CE-76001-23-33-000-2015-01609-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-33-000-2015-01609-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[R]esulta claro que, en el caso concreto, la orden judicial impartida en la sentencia de 26 de enero de 2016 fue acatada por la incidentada, cesando de esta manera la vulneración del derecho fundamental de petición de la [actora], pues se constata que el FOMAG, a través de su administradora, la Fiduprevisora S.A., informó a la apoderada de la actora que no era posible acceder a su solicitud, debido a que el pago de la prestación dependía del orden cronológico de su recepción y de la existencia de disponibilidad presupuestal para su cubrimiento. Adicionalmente (…) la Secretaría de Educación del Valle expidió la Resolución (…) por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (…) respondiendo así de fondo lo solicitado por la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 65 DE 2012 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia las generalidades del incidente de desacato, su naturaleza persuasiva y el grado jurisdiccional de consulta. También aborda las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01609-01(AC)A
Actor: ADIELA URIBE MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 1 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó a la doctora Sandra Gómez Arias, Presidenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Corporación, en sentencia de 26 de enero de 2016.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La señora Adiela Uribe Martínez, por intermedio de apoderada, presentó el 16 de febrero de 2015 una petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó lo siguiente: “1. Ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 51 de la Ley 1071 de 20062 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido en la Resolución nro. 1357 de 6 de marzo de 20143.
2. Como consecuencia de la anterior petición, se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de la suma solicitada en el numeral primero, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Se expida copia auténtica de la Resolución nro. 1357 de 6 de marzo de 2014, que reconoce las cesantías a mi representada.” La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, mediante Oficio SADE-872031872029 de 26 de febrero de 2015, remitió la petición presentada por la apoderada 1 “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 2 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 3 Por medio del cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a la señora ADIELA URIBE MARTÍNEZ. de la actora ante la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. De conformidad con lo anterior, el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., mediante Oficio nro. 20150170604331 de 21 de julio de 2015, negó la solicitud presentada por la apoderada de la actora, por considerar que “los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República”. Teniendo en cuenta que para la actora la respuesta de la Fiduprevisora S.A. no fue “adecuada, efectiva y oportuna”. La apoderada de la actora interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación –
Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición de su representada. 1.2. Acción de Tutela El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de tutela, proferido el 26 de enero de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Adiela Uribe Martínez y, en consecuencia, ordenó a la “Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través del Departamento del Valle del Cauca – la Secretaría de Educación Departamental”, que en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia procediera a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la apoderada de la actora. En dicha sentencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ADIELA URIBE MARTÍNEZ, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – a través del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este fallo proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de febrero de 2015 por la señora ADIELA URIBE MARTÍNEZ, mediante apoderada judicial, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno
de las cesantías definitivas. TERCERO. La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” (Se resalta) 1.2. Actuación La señora Adiela Uribe Martínez, por intermedio de apoderada, interpuso el 4 de octubre de 2016 incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida, en la sentencia de 26 de enero de 2016. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de octubre de 2016, requirió a la doctora Dilian Francisca Toro, Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, para hacer cumplir la sentencia de 26 de enero de 2016 por parte del doctor Mario Germán Fernández de Soto, Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 21 de octubre de 2016, ordenó la apertura del trámite incidental contra Dilian Francisca Toro, Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca; Francisco Javier Cardona Acosta, Ministro de Educación Nacional (E); Mario Germán Fernández de Soto, Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca y Sandra Gómez Arias, Presidenta del FOMAG, administrado por
la Fiduprevisora S.A. Asimismo, les concedió un término de tres (3) días para contestar y ejercer su derecho de defensa. 1.3. Las contestaciones 1.3.1. El señor William Emilio Mariño Ariza, en su condición de Vicepresidente del FOMAG (E), solicitó declarar como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato, pues consideró que, mediante Oficio nro. 20160580301541 de 29 de marzo de 2016, respondió de fondo el derecho de petición, incoado por la actora, al informarle que “los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas debían ser liquidados y decretados por un Juez de la República”. 1.3.2. Los doctores Dilian Francisca Toro, Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca; Francisco Javier Cardona Acosta, Ministro de Educación Nacional (E) y Mario Germán Fernández de Soto, Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, guardaron silencio. 1.4. La providencia consultada El artículo 524 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 19915, dispone lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 1 de noviembre
de 2016, resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR a los Doctores DILIAN FRANCISCA TORO en calidad de GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, FRANCISCO JAVIER CARDONA ACOSTA en calidad de MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL (E) MARIO GERMÁN FERNANDEZ SOTO en calidad de SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a la Doctora SANDRA
GÓMEZ ARIAS en calidad de PRESIDENTA DEL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG
(Fiduprevisora S.A.), por desobedecimiento del fallo de tutela del 26 de enero de 2016, emitido por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Imponer multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sanción a la Doctora SANDRA
GÓMEZ ARIAS en calidad de PRESIDENTA DEL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG
(Fiduprevisora S.A.), de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, la cual deberá ser cancelada por el sancionado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, una vez sea notificada en debida
y legal forma, mediante consignación que se haga a nombre del Tesoro Nacional Cta Nacional nro. 300 70000030-4, en cualquiera de las Oficinas del Banco Agrario de Colombia. Además, se conmina a dicha funcionaria, ordene a quien corresponda, al cumplimiento del fallo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de imponérseles sanción de arresto de un (1) día, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notificar esta providencia, a las partes por el medio más expedito posible.
