentes entre la remuneración de sus cargos como celadores en calidad de empleados
públicos y la de los mismos vigilantes vinculados como trabajadores oficiales pero beneficiados por las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el ente universitario.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad del Valle nivelar los salarios y 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. prestaciones de los demandantes en comparación con la remuneración percibida por los trabajadores oficiales que ocupan el mismo cargo en la entidad, y que el pago de las sumas adeudadas que resulten de esa diferencia sea indexado, en cumplimiento del artículo 176 del CPACA y con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios.
3. Que se declare que la demandada actuó de mala fe al expedir los actos reprochados y que por consiguiente sea condenada a cancelar la moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con la respectiva actualización monetaria y las costas a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)
1. Los demandantes se desempeñan como empleados públicos inscritos en
carrera administrativa, bajo el cargo de celadores grados 1 y 6 en la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad del Valle, por lo que devengan una asignación mensual de $1.284.734.
2. El ente universitario demandado tiene en la actualidad en su nómina de personal interno, otras plazas de celadores pero en calidad de trabajadores oficiales, quienes perciben una remuneración mayor a la de los libelistas equivalente a $2.720.776, a pesar de que ejercen las mismas funciones y
actividades en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como iguales requisitos para desempeñar tales cargos.
3. La autoridad demandada argumentó a través de los actos administrativos cuestionados en respuesta a las peticiones de los demandantes, que a partir de la expedición del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994, quienes desempeñaran las funciones de celador tendrían la categoría de empleados públicos por ser esa la naturaleza del cargo, no obstante se respetarían los derechos adquiridos de quienes para esa data ocupaban esas plazas como trabajadores oficiales.
4. La Universidad del Valle no radicó el mentado acuerdo o convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia
inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 28 de febrero de 2018. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] “Caducidad”: Arguye la entidad demandada, que la ley consagra un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto acusado, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y que en el presente caso la demanda fue presentada por fuera de ese término. […] En los casos objeto de estudio, se observa que las pretensiones de los actores van encaminadas a obtener el incremento de los salarios y prestaciones que perciben, de acuerdo a lo que devengan los trabajadores oficiales de la entidad demandada que, según afirman, ejercen sus mismas funciones; de este modo, por tratarse de reclamaciones de naturaleza laboral relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, la figura de la caducidad no tiene aplicabilidad. Por las razones expuestas, se declarará no probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad accionada en los presentes procesos. […]». (Negrilla conforme a la transcripción). (Folio 225 del expediente y CD a folio 241 A ídem) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar si los actos administrativos relacionados en líneas anteriores, mediante los cuales se niega a los demandantes el ajuste en su salario y prestaciones, de acuerdo a lo que perciben los trabajadores oficiales de la entidad que realizan las mismas funciones; incurren en causal de nulidad por indebida aplicación de las disposiciones que regulan el derecho laboral de los actores. Para resolver dicho interrogante deberá establecerse si los accionantes, en su calidad de empleados públicos de la Universidad del Valle, tienen derecho a recibir la misma remuneración que perciben los trabajadores oficiales de la entidad, por desempeñar ambas clases de servidores, análogas funciones de celaduría y vigilancia. […]» (Negrilla del texto original). (Folios 225 a 228 del plenario y en CD a folio 241 A ídem). SENTENCIA APELADA (Folios 234 a 241) El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia precisó que frente a las características de la vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, se evidencia que los primeros ingresan a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, y por tal razón el régimen al cual quedan sometidos debe estar previamente determinado en la ley, de manera que no pueden discutir las condiciones para la prestación del servicio. Ahora bien, los segundos entran a formar parte del Estado por medio de una relación de carácter contractual laboral
