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CE-76001-23-33-000-2015-01404-02(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-01404-02(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Número único de radicación: 760012333000201501404 02

Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro ACCIÓN POPULAR / CONFIRMA SENTENCIA – Que negó pretensiones / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES – Para que se adelante el procedimiento administrativo con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural En criterio de la Sala y reiterando un pronunciamiento anterior a “[…] los Departamentos, a través de las Gobernaciones, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 397, les corresponde cumplir respecto de los bienes de interés cultural del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, las funciones señaladas en el numeral 1.2 del artículo 4.° del Decreto 763 de 2009; las cuales también se aplicaran a los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones. […] 63.1. Del mismo modo, les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia, esto es, bienes departamentales […]. En ese sentido, corresponde al Departamento del Valle del Cauca la conservación de la estructura, que vale la pena mencionar, por el abandono en el que se encuentra representa un alto riesgo de colapso que podría afectar derechos de la comunidad que habita en la zona. Mencionado lo anterior es preciso señalar que, si bien es

cierto, el actor considera agotado el procedimiento administrativo previsto en la ley para efectos de que el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” sea declarado bien de interés cultural, por las diferentes solicitudes formuladas a las entidades demandadas, la Sala observa que solamente se menciona la intención de que se declare el bien como de interés cultural en el escrito dirigido al Ministerio de Cultura, sin adjuntar el material suficiente para probar que el bien ostenta tal calidad, las demás peticiones estaban dirigidas únicamente a solicitar la rehabilitación y conservación de la estructura. En ese orden de ideas, la Sala considera que el procedimiento administrativo previsto en la normativa anteriormente analizada es el mecanismo idóneo para determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” debe o no ser declarado bien cultural de la Nación, del departamento o del municipio y, en consecuencia, si debe incluirse en el Régimen Especial de Protección previsto para los bienes que ostentan tal calidad; en esa medida, resulta improcedente hacer tal declaración mediante el presente medio de control. (…) [L]a Sala adicionará la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de exhortar a la Nación - Ministerio de Cultura y al Departamento del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten el procedimiento administrativo a que haya lugar con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se

negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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Número único de radicación: 760012333000201501404 02

Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01404-02(AP)

Actor: ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA, MUNICIPIO DE ZARZAL Y MUNICIPIO DE ROLDANILLO.

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Ángel María Tamura Kidokoro contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio

cultural de la Nación previsto en el literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Ángel María Tamura Kidokoro, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 en ejercicio del Medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Cultura, el Departamento del Valle del Cauca y los Municipios de Zarzal y Roldanillo, autoridades a las que considera responsables de la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

Pretensiones

2. El actor propone las siguientes pretensiones2:

“[…]

1. Que se ordene al Ministerio de la Cultura (sic), el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, y el Consejo Municipal de Patrimonio Cultural, tanto de Roldanillo como de Zarzal declarar el puente de armadura 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Cfr. folio 35 del expediente.

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Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro

(viejo en desuso) sobre el Río Cauca, y que une a los Municipios de Zarzal y Roldanillo,

como patrimonio cultural de la región y de la Nación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se le ordene al Ministerio de Cultura, al Departamento del Valle del Cauca, y a los municipios de Roldanillo y Zarzal restaurar este puente a efectos de evitar deterioro adicional del mimo y pueda ser conservado para el disfrute de generaciones presentes y futuras como puente peatonal y turístico.

3. Que se ordene a los demandados presupuestar y ejecutar, en lo sucesivo, cada año, programas de mantenimiento del puente declarado como patrimonio cultural.

[…]”. Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. El actor señaló que entre los municipios de Zarzal y Roldanillo, sobre el río Cauca, hay dos puentes: uno construido en hormigón reforzado que se encuentra en servicio, y uno metálico que considera “[…] vetusto y clásico puente de armadura […]” que tiene uno de sus tramos destruido por falta de mantenimiento. 3.2. A su juicio, el puente metálico es patrimonio cultural de la Nación, el Departamento y los municipios que antes del desplome conectaba.

Actuaciones en primera instancia

4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en la primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 13 de enero de 20164 y dispuso notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y a los demandados, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y

allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.

5. Mediante auto proferido el 18 de mayo de 20165, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por la parte actora y el Departamento del Valle del Cauca; de igual manera decretó la recepción de la prueba testimonial solicitada por la parte actora y ordenó oficiar a los representantes legales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Valle del Cauca, el Consejo Municipal de Cultura de Roldanillo y el Consejo Municipal de Cultura de Zarzal para que rindieran informe escrito bajo juramento sobre los hechos de la demanda.

6. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de noviembre de 20176.

7. Mediante auto proferido el 7 de febrero de 20187, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017.

Intervenciones de las entidades accionadas 3 Cfr. folio 28 del expediente. 4 Cfr. folio 67 del expediente. 5 Cfr. folio 161 del expediente. 6 Cfr. folio 239 del expediente. 7 Cfr. folio 274 del expediente. 4

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Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro

8. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho

de defensa en los siguientes términos:

9. La Gobernación del Valle del Cauca8, mediante apoderado, se opuso a las

pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1. El puente “Eustaquio Palacios” no cuenta con declaratoria como bien de interés cultural del ámbito nacional o departamental y no se tiene conocimiento por parte de la Secretaría de Cultura del Departamento de quien puede ser el dueño actual de la estructura. 9.2. En respuesta a un derecho de petición formulado por el actor a la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Macroproyectos de Infraestructura y de Transporte informó del déficit fiscal por el que atraviesa el Departamento, razón por la cual solamente se han hecho obras de mantenimiento en el puente de armadura, habida cuenta que, según informes del especialista de puentes de esa Secretaría, es más costosa su restauración que volverlo a hacer. 9.3. Formuló la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, por considerar que el Departamento del Valle del Cauca no es jurídicamente responsable en el asunto.

10. La Nación - Ministerio de Cultura9, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 10.1. La declaratoria de un bien como de interés cultural es un procedimiento reglamentado en la Ley 397 de 7 de agosto de 199710, modificada por la Ley 1185 de 12 de marzo de 200811 y el Decreto 1080 de 26 de mayo de 201512, “[…] procedimiento que no puede ser omitido, a través de un mecanismo judicial como lo es la acción popular […]”. 10.2. En el presente asunto no se configura ninguna vulneración a derechos colectivos, habida cuenta que el interesado debió utilizar el mecanismo previsto en

la ley para solicitar la declaratoria como bien de interés cultural del puente en cuestión. 10.3. Al Ministerio de Cultura únicamente le corresponde la declaratoria y manejo de los Monumentos Nacionales y los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional, entendido éste como la orientación técnica para efectos del mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con la normativa aplicable. 10.4. La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura informó en anterior oportunidad al actor popular que el bien no cuenta con declaratoria como bien de interés cultural y, por tanto, dicha cartera ministerial carece de competencia para emitir algún pronunciamiento sobre su estado o autorizar cualquier tipo de intervención. 8 Cfr. folio 105 del expediente. 9 Cfr. folio 124 del expediente. 10 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 11 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. 5

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Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro 10.5. Formuló la excepción de “[…] Falta de legitimación material en la causa por pasiva […]”, como quiera que el inmueble no está calificado como Bien de Interés

Cultural del ámbito nacional, lo que escapa a su competencia. Asimismo, el Ministerio no ha tenido una participación directa o indirecta en los hechos referidos y en ese sentido, a su juicio, no existen acciones u omisiones por parte del Ministerio de Cultura que hayan vulnerado o pretendan vulnerar el derecho colectivo señalado en la demanda.

11. El Municipio de Zarzal13, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 11.1. El puente objeto de la presente acción, si bien atraviesa parte del municipio, corresponde a una vía del orden departamental, de conformidad con lo previsto en la Ley 1228 de 16 de julio de 200814 y en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008 elaborado por el INVÍAS. 11.2. La carretera que conduce del Municipio de Zarzal al Municipio de Roldanillo, donde se incluye el antiguo puente de Guayabal, fue transferida al Departamento del Valle del Cauca por la Nación mediante el Convenio 0227 de 24 de marzo de 1995, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 105 de 30 de diciembre de 199315 y en ese orden de ideas no puede ser objeto de destinaciones presupuestales para su mantenimiento y conservación por parte del Municipio. 11.3. La administración municipal ha adelantado las gestiones que hasta la medida de sus competencias puede realizar, tal como se comprueba en el informe dirigido al Secretario de Macro Proyectos de Infraestructura y Transporte de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2014, mediante el cual puso en su conocimiento el estado en que se encuentra el puente.

11.4. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] carencia absoluta de material probatorio que permita sacar avante una decisión favorable […]”, en razón a que el Municipio de Zarzal no se encuentra vulnerando derecho colectivo alguno en relación con los hechos formulados en la demanda. La audiencia de pacto de cumplimiento

12. Esta audiencia tuvo lugar el día 14 de abril de 201616, con la asistencia del actor, el apoderado del Departamento del Valle del Cauca y el agente del Ministerio Público. El Tribunal la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio dejando constancia de que, pese a ser debidamente notificados, la Nación - Ministerio de Cultura y los municipios de Roldanillo y Zarzal no se hicieron presentes.

