CE-76001-23-33-000-2016-00443-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-00443-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONVOCATORIA CONCURSO DE MÉRITOS - Provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, convocatoria 22 / CONCURSO DE MÉRITOS - Exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la convocatoria / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS - Improcedente ya que la orden inter comunis dada dentro de la acción de tutela radicada 2016-00294-01, ampara la situación del accionante [S]eñaló el accionante que participó en la Convocatoria No. 22 establecida a través del Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se busca obtener el registro de elegibles para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en donde luego de la práctica de la prueba de conocimientos, se sustrajeron algunas preguntas contestadas por los participantes, antes de emitir la calificación, por lo que persigue a través de la presente acción se incluyan nuevamente las preguntan excluidas de la calificación. Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, accionante [M.C.Q], esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la
provisión en carrera de los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención (…). Contra la anterior sentencia se formularon solicitudes de nulidad, adición y/o aclaración que fueron decididas por esta Subsección a través de decisión de 23 de agosto de 2016, donde se negaron las dos primeras, pero se aclaró la providencia mencionada (…). Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada ampara la situación del accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción. Así las cosas, deberá revocarse, la sentencia de 22 de abril de 2016, adicionada el 29 del mismo mes y año, por medio de la cual, se accedió al amparo ius fundamental solicitado. En su lugar, se rechazará la acción por improcedente, conforme ha quedado señalado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2 / DECRETO 1834 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 26 de febrero de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la procedencia de la tutela frente a los actos de trámite consultar, Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2007, exp. AC-00698. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01. C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la sentencia con efectos inter comunis proferida respecto a la convocatoria No. 22 de 2013, Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 1 de junio de 2016, exp. 76001-23-33-000-2016-00294-01, M.P. Gabriel Valbuena
Hernández. IMPEDIMENTO - Noción / CAUSAL - El funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento / IMPEDIMENTODeclara fundado El Consejero Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., en razón
a que su hija participó en la convocatoria objeto de controversia. En atención a lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptaron su impedimento, en proveído de 30 de junio de 2016 (…) y posteriormente debido a la falta de quórum decisorio por la vacancia del cargo del Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO, se dispuso el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala, actuación que ocurrió como consta en acta de 29 de septiembre de 2016. Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del C.G.P., se tiene que el magistrado impedido será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. En este caso, el día 18 de octubre de 2016 se efectuó la posesión del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS como integrante de esta Subsección, situación con la que, podría asumirse, ocurrió el desplazamiento de los conjueces nombrados, por la existencia del quórum necesario para integrar la Sala. No obstante, a través de oficio dirigido a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: (i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013 convocatoria en la que participó mi hermana [ C.C.S.V], donde superó la referida
prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / C.P.P.
ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00443-01(AC)
Actor: JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALUNIVERSIDAD DE PAMPLONA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por las entidades accionadas y los terceros interesados1, contra la sentencia de 22 de abril de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adicionada el 29 de abril del mismo año, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a los cargos públicos, son los siguientes: 1.1. El señor JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS participó dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA139939 de 2013, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 1.2. En la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 797,08, conforme se señaló en la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 13 de 2015, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición. 1.3. A través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, sin modificar la decisión inicial. 1.4. El 4 de noviembre de 2015, presentó acción de tutela encaminada a obtener información sobre la forma en que se obtuvo la calificación señalada, así como que se le entregara copia del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuesta y que dicha solicitud fue amparada por sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, adicionada por auto el 26 de enero de 2016.
1 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, ANDRÉS MEDINA PINEDA, GLORIA
PATRICIA RUAÑO BOLAÑOS, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, YAZMÍN
DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES y DIEGO GUERRERO OSEJO. 1.5. Al desatar la impugnación contra dicha decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 9 de marzo de 2016 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó por improcedente la referida tutela. 1.6. El 11 de diciembre de 2015, fue citado por el Gestor de Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Pamplona, para conocer el contenido de las pruebas presentadas por él y los respectivos resultados, pero solo por una hora. 1.7. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial quebrantó los principios de confianza legítima y legalidad por cuanto en la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, admitió la exclusión de 5 preguntas de los componentes general y específico de la prueba de conocimientos, que correspondía al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 1.8. El Acuerdo de Convocatoria no estableció la posibilidad de excluir preguntas en atención al porcentaje de concursantes que las respondieran de manera acertada, ni facultó al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad de Pamplona para realizar dicha exclusión. 1.9. Tales actuaciones violan el derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer el acuerdo de convocatoria 22, pues sólo a través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se conoció
por los participantes que en el mencionado concurso hubo exclusión de las preguntas, lo que contraría la misma Convocatoria, que estableció las bases del concurso, y con ello, que para el proceso de calificación se construiría una escala estándar que oscilarán entre 1 y 1000 puntos y para aprobar el test de conocimientos se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos.