similar a la de los empleados particulares, motivo por el cual están facultados para convenir con la entidad la forma de desarrollar la labor con la presentación de pliegos de peticiones que pueden convertirse en convenciones colectivas, excepto cuando se desempeñan en ejercicio de un servicio público esencial. Añadió que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 de la OIT, aceptó la diferenciación entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales respecto del derecho a celebrar convenciones colectivas, al cual los primeros no tienen acceso. Sobre este punto el Consejo de Estado también se pronunció en el sentido de aclarar que dicha restricción tiene fundamento precisamente en su vinculación legal y reglamentaria, pues no es viable afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de los empleos, por lo que éstos no pueden beneficiarse de tales acuerdos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque aquel régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional. Seguidamente recordó que el Consejo de Estado había concluido sobre el particular, que las garantías y beneficios alcanzados por los servidores en calidad de trabajadores oficiales mediante acuerdos convencionales, no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional fijado en la ley y los decretos reglamentarios. En punto al caso concreto, indicó que se acreditó el hecho de que los demandantes fueron vinculados con la Universidad del Valle en el cargo de celador por medio de sendas resoluciones y debidamente posesionados, es decir,
como empleados públicos; sin embargo, éstos deprecan la nivelación salarial con fundamento en la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad. Se determinó igualmente que a partir de 1994 con la expedición del Estatuto General de la Universidad, la institución educativa consagró que la forma de vinculación para los servidores que desempeñen funciones de celaduría y vigilancia sería legal y reglamentaria y no con la celebración de contratos de trabajo, empero se acordó que aquellos funcionarios que se hubiesen vinculado en tales plazas al 25 de enero de 1994, conservarían su calidad de trabajadores oficiales y los beneficios de las prerrogativas adquiridas. Con base en lo anterior, consideró que en el caso de los libelistas no son aplicables los beneficios laborales convencionales, en la medida en que aquellos son exclusivos de los servidores con relaciones contractuales de trabajo, ello en atención a que la vinculación legal y reglamentaria no permite la suscripción de convenciones colectivas, tal como lo ha planteado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, además del hecho de que los demandantes fueron nombrados después del 2000 cuando ya estaba vigente el Estatuto General de la Universidad que no permitía la aplicación extensiva de prerrogativas adicionales a las previstos normativamente. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 249 a 255) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada
anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que no es procedente afirmar la inexistencia de discriminación salarial bajo la tesis de que ésta se justifica en las diferentes formas de vinculación, tal como lo sostuvo el a quo, dado que lo determinante para analizar la procedencia de una nivelación salarial es la naturaleza de la actividad o la labor desempeñada, que en este caso específico era la ejercida de la misma forma tanto por los vigilantes en calidad de empleados públicos como por los trabajadores oficiales de la entidad demandada. Esta posición la fundamentó en la preponderancia de la situación real que opera en el derecho laboral siempre con primacía sobre la formalidad, pues la primera es las que crea derechos, mientras que el escrito es solo un instrumento para forjar lo factual. Aseguró que la Universidad del Valle manifestó expresamente que existe una excepcionalidad para las asignaciones salariales plasmada en actas extra convencionales, donde se crearon cargos y esquemas de remuneración diferentes, que la entidad justifica en que la nivelación en ese aspecto solo es facultad del legislador, en adición a que no existe presupuesto para reconocer lo pretendido debido a la difícil situación económica de la institución educativa. En adición a lo anterior, refirió que la mentada excepción no está soportada convencional ni estatutariamente, y por lo tanto no se desvirtuaron los hechos de la demanda, puesto que no es una causa justificada para el tratamiento desigual en la remuneración de los demandantes, la vulneración del artículo 150 superior, ni los problemas financieros de la autoridad demandada, esto en detrimento de los
derechos laborales de quienes prestan las labores como vigilantes pero en calidad de empleados públicos. Debido a esta falta de fundamento jurídico para la discriminación esbozada en la demanda, se hace evidente la necesidad de declarar la nivelación salarial de los empleados celadores a la de los vigilantes en calidad de trabajadores oficiales de la Universidad del Valle, por cuanto prevalece en este caso el principio denominado «a igual trabajo, igual salario», tal como lo expresó la Corte Constitucional cuando afirmó que éste es un postulado de carácter objetivo y no formal, por cuanto se predica en virtud de la identidad entre iguales y la diferencia entre desiguales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 275 a 282): insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y para tal efecto reprodujo la mayoría de argumentos del recurso de apelación, empero, reiteró la necesidad de aplicar al caso de los libelistas los principios de la realidad sobre las formas, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la favorabilidad, de la condición más beneficiosa, de la remuneración mínima, vital y móvil y de la igualdad. Resaltó que la nivelación salarial deprecada no la debe determinar la forma de vinculación de un trabajador oficial en el cargo de celador a través de un contrato de trabajo, en comparación con la de un empleado público en ejercicio de la misma plaza bajo una relación legal y reglamentaria, sino la actividad que se desempeña propiamente dicha, es decir, la naturaleza del cargo como servidor público de la Universidad del Valle. Parte demandada (folios 284 a 286): solicitó la confirmación del fallo apelado y
