CE - 76001-23-33-000-2016-00044-01(25194)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2016-00044-01(25194)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS PJ: Los dividendos están gravados con el ICA en el municipio de Santiago de Cali? Si IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGLA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL / CONCEPTO DE
ACTIVIDAD COMERCIAL / CONCEPTO DE ACTO DE COMERCIO / ACTIVIDAD
EMPRESARIAL ORGANIZADA / DIVIDENDOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTIVIDAD GRAVADA
CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DIVIDENDOS POR INVERSIÓN EN ACCIONES / INEXISTENCIA DE DOBLE TRIBUTACIÓN Respecto de los dividendos obtenidos por las personas jurídicas para efectos del ICA, la Sección se pronunció en la sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-002 del 2 de diciembre de 2021, Exp. 23424, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se fijó la siguiente regla: «[e]n el caso de la remisión al Código de Comercio efectuada por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, se
considera que una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído». En este caso, el artículo 71 del Acuerdo 0321 de 2011, norma local aplicable, remite al Código de Comercio para definir la actividad comercial para efectos del ICA, al igual que lo hace el artículo 34 del Decreto 352 de 2002 (mencionado en la SU), por lo que para decidir el sub examine se tendrá en cuenta dicha sentencia de unificación. En la precitada providencia, la Sala indicó que «[…] en principio, son susceptibles de gravamen en el ICA los dividendos (i.e. ingresos brutos) que retribuyen el acto de comercio contemplado en el ordinal 5º del artículo 20 del CCo, consistente en participar en el capital social de entidades mercantiles. Empero, la Sala también advierte que el hecho generador en cuestión no tipifica la realización de actos de comercio, como los referidos en el listado enunciativo que aporta el artículo recién mencionado, sino que exige llevar a cabo una «actividad comercial». En esa medida, atendiendo a la tradicional distinción entre actividad y acto mercantiles, para que resulte gravada, la operación comercial tendrá que realizarse en el marco de una intervención organizada en el mercado, en la que el obligado tributario ordene por cuenta propia los medios de producción, asuma el riesgo de los negocios realizados y afecte al desarrollo de tal finalidad bienes materiales o inmateriales». Señaló que la tipificación de la actividad comercial implica que «el hecho generador no se realiza por cuenta de un “acto de comercio” aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con
carácter empresarial su participación en el mercado». Destacó que «los reconocidos «actos de comercio aislados», como es el caso del previsto en el ordinal 5.º del artículo 20 ejusdem, solo constituirán una actividad comercial gravada con el ICA cuando sean desarrollados en forma organizada. Al efecto son indicativos de la existencia de una organización empresarial: la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales, la uniformidad en el desarrollo de esa operación, la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad), la contratación de personal destinado a llevarla a cabo, la realización de gastos vinculados a esa actividad, la conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial (artículos 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986). Cuando concurren circunstancias de ese tipo, hay un alto grado de probabilidad de que se esté en presencia de una actividad mercantil». Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que «para juzgar si se realiza la «actividad 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS comercial» gravada en el ICA por la participación en el capital de sociedades comerciales, el
criterio de decisión radica en determinar si se desempeña con carácter empresarial la participación en los fondos propios de personas jurídicas mercantiles, percibiendo a cambio una remuneración económica, ya sea a título de dividendos u otros derechos apreciables en dinero conferidos por la entidad a quienes ostenten la calidad de socios, accionistas, asociados o partícipes. De ser así, el ingreso obtenido se integrará en la base gravable del ICA del inversionista, sin que a dichos efectos sea determinante el giro ordinario de los negocios del inversionista, ni la formulación de su objeto social, ni la condición de activo fijo de las acciones poseídas, ni la profesionalidad o habitualidad con la cual se lleven a cabo las inversiones». Por todo lo anterior, se concluye que, en materia de participación en el capital de sociedades comerciales: (i) el ICA grava la actividad comercial, mas no la actividad de comercio, (ii) se requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado y (iii) no es determinante el giro ordinario de los negocios del inversionista, ni la formulación de su objeto social, ni la condición de activo fijo de las acciones poseídas, ni la profesionalidad o habitualidad con la cual se lleven a cabo las inversiones. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la participación de la demandante en varias sociedades mercantiles se ejerce con carácter empresarial, pues como se expuso en la sentencia de unificación que se reitera, es un hecho indicativo de tal condición que esté probada la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales, la uniformidad en el desarrollo de