QUINTO: UNA VEZ notificada la providencia, envíese el proceso al Honorable Consejo de Estado para que se surta el grado de consulta de la providencia, acorde con el artículo 52, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.” El a quo consideró que la doctora Sandra Gómez Arias, Presidenta del FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., era la competente para responder la petición presentada por la actora, el 16 de febrero de 2015, “en virtud a los traslados que le hicieron tanto el Departamento del Valle del Cauca6 como el
Ministerio de Educación Nacional7”. Asimismo, manifestó que la Presidenta del FOMAG incurrió en desacato, al no cumplir con lo ordenado en la sentencia de 26 de enero de 2016, debido a que no acreditó la notificación a la actora del Oficio nro. 20160580301541 de 29 de marzo de 2016, por medio del cual respondió la petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Cuestión Previa
La Sala encuentra, en esta etapa procesal, la necesidad de reconocer personería a la Doctora Lina Marcela Toledo Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.256.564 y portadora de la tarjeta profesional nro. 208.789 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la señora Adiela Uribe Martínez, de conformidad con el poder que obra en el expediente8. 2.2. El incidente de desacato De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato; ii) La naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) El grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. 2.2.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de 6 Folio 70 del cuaderno anexo. 7 Folio 101 del cuaderno anexo. 8 Folios 5 a 8 del cuaderno anexo. estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia9. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su
destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 2710 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento, en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva 9 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 10 “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201011 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente
no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación12. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.2.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que en su más reciente jurisprudencia se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la
Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala13, en la que se indicó: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. (…) Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción
por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. 13 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera C. PonenteP.: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, [C.onsejero P.onente] doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las
razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 2002-2010-02, Consejera [C. P.onente] doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente.
Dijo la Sala: “No obstante lo anterior, la Sala advierte que el incidente de desacato se interpuso porque hasta la fecha de presentación del mismo, no se había solucionado el problema de vivienda digna de la actora, derecho fundamental que se tuteló en la sentencia que se estima incumplida.
De manera que el fundamento del presente trámite incidental es el incumplimiento parcial de la sentencia del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto le ordenó a la Red de Solidaridad Social dar solución definitiva a la necesidad de vivienda
digna de la demandante, en forma coordinada con otras autoridades estatales. El inciso 1° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Art. 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” En este caso se aportaron las siguientes pruebas: (…) Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación.” -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente núm. 2006-01840-01(AC), Consejero [C. Ponente P.] doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el fallo, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta: “La Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003
al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, precisó lo siguiente: Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos
fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.”. De acuerdo con lo observado en la actuación, se advierte por la Sala que sí se ha dado cumplimiento efectivo a la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la citada providencia, razón por la cual se revocará la sanción impuesta al Director General de Sanidad de la Policía Nacional y al Mayor Jefe Seccional de Sanidad de la Regional Caribe, por cuanto no existe incumplimiento alguno de su parte a la orden de tutela dada por esa Corporación.” .- Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente núm. 2011-00610-01(AC), Consejera [C. Ponente P.] doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dijo la Sala: “De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que la accionante radicó su derecho de petición en las oficinas del Fondo el 18 de febrero de 2011 y que transcurrido el término legal no obtuvo respuesta, motivo por el cual presentó acción de tutela que fue fallada a su favor el 7 de abril de 2011. Sin embargo, sólo hasta el 18 de agosto de 2011, el Fondo de Prestaciones del Magisterio envió a la Fiduciaria La Previsora S.A. el proyecto de resolución, a través del cual pretendía dar cumplimiento a las sentencias de 30 de julio de 2009 y 29
de julio de 2010 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su contra por la señora María Delia Agudelo Mejía. Ahora bien, no puede perderse de vista que, según manifestó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demora en dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, obedeció a que no contaba con personal capacitado para realizar las liquidaciones de las diferencias, indexaciones e intereses generados en el cumplimiento de una orden judicial y aun cuando es cierto que ello no justifica la actuación negligente del Fondo, lo cierto es que a la fecha de proferirse esta providencia, esa entidad ya adoptó las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2011. Así, aunque la tardanza en adoptar medidas tendientes a solucionar las dificultades relacionadas con la falta de personal idóneo para realizar las liquidaciones fue lo que retrasó el trámite administrativo para dar cumplimiento a la orden judicial de reajuste pensional contenida en los fallos de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010, el proyecto de resolución fue finalmente remitido por el Fondo a la entidad fiduciaria el 18 de agosto de 2011 (oficio S-2011-108163) y mediante Resolución Nº 4480 de 2011 (31 de agosto), es decir nueve días hábiles después, se dispuso el reajuste de la pensión de invalidez de la accionante, conforme a lo ordenado en las referidas sentencias. En consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no solo atendió el derecho de petición presentado por la accionante el 18
de febrero de 2011 sino que dio cumpl
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