como sustento planteó que para la fecha de nombramiento de los demandantes, se encontraba vigente el Acta 004 de 1994 por medio de la cual la entidad demandada acordó con el sindicato de la institución, crear un régimen de transición que buscaba definir la situación laboral de los vigilantes vinculados hasta esa fecha como trabajadores oficiales con la misma estabilidad y beneficios convencionales, ello con el fin de que no se vieran afectados por la nueva regulación desarrollada en el Estatuto General de la Universidad del Valle, creado mediante el Acuerdo 001 del 28 de enero de 1994, en el que se indicó que los nuevos celadores que entraran a la planta del claustro educativo, solo podrían tener la calidad de empleados públicos no docentes, nombrados y posesionados para el efecto. Ministerio Público (Folios 288 a 297): emitió concepto para el caso particular en el sentido de solicitar que se confirme la providencia impugnada, debido a que no se presenta la situación de igualdad indicada por los demandantes, pues no adquirieron derecho alguno a un salario anterior a su vinculación, en tanto la remuneración que les corresponde es la fijada por las autoridades competentes, de forma que no procede la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si se tiene en cuenta que la verdad en su caso es que la situación de los celadores trabajadores oficiales deviene con anterioridad a la de los libelistas. Concluyó que no existe discriminación en el presente caso porque no hay lugar a comparar una situación actual con otra que data de tiempo atrás, habida cuenta de que conserva características propias que pudieron desaparecer del ordenamiento
jurídico, como las regulaciones locales sobre prestaciones sociales y concesiones exorbitantes a servidores públicos a diferencia de la generalidad de éstos que mantenían sus situaciones determinadas por la Ley y la Constitución, sin que se observara mayor diferencia en las tareas a ejercer al servicio del Estado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Es procedente la nivelación salarial deprecada por los demandantes en su calidad de empleados públicos bajo el cargo de celadores grado 1 de la Universidad del Valle, esto con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los trabajadores oficiales que ocupan la plaza de vigilantes en la respectiva institución educativa? Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que: no es viable la equiparación de los salarios percibidos por los demandantes frente a aquellos devengados por los vigilantes en calidad de trabajadores oficiales con beneficios convencionales de la misma entidad, debido a que no se comprobó ni se estructuró un criterio de igualdad material entre ambos extremos que permita considerar que la existencia de un trato remunerativo diferencial es injustificado
para los libelistas, más aun cuando incluso el ejercicio comparativo planteado es improcedente, tal como pasa a verse: El régimen de empleos al interior de la Universidad del Valle Sobre el punto se verifica que a partir del artículo 125 de la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico se materializó y fijó de manera estructural la diferenciación que existe entre empleados públicos y trabajadores oficiales que se anunciaba desde el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4.ª de 1913) y sus normas reglamentarias, de suerte que al respecto, el postulado superior en cita previó lo siguiente: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]» Bajo este contexto general es que se expide la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se formulan los lineamientos básicos esenciales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos propiamente dichos, tanto así que en lo relativo a los entes universitarios autónomos, aquella sería la normativa basal para regular tal aspecto en lo atinente a los servidores docentes o administrativos de los claustros educativos, tal como se previó en el artículo 77 de la Ley 30 de 19923. Del mismo modo, el legislador promulgó las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, en virtud de las cuales instituyó como regla general que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual determinó el mérito
y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado. En un entendimiento armónico de este marco regulatorio sobre las relaciones laborales con las entidades del Estado, se concluye que el empleado público de carrera administrativa, es en esencia la forma de vinculación prevalente, preferente e ideal para adherir personal a determinada institución, por lo que la modalidad de trabajadores oficiales resultaría ser una de las excepciones a la regla, la cual estaría determinada por la naturaleza de sus funciones de tipo más operativo, en la medida en que está contemplada para las personas que cumplen actividades de mantenimiento y construcción de obras públicas (como inicialmente se consideraba de manera estricta), y además para aquel capital humano que se desempeña en entes descentralizados por servicios o por colaboración, relacionados con objetivos comerciales o industriales del ámbito estatal.4 3 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». «ARTÍCULO 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.». 4 Tal como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, lo ha precisado en sentencia del 26 de