2. PRETENSIONES
El accionante solicitó:
“Se ORDENE a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que procedan a calificar las cinco (5) preguntas eliminadas de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo con el fin de determinar cuántas de ellas respondí en forma correcta, y como consecuencia de ello se SUME ese puntaje a los 797.08 puntos que me fueron otorgados, resultado que deberá ser publicado y notificado por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, con el resultado de la prueba psicotécnica. En el evento de no efectuarse incremento alguno, o que se indique por parte de las accionadas que con dicho incremento no supero el umbral de los 800 puntos, de les (sic) ordene la exhibición del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, por lo menos respecto de las cinco (5) preguntas eliminadas, (…). Solicitó, en venero del derecho a la igualdad, en virtud del cual situaciones fácticas iguales merecen iguales soluciones, se
protejan mis derechos fundamentales de la misma forma como fueron protegidos los del ciudadano CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, dentro de la acción de tutela distinguida con la radicación No. 05001-22-05-000-2015-00819-01, que fue decidida por la sala de decisión laboral del TRIBUNL SUPERIOR DE MEDELÍN, con ponencia del Magistrado MARINO CARDENÁS ESTRADA, en la que se Tutelaron sus derechos fundamentales al debido proceso y se ordenó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que verificara cuál o cuántas de las cinco (5) preguntas retiradas de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo tenía respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de la presentación de la prueba de conocimientos. Solicito al Honorable Tribunal, en virtud del derecho a la igualdad, en el evento que la Universidad de Pamplona informe que ninguna de las preguntas eliminadas fue contestada, o que ninguna fue correcta, se le ordene a las accionadas exhibir al Juez Constitucional, el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, con las seguridades que estime pertinentes, a efectos de determinar cuáles preguntas de las eliminadas, fueron correctamente contestadas. (…)”.
3. TRÁMITE Por auto de 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, para que se pronunciaran sobre los hechos que la
sustentan. (fol. 114).
4. INFORMES 4.1. El tercero interesado ANDRES MEDINA PINEDA señaló2 que la acción es improcedente para modificar las reglas del concurso, por cuanto las reglas de la convocatoria son obligatorias y en ellas se estableció que para la calificación se construirían escalas estándar. Que es válido que algunas preguntas sean excluidas tal como se señaló en la sentencia su617 de 2013 de la Corte Constitucional y que por ende no puede permitirse que en una orden de tutela se ordene la inclusión de las preguntas excluidas para uno sólo de los participantes, pues se afectan preguntas del componente general lo que atañe a los demás concursantes.
En la hipótesis de ordenar la recalificación de preguntas excluidas, lo procedente es una sentencia con efectos inter comunis pues la orden de subir la calificación de uno o varios concursantes únicamente con base en las supuestas preguntas acertadas pero eliminadas para el resto genera una violación masiva del derecho a la igualdad de todos los demás concursantes. 4.2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura3, señaló que la acción de tutela es improcedente al existir otro mecanismo judicial apropiado como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque no se demostró el perjuicio irremediable. Además existe temeridad pues el accionante interpuso una acción de tutela radicada con el No. 2015-00428 d tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en primera instancia tuteló el derecho al debido
proceso del accionante, que fue recurrido y en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción. Añadió que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente se señalan. Además como quiera que, previo a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de prueba de conocimientos se agotó el 2 Folio 123 y s.s. 3 Folios 215 y s.s.. procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite garantizar a todos los participantes, el principio de legalidad de los actos administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. En la Resolución se comunicó de manera detallada la técnica psicométrica para obtener la medición más confiable de los resultados, de conformidad con la información suministrada a través de la Universidad de Pamplona por la firma Alpha Gestión, como constructora de las pruebas dentro del presente proceso de selección, la que indicó que una vez aplicadas las pruebas, se estableció que algunos items no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, por lo que la técnica psicométrica recomendaba excluirlos de la calificación “con el