esa operación y la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tiene para la contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad), con lo que es evidente que se configuró la realización de una actividad comercial en el municipio de Santiago de Cali, de ahí que los dividendos recibidos por Inversiones Giovanelli Eder SAS en el año 2012 integren la base gravable del citado tributo. Lo anterior no conduce a la doble tributación alegada por la parte actora, porque no se pone de presente, menos aún se prueba que el ingreso por dividendos en discusión haya sido objeto de tributo en otra jurisdicción. Tampoco está probada la identidad de contribuyente y hecho económico en el municipio de Santiago de Cali, porque como lo ha expuesto la Sala «si bien se da una identidad de tributo, en la medida en que el asociado como la sociedad en cuyo capital participa son sujetos pasivos del ICA, ocurre que se trata de dos sujetos pasivos diferenciados, con capacidades económicas independientes, que no realizan el mismo hecho generador. Respecto de esta última cuestión resulta pertinente señalar que, mientras el asociado lleva a cabo la actividad comercial aquí analizada, la sociedad en cuyo capital participa realiza, bajo una personalidad jurídica independiente de las de sus accionistas, actividades industriales, comerciales o de servicios, según sea el caso con negocios que le son propios y no le son atribuibles a los asociados» FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32
DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 198
DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 34
ACUERDO 0321 DE 2011 - ARTÍCULO 71 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI) DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 34, 32
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 20 ORDINAL 5
DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 195
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los dividendos obtenidos por las personas jurídicas para efectos del ICA, consultar sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-002 del 2 de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS diciembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2013-01107-01(23424), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en el mismo sentido, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2015-01311-01(23196), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2015-00989-01(23749), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de junio de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2017-00430-01(25963), C.P. Milton Chaves
García. La venta de acciones está gravada con el ICA en el municipio de Santiago de Cali?
No IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL
MUNICIPIO / ACCIONES / VENTA DE ACCIONES / COMPRAVENTA DE ACCIONES / CONCEPTO DE ACTIVOS FIJOS / CONCEPTO DE ACTIVOS MOVIBLES / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS / INGRESOS DE LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA
[E]l artículo 74 del Acuerdo Municipal 0321 del 30 de diciembre de 2011 dispone que la base gravable del ICA se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior obtenidos por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con exclusión entre otros de los ingresos provenientes de la venta de activos fijos. (…) [E]stá probado que la participación de la demandante en varias sociedades mercantiles se ejerce con carácter empresarial, pese a lo cual, pretende otorgarle a las citadas acciones la naturaleza de activo fijo, atribuyendo dicha connotación al tiempo de permanencia en su patrimonio, cuestión que como lo ha dicho la Sala no es determinante, puesto que en lo concerniente a la naturaleza de los activos, «teniendo en cuenta la clasificación prevista en el artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional, […] “la diferencia fundamental entre activos fijos y activos movibles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de
manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado”. También ha precisado la Sección que “la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no modifican el carácter de activos movibles, de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, porque el carácter de activo fijo no lo determina el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica” » [negrilla original]. Por lo anterior, se concluye que la demandante no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que la venta de las aludidas acciones estaban excluidas de la base gravable del ICA del año 2012, por corresponder a activos fijos FUENTE FORMAL: ACUERDO 0321 DE 2011 - ARTÍCULO 74 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI)
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS La prima en colocación de acciones está gravada con el ICA en el municipio de Santiago de Cali? No IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / COLOCACIÓN DE ACCIONES / PRIMA DE COLOCACIÓN DE ACCIONES /
PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD / REGLAMENTO GENERAL DE LA
CONTABILIDAD / PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA COMERCIANTES /
PATRIMONIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CAPITALIZACIÓN
[E]l artículo 84 del Decreto 2649 de 1993, aplicable al caso concreto preveía que «[l]a prima en la colocación de aportes representa el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, el cual se debe contabilizar por separado dentro del patrimonio». En relación con la forma de contabilización de la prima en colocación de acciones, el Decreto 2650 de 1993 «[p]or el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para los comerciantes», indica lo siguiente: Clase 3 PATRIMONIO Grupo 32 Superavit de Capital Cuenta 3205 Prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés social Descripción: registra el valor de la prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés social representada por el mayor importe pagado por el accionista o socio sobre el valor nominal de la acción o aporte, o sobre el costo en el evento que corresponda a recolocación de acciones, cuotas o partes de interés social propias readquiridas. El artículo 36 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para el año gravable 2012, preceptuaba que «la prima por colocación de acciones no constituye renta
ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo. En el año que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos». De acuerdo a los conceptos dados a la prima en colocación de acciones se tiene que: i) es el valor adicional al nominal de las acciones que se cobra al enajenarlas, ii) surge cuando las acciones son colocadas en el mercado por un precio superior al nominal, iii) forma parte del patrimonio como superávit mas no como capital social, debido a que la empresa registra las acciones vendidas por el valor nominal, que será la participación que tendrá el accionista y, el exceso, es decir la prima, será contabilizada como superávit que no es de propiedad del inversionista sino de la sociedad y iv) para que conserve su carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional debe mantenerse contabilizada en la cuenta de «superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo». (…) [L]a Sala advierte que la prima en colocación de acciones fue obtenida por la aprobación de la Junta de Socios de la Compañía para capitalizar la sociedad, de ahí que en la declaración de renta del año gravable 2012 haya sido declarada como ingreso no operacional y en las cuentas del patrimonio registrada como superávit del capital, lo que explica que en la declaración del ICA de la vigencia 2012, objeto de revisión, no fuera registrada en el renglón 21 total ingresos ordinarios y extraordinarios del año. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 67 del Acuerdo Municipal 0321 de 2011, el hecho generador del ICA en el
municipio de Santiago de Cali está constituido por la realización o el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en esa jurisdicción, definidas en los artículos 70, 71 y 72 del mismo ordenamiento, dentro de las cuales no encaja el mayor importe pagado por el accionista o socio sobre el valor nominal de la acción o 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS aporte, o sobre el costo en el evento que corresponda a recolocación de acciones, cuotas o partes de interés social propias readquiridas. Así las cosas, se observa que la prima en colocación de acciones no provino por la realización o el ejercicio de alguna actividad industrial, comercial o de servicios dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, por lo que no era procedente incluirla en el renglón 21 de la declaración del ICA del año gravable 2012, toda vez que no hace parte de la base gravable del mencionado tributo. En relación con el argumento propuesto en la contestación de la demanda, conforme con el cual, procede la adición de ingresos por la prima en colocación de acciones, porque «[…] hay un incremento patrimonial que se debe registrar en la cuenta de superávit dentro del patrimonio. Esta venta se realizó con el fin de capitalizar la empresa, pero a la vez genera un incremento patrimonial por la venta de las acciones, actividad que se encuentra establecida en el objeto social de la Compañía», se
advierte que, si bien, le asiste razón a la Administración en que, en casos como el presente se genera un incremento en el patrimonio, para la Sala, esa circunstancia no conduce a que se le considere como ingreso proveniente de una actividad industrial, comercial o de servicios susceptible del ICA con cargo a la actora, máxime cuando la misma entidad reconoce que se trató de una capitalización.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - EL ARTÍCULO 84
DECRETO 2650 DE 1993
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 36
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 91
ACUERDO 0321 DE 2011 - ARTÍCULO 67, 70, 71, 72 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI) Los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, en relación con la tarifa aplicada por la Administración? No IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASIFICACIÓN DE LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA / CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL
UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS / INEXISTENCIA DE
LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE LA
NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 75 del Acuerdo Municipal 0321 de 2011 dispone que las «Tarifas: Son los milajes regulados en el presente Estatuto, dentro de los límites fijados por la ley, y conforme a la actividad gravada desarrollada por el contribuyente, que aplicados a la base gravable determinan la cuantía del Impuesto de Industria y Comercio». Respecto a la actividad comercial, el artículo 71 ibídem indica que se entiende por tal, «las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las definidas como tales en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios». Por su parte, y en lo que interesa para el proceso, el artículo 94 del citado ordenamiento relaciona los 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS códigos de actividades y tarifas del impuesto de industria y comercio (…) [L]a Sala precisa que, si bien es cierto, en el Acuerdo Municipal 0321 de 2011 no se especifica la tarifa aplicable a las actividades desarrolladas por la sociedad demandante en el año 2012 (obtención de dividendos, venta de acciones y prima en colocación de acciones), esa circunstancia no necesariamente conduce a la ausencia de una tarifa
aplicable al caso sub examine, toda vez que, en el mismo cuerpo normativo municipal se indicaron las tarifas aplicables a las actividades comerciales desarrolladas en la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali (art. 94). (..) [S]e concluye que, si bien es cierto, en la norma local no se especifica la actividad económica desarrollada por la demandante, esa sola circunstancia no conduce a que se predique la ausencia de tarifa para liquidar el tributo, toda vez que como lo ha precisado la Sala, es posible aplicar aquella de carácter residual, prevista para las actividades comerciales desarrolladas en el municipio demandado, que en el caso concreto corresponde al 7.7 por mil, tenida en cuenta en el acto enjuiciado FUENTE FORMAL: ACUERDO 0321 DE 2011 - ARTÍCULO 75, 71, 94 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI)
CIIU REV. 3.1. A.C. (CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME
DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, ADAPTACIÓN PARA COLOMBIA
REVISIÓN 3.1
ACUERDO MUNICIPAL 18 DE 1982 - ARTÍCULO 4 (MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la tarifa de carácter residual cuando en la norma local no se especifica la actividad económica desarrollada por la demandante consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de junio de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250), C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00084-01(23113), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Procede la sanción por inexactitud? Si
