CE-76001-23-33-000-2015-01404-02(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-01404-02(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Núm. único de radicación: 76001233300020150140402
Actor: Ángel María Tamura Kidokoro ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN
DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA
[E]sta Sala considera que no hubo ninguna omisión en la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por cuanto, para pronunciarse sobre la pretensión que el Procurador Cuarto Delegado señala como desatendida, era requisito indispensable que prosperara la declaración del bien como de interés cultural, circunstancia que fue resuelta en el sentido de que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es improcedente para hacer tal declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01404-02(AP)A
Actor: ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MUNICIPIO DE ZARZAL Y MUNICIPIO DE ROLDANILLO Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Resuelve sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida, en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición presentada por la
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado respecto de la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por esta sección, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
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Núm. único de radicación: 76001233300020150140402
Actor: Ángel María Tamura Kidokoro
1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. El Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: “[…] 1. NEGAR las pretensiones incoadas por el señor Ángel María Tamura Kidokoro, conforme a las razones expuestas […]”.
2. El señor Ángel María Tamura Kidokoro presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia referida supra.
Providencia objeto de adición
3. La Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia, en segunda instancia, el 24 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
2. EXHORTAR a la Nación - Ministerio de Cultura y al Departamento del Valle del Cauca
para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten el procedimiento administrativo a que haya lugar con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
[…]”.
4. Esta Sección consideró que la autoridad territorial a quien corresponde el mantenimiento y conservación de la estructura, de conformidad con lo probado en el proceso, es el Departamento del Valle del Cauca atendiendo a que la carretera que conduce del Municipio de Roldanillo al Municipio de Zarzal, incluyendo el puente en mención, fue transferida al Departamento del Valle del Cauca por la Nación en virtud del Convenio 0227 del 24 de marzo de 1995, en cumplimiento de la Ley 105 de 1993, según consta en el informe suscrito por la Secretaría de Cultura y Turismo del Municipio de Roldanillo1. Se mencionó que el abandono en que se encuentra la estructura representa un alto riesgo de colapso que podría afectar derechos de la comunidad que habita en la zona.
5. La Sala señaló que del análisis de todas las solicitudes formuladas por el actor con la finalidad de agotar el procedimiento administrativo previsto en la ley para efectos de que el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” sea declarado bien de interés cultural, solamente se observa la intención de que se haga tal declaración en el escrito dirigido al Ministerio de Cultura, sin adjuntar el material suficiente para probar que el bien ostenta tal calidad; las demás peticiones estaban dirigidas únicamente a solicitar la rehabilitación y conservación de la estructura. 1 Cfr. folio 7 del cuaderno de pruebas.
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Núm. único de radicación: 76001233300020150140402
Actor: Ángel María Tamura Kidokoro
6. En ese orden de ideas, la Sala consideró que debía llevarse a cabo el mecanismo idóneo previsto en la ley para determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” debe o no ser declarado bien cultural de la Nación, del departamento o del municipio y, en consecuencia, si debe incluirse en el Régimen Especial de Protección previsto para los bienes que ostentan tal calidad; en ese sentido, es improcedente hacer tal declaración mediante el presente medio de control.
7. Lo anterior no obsta para que, en caso de considerarlo, la Nación - Ministerio de Cultura y el Departamento del Valle del Cauca analicen el material recaudado en el presente asunto y sometan a estudio la solicitud del actor popular con el objeto de determinar la verdadera situación jurídica de la estructura, que, en caso de declararse como bien de interés cultural, podría hacer parte de los bienes especialmente protegidos por el Estado.
8. Con fundamento en el análisis efectuado, la Sala encontró ajustada a derecho la sentencia proferida, en primera instancia, en lo que tiene que ver con negar el amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, pero consideró pertinente exhortar a la Nación - Ministerio de Cultura y al Departamento del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias, adelantaran el estudio correspondiente.
La solicitud de adición de sentencia presentada por la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación
9. Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se adicione la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre la obligación que tiene el Departamento del Valle del Cauca de conservación de la estructura para prevenir la afectación de los derechos de la comunidad en la zona.
10. A juicio del solicitante, en la sentencia proferida por esta Sección el 24 de mayo de 2019 se omitió emitir pronunciamiento sobre uno de los motivos de inconformidad del demandante contra la sentencia de primera instancia.
11. Para el efecto, citó las pretensiones del escrito de apelación presentado por el señor Tamura Kidokoro y resaltó que, en dicha impugnación, el actor popular solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se dispusiera la protección efectiva y prevalente del derecho colectivo amparado y, en consecuencia de lo anterior, se accediera a las súplicas de la demanda. Asimismo,
destacó las pretensiones 2 y 3 de la demanda, referidas, por un lado, a la restauración del puente a efectos de evitar un deterioro adicional para que pudiera ser conservado “[…] para el disfrute de generaciones presentes y futuras como puente peatonal y turístico […]” y, por el otro, al presupuesto y ejecución anual de programas de mantenimiento del puente “[…] declarado como patrimonio cultural […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Adición de la sentencia
12. Visto el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencias procede cuando en la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser
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Actor: Ángel María Tamura Kidokoro objeto de pronunciamiento. Su tenor literal es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
13. De acuerdo con el artículo transcrito, la adición de la sentencia es viable cuando: i) es solicitada en el término legal, es decir dentro de la ejecutoria de la providencia; y ii) en el pronunciamiento judicial se omitió decidir sobre uno o varios puntos que, de acuerdo con la ley, debían examinarse.