objeto de tener una medición más confiable y válida” y que ellos fueron retirados antes de emitir la calificación definitiva en cada una de las catorce pruebas aplicadas. Coligió que para el caso del accionante los resultados obtenidos eran correctos y concordantes con la metodología obtenida, por lo que no hubo error aritmético en la sumatoria obtenida. 4.3. La Universidad de Pamplona4, a través de apoderado judicial, señaló que existe otro medio judicial y la acción interpuesta debe rechazarse por improcedente, al tener por objeto la inaplicación o anulación del Acuerdo PSAA139939de 25 de junio de 2013 y la Resolución No. CJRES15-20 de 2015, los que dijo, son susceptibles de control de legalidad por parte del juez natural, que es la jurisdicción contencioso administrativa. Además dicho ente desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista abordó labores con la Rama Judicial prestando apoyo técnico, sin que le correspondiera resolver actividades de resolución de recursos. Además agregó: Para todos los cargos se decidió, por técnicas del procedimiento de calificación, que se eliminarían las preguntas por considerar que estas no hacían ningún aporte 4 Fols. 262 a 271. a los criterios evaluados, así las cosas, la exclusión de los ítems se realizó teniendo presente que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, atendiendo a los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Cada uno de los ítems superó validaciones y fueron
analizados psicométricamente, de tal manera que aquellos que presentaron indicadores inferiores al estándar adoptado fueron eliminados de la calificación. Dentro del proceso en construcción de la prueba de conocimientos inicialmente se tenían como válidas unas respuestas para las 100 preguntas, sin embargo dentro del proceso de calificación y validación de la prueba después de su aplicación, se determinó que no hay respuestas acertadas para las preguntas eliminadas lo anterior en virtud de las normas internacionales de calificación. 4.4. El tercero interviniente, señor FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA5 señaló que existen tres fallos de tutela con efectos inter comunis, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en los que se ordenó recalificar la prueba de conocimientos a todos los concursantes de la Convocatoria 22, incluyendo las preguntas excluidas, por lo cual existía carencia de objeto ya que los derechos del accionante fueron protegidos.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de abril de 2016, adicionada el 29 de abril de 2016 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante con los siguientes argumentos6: No existió temeridad por parte del accionante pues la acción de tutela interpuesta previamente por el accionante que correspondió por reparto al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, al analizarse hechos y pretensiones distintos a los que ahora son objeto de amparo, por 5 Fols. 151 y s.s. 6 Folios 137 y s.s. y 287 y s.s.
resolverse el recurso de reposición, de manera conjunta con todos los demás presentados a través de la Resolución CJRES 15-252 de 2015, adicionalmente, por no suministrarse el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, lo que se solicitó expresamente en el escrito de reposición. Sin embargo, se vulneró el derecho al debido proceso en atención a que en las reglas establecidas en la convocatoria no se estableció la posibilidad de cambiar las condiciones de evaluación y calificación, y que el retiro de los items se hizo previa a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de la prueba de conocimientos, tal situación demostraba la vulneración manifiesta de las reglas señaladas en el concurso, que constituían ley para las partes sin que se estableciera la posibilidad de retirar preguntas ya contestadas por los participantes a quienes se les indicó que serían evaluados con 100 preguntas. Contrario a lo señalado por el tercero interviniente, se cambiaron las condiciones del concurso al variarse las reglas previamente establecidas y que son inmodificables, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además para aplicar tal medida no existió publicidad como quiera que fue adoptada de manera oculta por parte de la administración, pues en la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, no se señaló nada acerca de la eliminación de las preguntas. Consideró entonces, que ante la ausencia de un acto administrativo que contenga en concreto la medida de eliminación de preguntas debía acogerse el precedente horizontal fijado por la Corporación a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por lo cual se dejaría sin efectos, la Resolución No.
CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, por tratarse de una decisión arbitraria y caprichosa de la administración. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, recalifique la prueba de conocimientos presentada por el señor JULIO HEBER VELASQUEZ, dentro de la convocatoria 22 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la totalidad de preguntas efectuadas en el cuestionario resuelto por él. Dijo que la calificación debía efectuarse conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA139939 de 2013, sobre un total de 100 preguntas. Debía, igualmente, expedirse un acto administrativo que estableciera el puntaje definitivo establecido por el accionante. Precisó que dicha decisión judicial solamente tenía efectos frente al accionante, sin afectar a los terceros intervinientes. No se refirió a los argumentos de la Directora de la Unidad de Carrera de Administración Judicial y de la Universidad de Pamplona, que sólo fueron allegados, a través de informe secretarial obrante a folio 213, donde se indicó que la contestación se produjo de manera oportuna pero dejó de allegarse por inconsistencias en la recepción de los correos electrónicos. Sin embargo, a través de providencia de 29 de abril de 20167, se adicionó la sentencia en cuestión, para referirse a los argumentos de las entidades accionadas y del tercero interviniente, Fabio Hernán Bastidas Villota8, que una vez
analizados, descartó para confirmar la decisión tomada a través de proveído de 22 de abril de 2016.