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / SANCIÓN
POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES / DIFERENCIA DE CRITERIOS / DIVIDENDOS POR INVERSIÓN EN ACCIONES / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / VENTA DE ACCIONES / PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA El artículo 250 del Acuerdo 0321 de 2011, en concordancia con el artículo 647 del ET, dispone que «[c]onstituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, la inclusión de descuentos, exenciones, actividades no sujetas, […] de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable […]», en cuanto al porcentaje aplicable, la misma norma prevé que «será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS o responsable», indicando además, que «[n]o se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencia de criterio entre la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos». (…) [S]e observa que la exclusión en la declaración del ICA del año gravable 2012 de los dividendos, por las inversiones permanentes que poseía la demandante en varias sociedades, se debió a la interpretación que la contribuyente hizo de las disposiciones que regulan la materia, con fundamento en un pronunciamiento de esta Sección, motivo por el cual, se configuró una diferencia de criterios que da lugar al levantamiento de la sanción por inexactitud, respecto a los dividendos. (…) Así las cosas, prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en tanto que procede levantar la sanción por inexactitud, únicamente en relación con los dividendos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 0321 DE 2011 - ARTÍCULO 250 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI)
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
Aplica el principio de favorabilidad en materia sancionatoria? Si
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
[E]l artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, en su
parágrafo 5 dispuso que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente, la que resulta aplicable al caso sub examine por la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Aunque la sanción por inexactitud resulta procedente frente a la venta de acciones, se debe aplicar el principio de favorabilidad, conforme con lo establecido en el artículo 29 constitucional y el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, como lo dispuso el tribunal, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el municipio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647, 648, 640
LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5, 288
LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59
CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 29
Procede la condena en costas en segunda instancia? No 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA
CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran demostradas en el expediente y prosperó parcialmente el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00044-01(25194)
Actor: INVERSIONES GIOVANELLI EDER SAS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió3: «ARTÍCULO PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.21.5450 del 17 de septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, por medio de la cual modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por la sociedad INVERSIONES GIOVANELLI EDER SAS, por el año gravable 2012 1 Fls. 241 a 248 c.p. 1. 2 Fls. 249 a 260 c.p. 1. 3 Fls. 215 a 236 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones Giovanelli Eder SAS y se impuso sanción por inexactitud en cuanto a la inclusión de los ingresos por venta de acciones en la base gravable de dicho impuesto y la sanción por inexactitud aplicada en 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el determinado por el contribuyente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como total saldo a pagar por IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la sociedad Inversiones Giovanelli Eder SAS por el año gravable 2012, la suma
de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($62.394.372), correspondiente a la suma del saldo a pagar por dicho impuesto más la sanción por inexactitud impuesta en un 100% de la diferencia entre el saldo a pagar y el determinado por el contribuyente.
ARTÍCULO TERCERO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: […]».
ANTECEDENTES El 24 de abril de 2013, la sociedad Inversiones Giovanelli Eder S. en C. [ahora, Inversiones Giovanelli Eder SAS] presentó la declaración del impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) del año gravable 2012, en el municipio de Santiago de Cali, en la que registró un total saldo a cargo de $775.0004. El 13 de enero de 2015, la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali expidió el Requerimiento Especial nro. 4131.1.12.6-015 mediante el cual le propuso a la contribuyente que modificara la declaración del ICA del año 20125. Requerimiento respondido el 15 de abril de 20156. El 17 de septiembre de 2015, la citada funcionaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.1.21.5450, por medio de la cual modificó la declaración del ICA del
año 2012, en los mismos términos del acto previo, respecto de los siguientes renglones7: RENGLÓN CONCEPTOS VALOR DECLARADO VALOR DETERMINADO 21 INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS $2.894.391.000 $4.221.625.000 22 MENOS DEVOLUCIONES $0 $0 23 MENOS TOTAL INGRESOS FUERA DEL MUNICIPIO $0 $0 24 MENOS OTRAS ACTIVIDADES NO SUJETAS $2.793.732.000 $3.000 25 INGRESOS NETOS GRAVABLES $100.659.000 $4.221.622.000 26 IMPUESTO ANUAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO $775.000 $32.506.000 27 IMPUESTO ANUAL DE AVISOS Y TABLEROS $0 $0 28 VALOR ANUAL SUCURSALES FINANCIERAS $0 $0 29 TOTAL IMPUESTO ANUAL $775.000 $32.506.000 4 Fl. 91 c.a. Según consta en el Requerimiento Especial nro. 4131.1.12.6-015 del 13 de enero de 2015. 5 Fls. 91 a 107 c.a. 6 Fls. 46 a 66 c.p. 1. 7 Fls. 113 a 131 c.a. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00044-01 [25194]
Demandante: Inversiones
Giova
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