julio de 2018, en el proceso con número interno 4912-2014, cuando señaló que: «La clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género [servidor público]: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. (…) empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado […]» De conformidad con este planteamiento diferencial y según lo afirma la propia entidad demandada en su contestación (ver folio 135), se encuentra que: «Tal y como lo establece el Consejo Superior de la Universidad del Valle, mediante Acuerdo 001 de enero 28 de 1994, expidió el Estatuto General de la Universidad, contemplando en su artículo 47 que el personal administrativo de la Universidad del Valle, estará integrado por Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos no Docentes, siendo trabajadores oficiales, únicamente los que se dediquen a la construcción y mantenimiento de obras públicas.». Lo transcrito implica que en efecto la institución asumió la posición de diferenciar esta clase de servidores al interior de su planta de personal. Por lo anterior, en el caso puntual de los vigilantes del claustro educativo que
laboraban con la entidad al 25 de enero de 1994, se infiere que efectivamente éstos detentaban una relación contractual con la demandada en calidad de trabajadores oficiales, pues en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 (folios 166 a 185), se resalta que se celebró un acuerdo entre los directivos de la institución y el sindicato de trabajadores «Sinteunivalle», tendiente a definir su situación específica ante la entrada en vigencia del Estatuto General de la Universidad en lo referente a la priorización de las vinculaciones en carrera administrativa, las cuales buscaban dar cumplimiento al marco constitucional y legal aludido previamente. En el acta en mención se indicó lo siguiente sobre el particular:
«1. SITUACIÓN LABORAL DE LOS VIGILANTES VINCULADOS A LA
UNIVERSIDAD DEL VALLE
[…]
ACUERDO.
Entre el Dr. Jaime Galarza Sanclemente en su condición de representante legal de la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle “SINTEUNIVALLE”, hemos celebrado el siguiente acuerdo que será elevado a Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos:
A. El cargo de vigilante a partir de la aprobación definitiva del Estatuto General de la Universidad del Valle, será de la categoría de empleados
públicos de carrera administrativa.
B. Los vigilantes que en la actualidad ocupan este cargo, la Universidad del Valle les continuará respetando la estabilidad laboral y los beneficios convencionales.
[…]
42. NUEVAS VINCULACIONES Las personas que a partir del 25 de Enero de 1994, sean vinculadas para
ocupar el cargo de Vigilante, les serán aplicados todas las normas, requisitos, beneficios, Régimen Salarial y Prestaciones que existan al momento de su vinculación para los Empleados Públicos de Carrera no Docentes. […]» (Subrayado y mayúscula del texto original). Posteriormente se suscribió la convención colectiva de trabajo aludida para la vigencia de 1995 a 1996 (folios 187 a 203), en donde se ratificó lo pactado conforme a los artículos 2.° y 26 del mentado instrumento, así: «[…] ARTÍCULO 2o. NIVELES Y CARGOS. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle continuará reconociendo para los Trabajadores Oficiales cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, los cargos y niveles establecidos mediante el Acta de Acuerdo del 12 de Marzo de 1993, suscrita entre “SINTEUNIVALLE” y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el Comité Paritario de Escalafón y Nivelación de Cargos de Trabajadores Oficiales. El actual Estatuto Orgánico de la Universidad del Valle contempla dichos cargos y esta se compromete a particularizar en su Reglamento de Personal Administrativo cada uno de estos cargos con sus respectivos niveles. Para el caso de los Vigilantes, se ratifica la vigencia del Acuerdo entre la Universidad del Valle y Sinteunivalle, según Acta 004 del 22 de Febrero de 1994. […] ARTÍCULO 26o. VIGILANTES. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle reconocerá al
personal de Vigilantes incluidos en el Acuerdo de fecha Febrero 22 de 1994, los beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del Punto de Salarios, que será el que corresponda al aumento salarial de los Empleados Públicos no Docentes, para el año de 1995.» Con base en lo expuesto, se advierte que en el caso específico de la Universidad del Valle, la estructura organizacional de su planta de personal fue concebida bajo el criterio prevalente del empleo público de carrera administrativa, al punto de haber promovido dicha naturaleza jurídica para las vinculaciones de aquellas personas que ocuparan el cargo de vigilantes de la institución a partir del 25 de enero de 1994, en tanto éstos se desempeñaban como trabajadores oficiales antes de aquella data. Pues bien, lo cierto es que los servidores que se encontraban en esa situación con anterioridad a la fecha en comento, claramente debían continuar sometidos al régimen convencional que los favorecía y a las condiciones que previamente habían consolidado por tratarse de derechos adquiridos, de suerte que no resulta extraño ni aje
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