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CE-76001-23-33-000-2015-01454-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2015-01454-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

[L]a Sala habrá de rechazar por improcedente el recurso de queja pues, en primer lugar, la Ley 472 de 1998 no contempla la posibilidad de obtener por esta vía la revisión del auto que niega una prueba por parte del superior funcional. Por el contrario, (…) en las acciones populares solo procede el recurso de reposición en contra de los autos proferidos en su trámite y el de apelación en contra de la sentencia que se dicte en primera instancia y de los autos expresamente señalados. (…) En esa medida, como el recurso de queja se encuentra previsto para controvertir la decisión que deniega la apelación, en acciones populares éste solo tendría cabida en el evento en el que se negare la apelación en contra de auto que resuelve una medida cautelar, del que rechaza la demanda, del que decreta la nulidad de todo lo actuado o del que niegue un llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01454-01(AP)A

Actor: JOSÉ LUIS YARPAS MORALES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de 16 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso no reponer la providencia de 28 de julio de 2016.

I. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2015, el señor José Luis Yarpas Morales interpuso acción popular en contra de la Nación – Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional del Valle del Cauca, donde solicitó el amparo de los derechos colectivos “relacionados en el título VIII, capítulo I de la Constitución Política de Colombia, es decir la administración de justicia”1, y en consecuencia, que se ordene la reubicación de los funcionarios judiciales que laboran en el 1 Folio 2 del expediente. edificio Centro Comercial Plaza de Caicedo y que se realice el nombramiento de jueces, de conformidad con la lista de elegibles.

Mediante auto de 28 de junio de 2016, el despacho abrió el periodo probatorio y denegó la práctica de la inspección judicial y la solicitud de librar oficio dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que ésta allegara el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario y/o administrador del edificio Centro Comercial Plaza Caicedo, solicitadas en la demanda. Como fundamento de su decisión el despacho adujo que los Juzgados Civiles Municipales de ejecución de Cali ya no se encuentran en ese edificio, razón por la cual los elementos probatorios solicitados resultan inútiles en la actualidad.

Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y solicitó decretar la práctica de las pruebas negadas por estimarlas pertinentes, en atención a que en el edificio Centro Comercial Plaza Caicedo siguen operando despachos judiciales distintos a los juzgados de ejecución civil municipal. Mediante auto de 28 de julio de 2016, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó improcedente el recurso apelación formulado en contra el auto que negó el decreto de las pruebas requeridas, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. En consecuencia, resolvió interpretar como de reposición el recurso antes señalado y ordenó correr traslado de éste a la parte demandada, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. El señor José Luis Yarpas Martínez interpuso recurso de reposición contra el proveído de 28 de julio de 2016 pues, en su criterio, contra el auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas si procede el recurso de apelación, ya que el mismo artículo 243 del CPACA indica expresamente que la apelación formulada en contra del auto que niega el decreto y práctica de una prueba se concederá en el efecto devolutivo2. En auto de 16 de febrero de 2017, el entonces despacho ponente dispuso no reponer la decisión impugnada. Para ello adujo como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el artículo 243 del

CPACA que regula el trámite del recurso de apelación y que, en definitiva, señala 2 Folio 10 del expediente. que no es susceptible de recurso de apelación el auto que niega el decreto de una prueba cuando éste ha sido proferido por un Tribunal Administrativo. A continuación, el demandante interpuso reposición en contra “del auto que niega la apelación”3, y en subsidio solicitó la expedición de copia de la providencia recurrida y las demás piezas procesales del expediente que resultaren necesarias para la interposición del recurso de queja. Finalmente, por medio de auto de 5 de abril de 2017, el despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de 16 de febrero de 2017, tras concluir que éste resulta improcedente habida cuenta de que no procede ningún recurso en contra de la providencia que resuelve una reposición. En auto de 27 de abril de 2017, se ordenó la expedición de las copias requeridas para efectos del trámite del recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, en el trámite de las acciones populares el recurso de apelación procede únicamente en contra de la sentencia5 y del auto que niega o decreta medidas cautelares6. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha avalado la procedencia del mencionado recurso cuando se interpone en contra del auto que rechaza la demanda, del que decreta la nulidad de todo lo actuado y del que niega un llamamiento en garantía7, invocando la protección efectiva de los derechos

3 Folio 13 del expediente. 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 5 […] Articulo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. […] 6 “[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […]” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de julio de 2016. Expediente núm.: 08001-23-31-000-2002-01193-03(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

colectivos en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad8. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la mencionada Ley 472, se tiene que en contra de los autos dictados en el trámite de la acción popular, diferentes de los enunciados en la precedencia, únicamente procede el recurso de reposición. En ese sentido, la Sala destaca que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 admite la aplicación del Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) y del Código Contencioso Administrativo (actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en el trámite de las acciones populares, siempre que no se opongan a su naturaleza y finalidad; sin embargo, dicha remisión solo resulta posible en los aspectos no regulados en esa ley, de manera que para resolver sobre lo relativo a la procedencia del recurso de queja deberá observarse la Ley que reglamenta el ejercicio de las acciones populares. En el presente asunto, a partir del recuento procesal realizado en el acápite anterior, la Sala observa que si bien en su escrito el demandante manifestó interponer recurso de reposición en contra del auto que negó la apelación, y en subsidio requirió la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, en estricto sentido el actor recurrió el auto de 16 de febrero de 2017, mediante el cual el despacho del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer el auto mediante el cual interpretó como de reposición el recurso elevado en contra del auto que abrió el proceso a pruebas.

En ese orden, la Sala habrá de rechazar por improcedente el recurso de queja pues, en primer lugar, la Ley 472 de 1998 no contempla la posibilidad de obtener por esta vía la revisión del auto que niega una prueba por parte del superior funcional. Por el contrario, tal como se explicó, en las acciones populares solo procede el recurso de reposición en contra de los autos proferidos en su trámite y el de apelación en contra de la sentencia que se dicte en primera instancia y de los autos expresamente señalados anteriormente. En esa medida, como el recurso de queja se encuentra previsto para controvertir la decisión que deniega la apelación, en acciones populares éste solo tendría cabida en el evento en el que se negare la apelación en contra de auto que 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 21 de enero de 2003, Expediente núm. 2002 2188 –01 (AP-752) IJ; C.P.: María Elena Giraldo Gómez. resuelve una medida cautelar, del que rechaza la demanda, del que decreta la nulidad de todo lo actuado o del que niegue un llamamiento en garantía. De otro lado, si en gracia de discusión se obviaran las consideraciones anteriores, en todo caso se impone el rechazo del recurso de queja, comoquiera que fue interpuesto de forma extemporánea. Ello por cuanto, en atención al artículo 352 del Código General del Proceso, éste deberá presentarse como subsidiario del recurso de reposición que se ejerza en contra de la providencia que no concede la apelación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, mediante auto de 28 de julio de 2016 el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la apelación, al interpretar el recurso como de reposición; en contra de dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en providencia de 16 de febrero de 2017 y solo hasta después de adoptada esta última decisión, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, a partir de lo cual se evidencia su carácter extemporáneo. Por lo expuesto el despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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