La sentencia impugnada 13 Cfr. folio 183 del expediente. 14 Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones. 15 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 16 Cfr. folio 141 del expediente. 6

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Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 16 de

noviembre de 2017, decidió17:

“[…]

1. NEGAR las pretensiones incoadas por el señor Ángel María Tamura Kidokoro, conforme a las razones expuestas. […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original). 13.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal consideró que con la expedición de la Ley 1185 se introdujo un cambio respecto de la declaración de los bienes de interés cultural nacionales y territoriales, en ese sentido, basta con que el bien haya sido declarado como tal por la entidad o haya sido incluido en el plan de ordenamiento territorial antes del año 2008, para que se entienda de interés cultural y deba ordenarse su conservación, declaración que le da la connotación de inembargable, imprescriptible e inalienable cobijado por el Régimen Especial de Protección previsto en el artículo 7 ibídem. 13.2. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se probó en el plenario que el puente de armadura haya sido declarado Bien de Interés Cultural o haya sido incluido en algún plan de ordenamiento territorial antes del año 2008, el a quo expresó que no se cuenta con elementos suficientes para ordenar su conservación. 13.3. Refirió que no es procedente formular en sede judicial la solicitud del actor de declarar el puente “Eustaquio Palacio” bien de interés cultural y en consecuencia ordenar su conservación, habida cuenta que para el efecto está previsto un procedimiento administrativo que éste puede agotar para que en sede administrativa se resuelva el estudio respectivo por parte de la autoridad competente. 13.4. De conformidad con lo anterior, adujo que no se ha configurado en el

presente asunto una vulneración al derecho colectivo invocado, en el entendido que no ha surgido ninguna obligación de protección sobre el inmueble por no ser declarado como bien de interés cultural. Recurso de apelación formulado por el señor Ángel María Tamura Kidokoro

14. El actor18 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: 14.1. Adujo que ninguna de las entidades demandadas probó que el bien objeto de litigio no reúne los requisitos “[…] de importancia histórica, cultural, ingenieril […]” que permita su declaración como bien de interés cultural o histórico. 14.2. Mencionó que el abandono en el que se encuentra el puente, con la consecuente amenaza de ruina, es suficiente para concluir el peligro de desplome en el que se encuentra y por tanto los entes demandados deben proceder a su protección. 14.3. Indicó que el puente de casi 100 años de construido ha sido reconocido por el autor Jorge Galindo en su obra “Cruzando el Cauca”, el cual fue publicado por la Secretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2003. 17 Cfr. folio 239 del expediente. 18 Cfr. 255 del expediente.

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Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro 14.4. Sostuvo que los argumentos del Tribunal sustanciador, en la primera instancia, para negar las peticiones de la demanda, relacionados con la existencia

de una vía administrativa para lograr su satisfacción, desconocieron el procedimiento administrativo que, a su juicio, agotó respecto de cada una de las entidades demandadas. 14.5. Mencionó que los entes que tienen la obligación de declarar el puente de armadura como Bien de Interés Cultural han negado la protección del mismo en sede administrativa argumentando, por un lado, la Gobernación del Valle del Cauca ausencia de capacidad económica para su reconstrucción y, por el otro, el Ministerio de Cultura estima “[…] que no puede obligarse a declarar un bien como de interés cultural vía judicial […]”, sin tener en cuenta las características y la importancia cultural del mismo. Actuaciones en segunda instancia

15. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 17 de abril de 201819, admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Ángel María Tamura Kidokoro contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

16. Por auto proferido el 5 de junio de 201820, se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

17. La Sala observa que en esta instancia procesal, el señor Ángel María Tamura Kidokoro y el Departamento del Valle del Cauca allegaron alegatos de conclusión.

18. El señor Ángel María Tamura Kidokoro21 solicitó que se revoque la sentencia proferida en la primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el

recurso de apelación (Supra 14) y adicionando que en agotamiento de uno de los requisitos de la presente acción, como lo es el requerimiento que se debe hacer a las autoridades, recibió respuesta negativa de todas las autoridades demandadas a su pretensión de declarar el bien como de interés cultural, en ese sentido, considera que sus pretensiones fracasaron en sede administrativa y por eso solicita el amparo por esta vía.

19. El Departamento del Valle del Cauca22, solicitó que se confirme la sentencia proferida en la primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 19.1. Mencionó que el Departamento del Valle del Cauca no ha vulnerado el derecho colectivo invocado, habida cuenta que el puente colgante “Eustaquio Palacios” no ha sido objeto de declaratoria de Bien de Interés Cultural del ámbito nacional, departamental o municipal y en ese sentido, “[…] mal puede entenderse que se tenga la obligación legal de preservarlo […]”. 19.2. Informó que la anterior circunstancia también imposibilita la apropiación o destinación de recursos para restaurarlo o mantenerlo y adicionalmente no se ha 19 Cfr. folio 279 del expediente. 20 Cfr. folio 289 del expediente. 21 Cfr. folio 298 del expediente. 22 Cfr. folio 321 del expediente.

