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CE - 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266)SU

Consejo de Estado

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Título
CE - 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266)SU
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Procedencia / SENTAR Y UNIFICAR JURISPRUDENCIA - Alcance y diferencias. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCIBILIDAD DE LA DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDISNecesidad de unificar jurisprudencia por existencia de pronunciamientos divergentes sobre la procedencia o no de la deducción de la diferencia generada por la venta de TIDIS El artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. (…)». Al distinguir los conceptos de «sentar» y «unificar» jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación precisó que «La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema,

que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales». (…) En ese contexto, se advierte que ante la existencia de pronunciamientos divergentes sobre la deducibilidad de la diferencia generada por la venta de TIDIS, es necesario unificar la jurisprudencia sobre dicho aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las expresiones sentar y unificar jurisprudencia se citan los autos proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, radicación 1100103-28-000-2014-00130-00 (acumulado), citado en el proveído de 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

NOTA DE RELATORÍA: Se unificó la jurisprudencia de la Sección en cuanto a la deducibilidad de la diferencia generada en la negociación de TIDIS, dada la existencia de pronunciamientos divergentes sobre el particular. Concretamente, se fijó como regla jurisprudencial de unificación que “El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos – TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario”, regla aplicable para los trámites pendientes de resolver en sede

administrativa y judicial y no a conflictos decididos con antelación. Además, la Sala rectificó la jurisprudencia de la Sección en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha diferencia, para señalar que constituye un gasto financiero a título de descuento derivado de la dinámica fiscal de los contribuyentes, quienes, por ministerio de la ley, pueden negociar los TIDIS. SALDOS A FAVOR SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN - Origen. Reiteración de jurisprudencia / SALDOS A FAVOR EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Origen. Reiteración de jurisprudencia / MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVORTítulos de devolución de impuestos TIDIS / TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Naturaleza jurídica y objeto / CANCELACIÓN O PAGO DE 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

IMPUESTOS O DERECHOS ADMINISTRADOS POR LAS DIRECCIONES DE

IMPUESTOS Y DE ADUANAS CON TIDIS - Término / NEGOCIACIÓN, ENAJENACIÓN O VENTA DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Procedencia y término / NEGOCIACIÓN, ENAJENACIÓN O VENTA DE

TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS – Procedencia /

NEGOCIACIÓN, ENAJENACIÓN O VENTA DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS – Justificación / DIFERENCIA O MENOR VALOR ENTRE EL VALOR NOMINAL Y EL PRECIO DE VENTA O ENAJENACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS – Naturaleza jurídica. Rectificación jurisprudencial. Por ministerio de la ley, la negociación de TIDIS forma parte de la dinámica fiscal de los contribuyentes, y el menor valor que resulta de su enajenación es un gasto financiero deducible a título de descuento, siempre que se acrediten los requisitos de las deducciones / DIFERENCIA O

MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE

IMPUESTOS TIDIS - Deducibilidad / DEDUCIBILIDAD DE LA DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Procedencia. Regla de unificación jurisprudencial / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE LA DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Requisitos / DEDUCCIONES - Requisitos. Reiteración de

jurisprudencia / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA

PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE LA DIFERENCIA O MENOR VALOR EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TIDIS - Aplicación. Rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No se aplica a conflictos ya decididos

Los saldos a favor que son susceptibles de devolución y/o compensación se originan en las declaraciones tributarias, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido. En el caso de las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta, los saldos a favor susceptibles de devolución y/o compensación resultan del proceso de depuración realizado en liquidaciones privadas o en liquidaciones de revisión, en los eventos en que el impuesto a cargo sea inferior a las retenciones y autoretenciones practicadas, a los anticipos o al saldo a favor de periodos anteriores. Ahora bien, entre los mecanismos de devolución de saldos a favor se encuentran los títulos de devolución de impuestos - TIDIS, que conforme al artículo 806 del Estatuto Tributario «solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición». Por su parte, el artículo 862 ib., vigente para el periodo en discusión, reiteró que los TIDIS -que son activos y contablemente se registran como tales-, solo sirven para el pago de impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos dentro del año calendario siguiente a su expedición, y precisó que en el plazo indicado su beneficiario también puede negociarlos en el mercado secundario mediante comisionista de bolsa. Así, aunque el fin de los títulos de devolución de impuestos se concreta en el pago de obligaciones fiscales, el legislador previó la posibilidad de negociarlos dentro de la dinámica fiscal del beneficiario de la devolución en el mercado secundario de valores bajo las reglas de la oferta y la demanda, frente a

situaciones que inhiban la destinación señalada, como ocurre, entre otros, por la inexistencia de impuestos por pagar. No obstante, por sus condiciones particulares y ante la existencia de diferentes medios de pago de las obligaciones tributarias, es improbable que los TIDIS se enajenen a un valor superior al nominal, o incluso a uno similar, lo cual implica que la venta se realice a un precio inferior del que incorporan. En este caso, la diferencia entre el valor nominal y el precio de venta del título constituye un gasto financiero constituido por el menor valor que resulta de la negociación, a título de descuento, y que es necesario dentro de la dinámica 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266) Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. fiscal prevista por el legislador para recuperar la liquidez del saldo a favor, lo cual repercute en la financiación y preservación del aparato productivo de los contribuyentes y está asociado al giro de los negocios, teniendo en cuenta el origen de dicho saldo. Por lo anterior, la Sala considera que el menor valor a título de descuento en la negociación de TIDIS es un gasto deducible, en tanto se acrediten los requisitos de las deducciones y los presupuestos de necesidad, que deberá examinarse «con criterio comercial», esto es, verificando «si la expensa resultaba requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial», relación causal y proporcionalidad, establecidos en el artículo 107 del Estatuto

Tributario. En las condiciones señaladas, si bien se consideró que la diferencia en la venta de TIDIS no es una expensa necesaria que tenga relación de causalidad con la actividad generadora de renta, pues no tiene el «objetivo de poner los bienes o los servicios en condiciones de utilización o prestación», y se trata de «un ingreso en menor cuantía al valor del título enajenado», se rectifica la anterior posición pues, por ministerio de la ley, la negociación de títulos de devolución de impuestos forma parte de la dinámica fiscal de los contribuyentes, y el menor valor que resulta de su enajenación es un gasto financiero deducible a título de descuento, siempre que se acrediten los requisitos de las deducciones (…) [S]e advierte que ante la existencia de pronunciamientos divergentes sobre la deducibilidad de la diferencia generada por la venta de TIDIS, es necesario unificar la jurisprudencia sobre dicho aspecto. Por las anteriores razones, la Sala establece la siguiente regla de unificación aplicable a la deducibilidad de la diferencia que surge en la negociación de títulos de devolución de impuestosTIDIS: 1.- El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos - TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. (…) En el año gravable 2010, como devolución del saldo a favor del periodo anterior por la suma de $11.234.241.000 originado por exceso de retenciones, la actora recibió TIDIS con ese mismo valor nominal, los cuales fueron negociados en el mercado secundario por $11.209.525.670, lo que generó una diferencia de $24.715.330, que fue

rechazada por la Administración. La Sala considera que la diferencia por la negociación de TIDIS constituye un gasto financiero deducible a título de descuento, que cumple los requisitos de necesidad -vista con criterio comercial-, relación causal y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues surgió de la dinámica fiscal de la contribuyente ante la imposibilidad de cumplir la destinación de los títulos -pago de obligaciones tributariaspor inexistencia de impuestos por pagar, para hacer líquido el saldo a favor objeto de la devolución y coadyuvar con la infraestructura productiva de la sociedad, teniendo en cuenta que el saldo aludido resultó de un exceso de retenciones, concepto, a su vez, asociado a actividades gravadas, circunstancia no controvertida por la DIAN”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 806 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 862 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 32

AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DEL COSTO FISCAL DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA - Realización. Se realiza a 31 de diciembre del periodo y no al momento de la enajenación del activo / ACCIONES - Costo fiscal / COSTO FISCAL DE ACCIONES - Determinación / DISMINUCIONES FISCALES QUE AFECTAN EL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS - Determinación y periodo fiscal al que se aplican. Las disminuciones fiscales que afectan el costo fiscal de los activos fijos, que corresponde al

precio de adquisición o al declarado «en el año inmediatamente anterior», son las del periodo gravable y se determinan al final del mismo / 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

DEDUCCIÓN DE PÉRDIDA PROVENIENTE DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERÉS - Improcedencia / DEDUCCIÓN POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Improcedencia. En el caso concreto no procede la deducción porque la reexpresión en el costo fiscal de la inversión en acciones representada en moneda extranjera a la fecha de enajenación, no constituye un gasto financiero deducible, ni se puede entender al margen de la operación de venta que la generó, pues forma parte de la pérdida / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No configuración. Las razones del a quo para desestimar el cargo de la demanda relacionado con la deducción por diferencia en cambio se centraron en la aplicación del artículo 153 del Estatuto Tributario, por considerar que la variación de la tasa de cambio resultaba de la pérdida en la venta de acciones La Sala advierte que (…) la deducción solicitada por la actora es improcedente, porque el ajuste por diferencia en cambio del costo fiscal de activos representados en moneda extranjera (acciones), se realiza a 31 de diciembre del periodo, y no al

momento de la enajenación. En cuanto a la determinación del costo fiscal, el artículo 272 del Estatuto Tributario señala que «las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal». Para ello, el artículo 69 ejusdem, vigente en los hechos discutidos, indicó que «el costo fiscal de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso (…)» menos «otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o periodo gravable, calculadas sobre el costo histórico (…)», entre las que se encuentra la diferencia en cambio. Sin embargo, las disminuciones fiscales que afectan el costo fiscal de los activos fijos, que corresponde al precio de adquisición o al declarado «en el año inmediatamente anterior», son las del periodo gravable y se determinan al final del mismo, lo que es acorde con el artículo 32-1 Ib., según el cual, «el ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o periodo gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio», y con el artículo 269 del mismo estatuto, al señalar que «El valor patrimonial de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado (…)». De la misma forma, el artículo 26 del Decreto 2649 de 1993, establece que «la diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor

del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda». Así pues, la normativa fiscal vigente, no establecía que el costo fiscal de los activos representados en moneda extranjera se pudiera ajustar en el momento de su enajenación, pues dicho ajuste corresponde a un ejercicio del periodo ajeno a la autonomía de la voluntad de las partes, la cual se plasmó en una venta de acciones que generó pérdidas, cuya deducibilidad está prohibida por el artículo 153 del Estatuto Tributario. En esas condiciones, la reexpresión en el costo fiscal de la inversión en acciones representada en moneda extranjera a la fecha de enajenación, no constituye un gasto financiero deducible, ni se puede entender al margen de la operación de venta que la generó, pues forma parte de la pérdida, como se observa a continuación: (…) Así, la diferencia en cambio solicitada por la sociedad como deducción, forma parte de la pérdida, cuya deducción está prohibida por el artículo 153 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, se considera que el costo fiscal de las acciones que se resta del precio de venta de las mismas para determinar la pérdida originada en esa operación, es el declarado a 31 de diciembre de 2009, sin tener en cuenta las variaciones de la tasa de cambio al momento de la venta, con lo cual, el reconocimiento de la suma de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

$1.891.671.780 solicitado por la demandante como deducción, es improcedente. Por lo demás, no existe la aducida violación al debido proceso por falta de congruencia de la sentencia, pues las razones del a quo para desestimar el cargo de la demanda se centraron en la aplicación del artículo 153 del Estatuto Tributario, por considerar que la variación de la tasa de cambio resultaba de la pérdida en venta de acciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 32-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 153 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 269 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 300 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 102

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia. Inclusión de deducciones inexistentes de las que se derivó un mayor saldo a favor / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIOProcedencia. Reducción de la sanción por inexactitud. Reiteración de jurisprudencia El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,

retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque la demandante declaró deducciones inexistentes, lo cual derivó en un mayor saldo a favor, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterioral 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100 %.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO

282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266) 2020CE – SUJ4-004

Actor: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, y de la facultad que le confieren los artículos 270 y 271 ejusdem y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 20191, mediante sentencia para unificar jurisprudencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES El 8 de abril de 2011, ASSENDA S.A.S2., hoy CARVAJAL TECONOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.3 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró el impuesto a cargo en $4.845.496.000 y un total saldo a favor de $8.718.090.0004. El 4 de marzo de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió el Requerimiento Especial 0523820140000045, en el cual propuso rechazar deducciones por $1.916.387.0006, imponer sanción por inexactitud 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

1 «Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales administrativos». 2 Mediante acta del 15 de marzo de 2012, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 27 de abril de ese año, bajo el número 5228, la sociedad cambió su nombre por el de Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. Fl. 2 Vto. del c. p. 3 La sociedad tiene por objeto «A) LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN, INCLUYENDO EL ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ESCRITOS O ELECTRÓNICOS O CUALQUIER OTRO MEDIO CONOCIDO O POR CONOCERSE. B) LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON ALISTAMIENTO, DIGITALIZACIÓN, CAPTURA DE INFORMACIÓN LOCAL, MÓVIL, LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN DE LÍNEAS BASE, PROCESAMIENTO, ANÁLISIS, VALIDACIÓN, GESTIÓN DOCUMENTAL Y CUSTODIA DE INFORMACIÓN (…)». Fl. 3 del c. p.

4 Fl. 33 del c. a. 5 Fls. 419 a 442 del c.a. 6 De la cifra referida, $24.715.323 corresponde a la pérdida por venta en TIDIS y $1.891.671.780 al rechazo de la diferencia en cambio solicitada. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266) Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. de $1.011.853.000, determinar el impuesto a cargo en $5.477.904.000 y un total saldo a favor de $7.073.829.000. Previa respuesta al requerimiento especial7, el 6 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la citada Dirección Seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0524120140000618, que acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración9, que fue decidido por la Resolución 011819 del 1° de diciembre de 201510, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones11: «A.- Que se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración N° 011819 del 01 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección de

Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 07 de enero de 2015, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 052412014000061 del 06 de noviembre de 2014. B.- Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión N°052412014000061 del 06 de noviembre de 2014, en virtud de la cual se modificó la declaración presentada por Carvajal por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, y se impuso una sanción por inexactitud. C.- Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por Carvajal y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada presentada por la Compañía el 08 de abril de 2011, mediante formulario N° 9100010840337, al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en el presente escrito. D.- Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias no dieron correcta aplicación a las normas que regulan el impuesto sobre la renta vigentes para el año gravable 2010 y desconocieron la realidad de los hechos en que se fundamenta la determinación de la base gravable por el impuesto de renta del mismo año, excediendo su actuación más allá de la función de procurar la correcta liquidación de los tributos». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 83 y 84 de la Constitución Política

  • Artículos 26, 32-1, 69, 80, 89, 90, 107 y 120 del Estatuto Tributario • Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 Fls. 432 a 442 del c. a. 8 Fls. 455 a 462 del c. a. 9 Fls. 468 a 486 del c. a. 10 Fls. 571 a 584 del c. a. 11 Fl. 5 del c. p.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente: Relató que las autoretenciones practicadas en periodos anteriores son recursos del «capital de trabajo» de la empresa destinados al pago del impuesto sobre la renta, que por superar el valor del mismo, generaron un saldo a favor susceptible de devolución mediante títulos con destinación específica - TIDIS, que solo podía utilizar para el pago de impuestos nacionales dentro del año siguiente a su expedición. Señaló que ante la inexistencia de impuestos por pagar en las condiciones indicadas, negoció los TIDIS en el mercado de valores bajo las reglas de la oferta y la demanda, lo que generó una pérdida deducible, pues el saldo a favor representado en dichos títulos corresponde a un exceso de retenciones originado en el capital de trabajo necesario para la operación de la compañía, esto es, en un activo vinculado a su

actividad productora de renta12. Explicó que la pérdida por enajenación de acciones poseídas en una compañía extranjera, corresponde a la diferencia entre el costo fiscal de las mismas, afectado por la fluctuación de la tasa de cambio, y su precio de venta. Precisó que el gasto derivado del ajuste por diferencia en cambio del costo fiscal de la inversión en acciones es deducible, y que para determinarlo, al momento de la venta podía restar «del precio de venta el costo histórico en moneda extranjera expresado en pesos a la tasa de cambio» vigente al momento de la enajenación. Por lo anterior, anotó que dicho costo no se podía fijar en la suma declarada a 31 de diciembre del año anterior sin tener en cuenta la citada fluctuación, pues al hacerlo se violó el debido proceso y la normativa aplicable13. Dijo que la sanción por inexactitud es improcedente, en razón a que no se configuraron los supuestos para su imposición, ni se demostró que la compañía declarara datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, a lo cual se suma que la Administración calificó de forma errónea los hechos del proceso, y se presenta diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable. Concluyó que los actos demandados son nulos al infringir las normas en que debían fundarse, en relación con las deducciones por pérdida en venta de TIDIS y ajuste por diferencia en cambio de activos en moneda extranjera, y con la sanción por inexactitud. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Argumentó que la deducción de la pérdida por enajenación de títulos que no corresponden a bienes usados en la actividad productora de renta está prohibida por la legislación fiscal14, y que los TIDIS son pagos de la Administración, que si bien conforman un activo de la contribuyente, no son bienes productores de renta ni cuentan con la relación de causalidad a que alude el artículo 107 del Estatuto Tributario. 12 Citó el oficio DIAN 58132 del 13 de noviembre de 2012. 13 Artículos 32-1, 69 y 80 del Estatuto Tributario. 14 Artículo 148 del Estatuto Tributario. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01 (24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

Anotó que los TIDIS no son recursos de capital de la compañía, sino títulos de devolución destinados al pago de impuestos, y que las pérdidas en su negociación, bajo las regla

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