6. LA IMPUGNACIÓN 6.1. Los terceros intervinientes ANDRÉS MEDINA PINEDA, GLORIA PATRICIA
RUAÑO BOLAÑOS, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, YAZMÍN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES y DIEGO GUERRERO OSEJO, impugnaron la decisión de primera instancia9 en escrito a través del cual señalaron que la acción es improcedente para modificar las reglas del concurso, por cuanto las reglas de la convocatoria son obligatorias y en ellas se estableció que para la calificación se construirían escalas estándar. Que según ellas y la ciencia de la psicometría es válido que algunas preguntas sean excluidas y que por una orden de tutela no es permitido que solamente sean incluidas aquellas excluidas para uno sólo de los participantes. Que dentro del convenio suscrito con la entidad contratante, existía para la Universidad de Pamplona, la obligación de realizar procesos de validación de las preguntas y respuestas, con el deber de anular aquellas que no ofrezcan utilidad a 7 Fols. 263 y s.s. 8 Fol. 291. 9 Fols. 166 y s.s. la medición, por lo que las reglas estaban dadas a todos los concursantes de manera igual y el Tribunal cambió las reglas de concurso para uno sólo de los participantes. 6.2. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión de primera instancia, a través de escritos de 26 y
27 de abril y 5 de mayo de 2016, sin señalar argumentación alguna10. Posteriormente, a través de escrito de 14 de junio de 201611, presentó argumentos de “sustentación impugnación” al señalar que en este caso existe nulidad de la actuación por falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la acción constitucional, conforme a lo señalado por el Decreto 1834 de 2015, artículo 1º, por medio del cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, por lo que debía disponerse la remisión del expediente al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que el 21 de octubre de 2015 resolvió la tutela formulada por el señor Manuel Enrique Tinoco García. En lo demás reiteró los argumentos del informe de contestación. 6.3. El apoderado de la Universidad de Pamplona12 señaló que esa entidad, en virtud del contrato de consultoría firmado con el Consejo Superior de la Judicatura, desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual pactado y la norma reguladora del concurso como lo es el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013; que en las calificaciones de este tipo de procedimientos se basan en estándares técnicos y científicos universalmente aceptados. Que uno de los pasos así establecidos busca determinar las propiedades estadísticas de los ítems que permita demostrar su poder predictivo es decir, correlación entre el puntaje obtenido y el rendimiento del concursante en el empleo al que aspira. Que la eliminación es un procedimiento que busca
mejorar la calidad de la prueba, la cual, fue previamente analizada por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. 10 Folios 190 y 196 y 307. 11 Fols. 343 y s.s. 12 Fols. 282 y s.s. Precisó que cuando una pregunta presenta índices de dificultad o de discriminación bajos o negativos, la validez y la confiabilidad de la prueba se afectan, lo que implica que es necesario dejar dentro de la evaluación aquellas preguntas que más aportan a la medición adecuada del conocimiento. 6.4. El tercero interesado FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA13, señaló que impugnaba la decisión de primera instancia, para lo cual se adhería a los argumentos señalados por los demás terceros intervinientes. 6.5. El interviniente ANDRÉS MEDINA PINEDA complementó su impugnación a folios 310 y s.s., 426 y s.s. con similares argumentos a los de su escrito inicial, obrante a folios 166 y s.s. 6.6. El interviniente OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO señaló que en este caso debe rechazarse la acción por improcedente al presentarse agotamiento de jurisdicción. (fols. 442 y s.s.) 6.7. El tercero interesado GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO señaló que no debe declararse la carencia actual de objeto o hecho superado, en la medida en que persiste la vulneración de derechos fundamentales. (fols. 445-446).
Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Aclaraciones previas. 13 Fol. 309. 2.1. Debe precisar la Sala que el Decreto 1834 de 201514, preceptuó algunas reglas de reparto frente a la interposición masiva de acciones de tutela por los mismos hechos, para lo cual impuso a la entidad accionada, señalar en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, con la indicación del despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento.
Como se advierte de la parte histórica de ésta providencia, la acción que nos ocupa versa sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales a cargo de las entidades accionadas, en virtud del concurso 22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tema sobre el cual se han interpuesto numerosas acciones de tutela, algunas de conocimiento de esta Subsección, tal como la radicada con el No. 2016-0294-01, accionante: María del Carmen Quintero Cárdenas. En este caso, de manera extemporánea a la impugnación, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, argumentó la nulidad de la
actuación por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la acción constitucional, conforme a lo señalado por el Decreto 1834 de 2015, por lo que debía disponerse la remisión del expediente al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que el 21 de octubre de 2015 resolvió la tutela formulada por el señor Manuel Enrique Tinoco García. 14 Norma que dispuso: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar a
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