14. Por lo tanto, quien haga uso de la adición de providencias judiciales no debe perder de vista que esta figura procesal no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido; es decir, una tercera instancia. Se trata de una institución prevista para corregir algunos defectos que pueden afectar la ejecución del fallo.
15. Al respecto, en un reciente pronunciamiento2, esta Sección consideró lo siguiente: “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. […] En otra oportunidad, en relación con la adición, la Sala se pronunció3, de la siguiente manera: « 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia
no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. […]”. Caso en concreto 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 05001-23-33000-2016-00713-01(AP)A. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de julio de 2017, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI). 5
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Actor: Ángel María Tamura Kidokoro
16. En el caso sub examine, la Sala observa que la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicitó, en el término legal, la adición de la sentencia.
17. Atendiendo el contenido de la solicitud presentada y la norma trascritas de forma previa, se deberá determinar la procedencia o improcedencia de tal requerimiento.
18. Las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ángel María Tamura Kidokoro, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e
intereses colectivos fueron las siguientes:
“[…]
1. Que se ordene al Ministerio de la Cultura (sic), el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, y el Consejo Municipal de Patrimonio Cultural, tanto de Roldanillo como de Zarzal declarar el puente de armadura
(viejo en desuso) sobre el Río Cauca, y que une a los Municipios de Zarzal y Roldanillo, como patrimonio cultural de la región y de la Nación.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se le ordene al Ministerio de Cultura, al Departamento del Valle del Cauca, y a los municipios de Roldanillo y Zarzal restaurar este puente a efectos de evitar deterioro adicional del mimo y pueda ser conservado para el disfrute de generaciones presentes y futuras como puente peatonal y turístico.
3. Que se ordene a los demandados presupuestar y ejecutar, en lo sucesivo, cada año, programas de mantenimiento del puente declarado como patrimonio cultural […]” (Destacado de la Sala).
19. La Sala observa que los argumentos expuestos por el Agente del Ministerio Público no están llamados a prosperar si se tiene en cuenta que las pretensiones 2 y 3, referidas supra, no pueden analizarse de forma aislada de primera pretensión. Lo anterior en consideración a que la solicitud de ordenar la restauración del puente para efectos de evitar un deterioro adicional del mismo, así como su mantenimiento, surge como consecuencia de la declaratoria del puente de armadura como bien de interés cultural, conforme lo expresó el demandante en el escrito de la demanda.
20. Así las cosas, esta Sala considera que no hubo ninguna omisión en la
sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por cuanto, para pronunciarse sobre la pretensión que el Procurador Cuarto Delegado señala como desatendida, era requisito indispensable que prosperara la declaración del bien como de interés cultural, circunstancia que fue resuelta en el sentido de que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es improcedente para hacer tal declaración y, con fundamento en ello, ordenar su “mantenimiento”.
21. No obstante lo anterior, en el análisis efectuado en la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 se evidenció un informe elaborado por la Gobernación del Valle del Cauca, en el cual señaló que “[…] solo se han realizado obras de mantenimiento sobre el puente de Guayabal4 y no en el puente colgante “Eustaquio Palacios”, en el entendido que es más costosa la rehabilitación de éste último que su reconstrucción […]” (Destacado fuera de texto); lo que 4 Cfr. folio 20 del expediente.
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Actor: Ángel María Tamura Kidokoro permitió a la Sala concluir que la estructura “[…] por el abandono en el que se encuentra representa un alto riesgo de colapso que podría afectar derechos de la comunidad que habita en la zona […]”.
22. En ese sentido, la Sala considera pertinente exhortar al Departamento del Valle del Cauca5 con el fin de que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, lleve a cabo acciones de limpieza y mantenimiento de la estructura para evitar que se continúe deteriorando, habida
cuenta que podría convertirse en una amenaza para los derechos de la comunidad que habita en la zona.
23. Por las anteriores razones se negará la solicitud de adición presentada por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado y se adicionará la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 en el sentido de realizar el exhorto mencionado supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, en el sentido de EXHORTAR al Departamento del Valle del Cauca para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, lleve a cabo acciones de limpieza y mantenimiento de la estructura para evitar que se continúe deteriorando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 5 En el proceso se probó que la carretera que conduce del Municipio de Roldanillo al Municipio de Zarzal, incluyendo el puente en mención, fue transferida al Departamento del Valle del Cauca por
la Nación en virtud del Convenio 0227 del 24 de marzo de 1995 en cumplimiento de la Ley 105 de 1993. 7
Núm. único de radicación: 76001233300020150140402
Actor: Ángel María Tamura Kidokoro
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado