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CE-76001-23-33-000-2016-00440-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-00440-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL EN CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATOLevanta sanción / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante escrito aportado el 6 de agosto de 2018, la jefa de la oficina jurídica de la Fuerza Aérea solicitó que se levantara la sanción impuesta al director general de sanidad militar, vicealmirante [C.A.G.P.], porque, en cumplimiento de la tutela del 16 de abril de 2016, la señora [E.P.C.M.] fue vinculada al subsistema de salud de las fuerzas militares, y porque, según dijo, se le han prestado a la actora los servicios médicos que ha requerido. (…) [De otra parte,] [s]egún [lo afirma] la [tutelante], no se ha llevado a cabo la consulta de control de “coloproctología con resultados de poroclínicos” ni la cita médica con el urólogo especialista en piso pélvico. (…) [No obstante,] la Sala advierte que, el 19 de septiembre y el 15 de diciembre, ambos del 2016, Sanidad Militar autorizó las citas de Coloproctología y de Urología, que son las citas médicas que requiere la demandante. Vale decir que no existe prueba en el expediente de que Sanidad Militar o los establecimientos de sanidad militar se hubiesen negado a practicar las citas médicas autorizadas con los especialistas. Eso demuestra, entonces, que la entidad demandada ha prestado los servicios médicos que la actora ha requerido. Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad demandada está cumpliendo la

orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…), porque: i) activó el servicio de salud de la señora [E.P.C.M.], en calidad de beneficiaria de su excónyuge, y ii) prestó los servicios de salud que la actora ha requerido, como quedó acreditado en el sub examine. En consecuencia, la Sala declarará cumplido el fallo de tutela del 21 de abril del 2016 y, en consecuencia, levantará la sanción impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00440-02(AC)A

Actor: EMNA PATRICIA CÓRDOBA MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS AUTO QUE RESUELVE LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN La Sala decide la solicitud presentada por la jefe de la oficina jurídica de la Fuerza Aérea Colombiana para que se levante la sanción impuesta al director general de Sanidad Militar en la providencia del 23 de enero de 20181, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue modificada por esta Sala, mediante providencia del 18 de julio de 20182. 1 Folios 50 a 53 del expediente. 2 Folios 67 al 69 Ibídem.

ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante:

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Fuerza Aérea, la Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Marco Fidel Suárez de Cali, porque la desafiliaron del subsistema de salud de las fuerzas militares, al estimar que, a partir de la sentencia de divorcio que culminó su vínculo matrimonial con el señor Carlos Montoya, no tenía la calidad de beneficiaria de su excónyuge. 1.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, amparó el derecho fundamental a la salud de la actora, debido a que encontró acreditado: (i) que en la sentencia de divorcio —que culminó con conciliación judicial—, se pactó que la señora Córdoba Muñoz seguiría siendo beneficiaria de su excónyuge, en el subsistema de salud de las fuerzas militares y (ii) que Sanidad Militar no agotó el debido proceso para desafiliar a la demandante del servicio de salud y que, además, la desvinculó sin tener en cuenta que, en ese momento, recibía tratamiento médico por la enfermedad de cáncer. En consecuencia, el tribunal resolvió: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora EMNA PATRICIA CORDOBA MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.552.756, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveído, autorice a la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz la continuidad del tratamiento de forma integral de la enfermedad degenerativa de cáncer que padece y la ingrese nuevamente como usuaria beneficiaria del señor Carlos Arturo Montoya Ocampo, por las razones expuestas en esta providencia3. 1.3. Inconforme con la decisión, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 20164, la confirmó, básicamente por las mismas razones del tribunal.

2. De las decisiones dictadas en el incidente de desacato 2.1. El 13 de diciembre de 2017, la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz presentó incidente de desacato5, porque, según dijo, la Dirección General de Sanidad Militar no cumplió la sentencia de tutela del 21 de abril de 2016, pues no está prestando los servicios de salud que requiere para tratar la enfermedad que padece. 2.2. Agotado el trámite que corresponde a los incidentes de desacato, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de enero de 20186, declaró en desacato al vicealmirante César Augusto Pinillos, director 3 Folio 31 (vuelto) Ibídem. 4 Folios 38 al 47 Ibídem. 5 Folios 1 al 3 Ibídem. 6 Folios 50 al 53 Ibídem.

general de Sanidad Militar, y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto. 2.2.1. En concreto, el tribunal estimó que, como el director general de Sanidad Militar guardó silencio en el trámite incidental, no se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela del 21 de abril de 2016 y, por tanto, había lugar a sancionarlo por encontrarse en desacato a lo ordenado por esa providencia. 2.3. En grado jurisdiccional de consulta, esta Sección, mediante providencia del 18 de julio de 2018, modificó la sanción impuesta al vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en el sentido de imponer como sanción ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, únicamente, la multa, mas no el arresto. 2.3.1. La Sala consideró que la orden de tutela no había sido cumplida a cabalidad por parte del demandado, toda vez que, aunque afilió a la señora Córdoba Muñoz al subsistema de salud de las fuerzas militares, no probó haberle prestado los servicios médicos que la actora requería.

3. De la solicitud de levantamiento de la sanción y el trámite 3.1. Mediante escrito7 aportado el 6 de agosto de 2018, la jefa de la oficina jurídica de la Fuerza Aérea solicitó que se levantara la sanción impuesta al director general de sanidad militar, vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, porque, en cumplimiento de la tutela del 16 de abril de 2016, la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz fue vinculada al subsistema de salud de las fuerzas militares, y

porque, según dijo, se le han prestado a la actora los servicios médicos que ha requerido. 3.2. Previo a resolver la solicitud de levantamiento de sanción, el Despacho sustanciador, por auto del 29 de agosto de 2018, requirió a la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz para que informara cuáles eran los servicios médicos que, según dijo, había denegado la Dirección General de Sanidad Militar. 3.3. En respuesta al anterior requerimiento, la señora Córdoba Muñoz, mediante correo electrónico8, informó que Sanidad Militar seguía negándole los servicios médicos, porque no cuenta con carné de afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Al respecto, aportó copia de las siguientes ordenes médicas que le prescribieron: «consulta control coloproctología con resultados de poroclínicos» y «cita con el doctor Gabriel de los Ríos, Urólogo especialista en piso pélvico»9, órdenes que, según dijo, no han sido autorizadas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del levantamiento de la sanción por desacato a fallos de tutela La Sala inicia por decir que las órdenes que profiere el juez de tutela como medidas tendientes a proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables 7 Folios 86 al 92 Ibídem.

8 Folio 98 Ibídem. 9 Folio 99 Ibídem. del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo10 y el desacato11. Cuando se ejerce la solicitud de cumplimiento, el juez debe determinar si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho violado o eliminar las causas de la amenaza. Por su parte, el desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.12 Ahora, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado. En los mismos términos, la Corte Constitucional explicó que «el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser

impuestas»13. Específicamente, frente a la posibilidad de evitar la sanción por desacato o que no se haga efectiva, la Corte Constitucional, en la sentencia T 421 de 2003, sostuvo: (…) la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Negrillas fuera del texto). 10 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 11 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 12 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del 6 de noviembre de 2014. Expediente: 47001-2333-000-2014-00054-01, en el que claramente se aludió al cumplimiento y al desacato de las órdenes de tutela. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. El Consejo de Estado, a su turno, en sentencia de tutela del 19 de mayo de 201614, explicó: En tal medida, lo propio sería que el a quo de tutela, disponga lo pertinente para evitar que se haga efectiva la sanción por desacato, aun cuando el acatamiento de las ordenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental –incluido el grado jurisdiccional de consulta–. Así lo han concluido también otras secciones de esta Corporación15. En ese orden de cosas, considerando que sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la

nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico16. (Resalta la Sala). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento.

2. Caso concreto 2.1. En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 21 de abril de 2016, ordenó al director general de Sanidad Militar

que, en el término de 48 horas, vinculara a la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz como afiliada beneficiaria de su excónyuge al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y que garantizara la continuidad del tratamiento médico del cáncer que, en el momento, padecía. 2.2. En cumplimiento de la sentencia de tutela, la jefe de la oficina jurídica de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante oficio No. 2018537010628117, aportó captura de pantalla de la página de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, que demuestra que la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz está afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Armadas (fl. 92), pues textualmente se lee: «se activa en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca». 2.2.1. De igual manera, la jefe de la oficina jurídica de la Fuerza Aérea Colombiana informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, ha prestado los 14 Expediente 11001-03-15-000-2016-00873-00 15 Sección Primera, sentencia del 24 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03-15-000-201500542-01(AC); Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia 20 de febrero de 2014, exp. No. 25000-23-42-000-2013-06071-01(AC). 16 Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T-010 de 2012. 17 Folio 86 Ibídem. servicios médicos que la actora ha solicitado. Pero que, desde el 17 de agosto de

2017, no tiene registro de que la señora Córdoba Muñoz hubiese pedido la prestación de algún servicio de salud. 2.3. Ante esa situación, se requirió a la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz para que informara cuáles eran los servicios médicos que Sanidad Militar había denegado. Según la señora Córdoba Muñoz, no se ha llevado a cabo la consulta de control de «coloproctología con resultados de poroclínicos» ni la cita médica con el urólogo especialista en piso pélvico. 2.4. No obstante, en los documentos aportados por Sanidad Militar, se observa que a la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz se le han autorizado lo siguiente servicios18: AUTORIZACIONES Num Auto Fecha Auto IPS Remitida Servicio Rem. Dx. Cup Rem.

Rem. 346304 2016-05-11 9004287895 - CENTRO DE DE ENDODONCIA K022 890204

IMPLANTES DENTALES CID SAS 346797 2016-05-12 9004287895 - CENTRO DE DE ENDODONCIA K040 890204

IMPLANTES DENTALES CID SAS 346960 2016-05-12 9004287895 - CENTRO DE DE ENDODONCIA K040 890204

IMPLANTES DENTALES CID SAS 381361 2016-07-28 760010270901 - HUBERT OPTOMETRÍA H524 900003

RUIZ ÓPTICA LTDA 389218 2016-08-03 760010287001 - FUNDACIÓN GASTROENTEROLOGÍA R103 452301

VALLE DEL LILI 389221 2016-08-03 760010287001 - FUNDACIÓN COLOPROCTOLOGÍA R103 890402

VALLE DEL LILI 397829 2016-08-23 760010520501 - INSTITUTO FONOADIOLOGÍA H907 954302

PARA NIÑOS CIEGOS Y

SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA 397834 2016-08-23 760010520501 - INSTITUTO OTORRINOLARINGOLOGÍA H907 890202

PARA NIÑOS CIEGOS Y

SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA 412368 2016-09-19 660010109701 - ANGEL COLOPROCTOLOGÍA CZOX 906603

DIAGNOSTICA S.A 412380 2016-09-19 760010287001 - FUNDACIÓN IMAGENOLOGIA Y CZOX 879420

VALLE DEL LILI RADIOLOGIA DIAGNOSTICA 412387 2016-09-19 760010287001 FUNDACIÓN GASTROENTEROLOGIA C20X 54 452301

VALLE DE LILI 412393 2016-09-19 760010287001 - FUNDACIÓN T. FISICA C20X 931000

VALLE DEL LILI 457019 2016-12-15 760010287001 - FUNDACIÓN UROLOGÍA CZOX 890202

VALLE DE LILI 49022 2016-12-15 760010287001 - FUNDACIÓN UROLOGÍA C20X 890202

VALLE DEL LILI 50564 2017-04-25 760010287001 - FUNDACIÓN ESTUDIOS ESPECIALES R002 895001

VALLE DEL LILI 2.5. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, el 19 de septiembre y el 15 de diciembre, ambos del 2016, Sanidad Militar autorizó las citas de Coloproctología y de Urología, que son las citas médicas que requiere la demandante. Vale decir

que no existe prueba en el expediente de que Sanidad Militar o los establecimientos de sanidad militar se hubiesen negado a practicar las citas 18 Folio 89 Ibídem. médicas autorizadas con los especialistas. Eso demuestra, entonces, que la entidad demandada ha prestado los servicios médicos que la actora ha requerido. 2.6. Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad demandada está cumpliendo la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca —confirmada por esta Sección—, porque: i) activó el servicio de salud de la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz, en calidad de beneficiaria de su excónyuge, y ii) prestó los servicios de salud que la actora ha requerido, como quedó acreditado en el sub examine. 2.7. En consecuencia, la Sala declarará cumplido el fallo de tutela del 21 de abril del 2016 y, en consecuencia, levantará la sanción impuesta en las providencias del 23 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, del 18 de julio del 2018, proferida por esta Sala. De todos modos, instará al Director General de Sanidad Militar para que siga cumpliendo el fallo de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Declarar cumplido el fallo de tutela del 21 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, Levantar la sanción por desacato impuesta al director general de Sanidad Militar en la providencia del

23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y modificada por esta Sección el 18 de julio de 2018.

2. Instar al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, para que continúe cumpliendo el fallo de tutela del 21 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmado por esta Sección mediante sentencia del 25 de julio de 2016.

3. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

LJPL

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