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Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 5.º de la Ley 1185 para que éste sea declarado bien de interés cultural. 19.3. Adujo que la no realización de obras de mantenimiento sobre un bien

material no se puede entender como vulneración a un derecho colectivo, en tanto que tendría que estar declarado como bien de interés cultural o incluido en los planes o esquemas de ordenamiento territorial, lo que no ha sucedido en el presente asunto y, en ese orden, declarar la calidad de bien de interés cultural por vía judicial iría en contra del derecho fundamental al debido proceso porque se estaría pasando por alto el procedimiento establecido para el efecto. Concepto del Ministerio Público

20. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado23, luego de realizar un recuento de los antecedentes, hechos y actuaciones surtidas dentro de la primera instancia y de efectuar una valoración a las pruebas obrantes dentro del proceso, solicitó a la Sala confirmar el fallo proferido en primera instancia. 20.1. Conceptuó que la acción popular no está sometida a un requisito de procedibilidad, en ese sentido, el agotamiento de la vía gubernativa o algún medio ordinario de defensa no son exigencias para acudir a este medio de control. Sin embargo, cuando se trata de declarar que un bien es patrimonio cultural, no agotar el procedimiento administrativo establecido en la ley si puede convertirse en una razón de fondo para negar el amparo. 20.2. Indicó que la Ley 397, referente normativo en relación con los bienes de interés cultural, establece un procedimiento administrativo especial para efectos de declarar un bien como patrimonio cultural; para el efecto, debe presentarse un plan de manejo y protección del bien y la declaración se somete al concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural conformado por “[…] expertos distinguidos en la materia […]”, por consiguiente, el procedimiento referido más que ser un obstáculo para proteger el patrimonio cultural de la Nación

es una garantía para protegerlo. 20.3. Sostuvo que, si bien el actor afirma haber agotado el procedimiento administrativo ante las autoridades en materia de cultura, lo cierto es que este procedimiento no se ha llevado a cabo. Lo anterior, habida cuenta que los derechos de petición dirigidos al Ministerio de Cultura, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Roldanillo no contaron con los elementos establecidos en la Ley 397, adicionalmente, las peticiones dirigidas a las entidades territoriales no solicitaron la declaratoria del bien como de interés cultural, requerimiento que solo se hizo al Ministerio de Cultura de forma incompleta “[…] sin allegar las pruebas y documentos requeridos […]”. 20.4. Expresó que en este caso debe ordenarse al Ministerio de Cultura que inicie los trámites necesarios para evaluar si el puente “Eustaquio Palacios” es un bien de interés cultural de la Nación, comenzando por dar orientación al actor sobre los requisitos que debe allegar a la solicitud. Asimismo, el Ministerio de Cultura debe remitir lo que no corresponda a su competencia a las autoridades competentes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 20.5. Afirmó que para efectos de declarar un bien como de interés cultural del Estado, no es posible acudir directamente a la acción popular sin agotar previamente el trámite ante las autoridades competentes, habida cuenta que omitir 23 Cfr. folio 339 del expediente. 9

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Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro dicho trámite “[…] significaría renunciar a una valiosa herramienta dispuesta por el

Estado para garantizar que los bienes que gocen de esta especial calidad, si sean parte significativa de la identidad nacional, departamental o municipal, y no se trate de bienes que no merezcan tan importante reconocimiento […]”. 20.6. Mencionó que declarar el puente “Eustaquio Palacios” bien de interés cultural a través de la presente acción implicaría omitir el procedimiento administrativo previsto, infringiendo el principio de legalidad. 20.7. Indicó que, de acuerdo con el artículo 5º. de la Ley 9 de 11 de enero de 198924, el puente “Eustaquio Palacios” constituye un bien de uso público y, por tanto, el Estado tiene la obligación de mantenerlo en buen estado y evitar su destrucción, en consecuencia, consideró importante analizar si estaba acreditado en el proceso si la estructura amenaza ruina y corre peligro de desplome, caso en el cual procedería ordenar su protección como patrimonio público. 20.8. Al respecto, expuso que está probado en el plenario que la Gobernación del Valle del Cauca ha realizado acciones para el mantenimiento del puente y que éste no amenaza ruina. Lo anterior no obsta para que se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca que continúe realizando labores, similares a las realizadas en el año 2014, para garantizar que el puente no se destruya, “[…] al menos mientras la autoridad competente define si el mismo es considerado o no bien de interés patrimonial de la Nación […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i)

Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; y iii) planteamiento del problema jurídico. Competencia de la sala

22. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 47225 de 5 de agosto de 1998, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200326, sobre la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares.

23. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir la sentencia correspondiente.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular 24 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 25 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 26 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”: 10

Número único de radicación: 760012333000201501404 02

Demandante: Ángel María Tamura Kidokoro

24. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un

mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

25. En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

26. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

27. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

28. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de marzo de 201427, explicó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, p

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