CE - 76001-23-33-000-2016-00589-01(25436)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2016-00589-01(25436)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436) Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez P.J. ¿El emplazamiento para corregir fue notificado oportunamente? ¿Procede la solicitud de reconocimiento de costos presuntos?
NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Firmeza / CORRECCIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Alcance / RECONOCIMIENTO DE COSTOS ESTIMADOS – Método de estimación / RECONOCIMIENTO DE COSTOS ESTIMADOS – Improcedencia La actora sostiene que la declaración revisada, que estaba amparada por el beneficio de auditoría regulado en el artículo 689-1 del ET, adquirió firmeza porque la notificación del emplazamiento para corregir solo se consumó con la notificación del acto que precisó el año por el cual fue emplazada para corregir, fecha para la cual ya habría fenecido el plazo con el que contaba su contraparte para revisar la autoliquidación sobre la que se debate. Adujo que, contrariamente a lo juzgado por el tribunal, esa modificación versa sobre un aspecto sustancial del emplazamiento. En contraste, su contraparte sostiene que aquel acto preparatorio fue notificado oportunamente dentro de aquel plazo y que su posterior corrección aludió únicamente a un error de transcripción, sin alterar su correcta notificación. Así, las partes concuerdan en que la mencionada autoliquidación gozaba del beneficio de auditoría; en que la actora recibió el acto del emplazamiento para corregir dentro del término de seis meses con los que contaba la demandada para su revisión y en que este acto fue posteriormente
corregido. Como el tribunal verificó estos hechos y no fueron controvertidos, la decisión que demandan las partes y, por tanto, lo que es objeto de debate, consiste en determinar si, según lo planteado por el a quo, era procedente la corrección del emplazamiento para corregir y si su notificación en debida forma dependía de que también se hubiera notificado el acto que lo corrigió en el mencionado término. 2.1Como ese asunto de derecho fue estudiado en las providencias del 10 de febrero de 2011, del 26 de febrero de 2014 (exps. 17251 y 19563, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 22 de julio de 2021 (exp. 25455, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), le corresponde a la Sala fallar la presente controversia atendiendo a los criterios de decisión judicial fijados en esos precedentes. De acuerdo con ellos, el artículo 866 del ET permite corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o de transcripción en los que incurran los actos administrativos, siempre que no se hayan demandado tales actos, caso en el cual el acto que corrige conforma una unidad con el acto corregido, sin incidir en la notificación de este. Distinto sería el análisis en el caso de los errores que afectan los elementos esenciales de los actos notificados, porque al incurrir en ellos se debe revocar el acto, previo consentimiento expreso y escrito del particular. (…) Por tanto, la equivocación en la que incurrió la demandada no tiene la entidad para considerarla un yerro sustancial, pues se trata de un error de digitación que no alteró el
conocimiento del verdadero contenido del acto; y según los criterios de decisión acogidos por la Sección, expuestos en el fundamento jurídico nro. 2.1 de esta providencia, el acto de corrección no tiene injerencia en la notificación del acto corregido. Como en el asunto que se juzga el tribunal determinó que el emplazamiento para corregir fue notificado dentro del término de seis meses con los que contaba la demandada para cuestionar la declaración privada y dicha decisión no fue objetada, concluye la Sala que la notificación de aquel acto fue oportuna, razón por la que a su vez la autoliquidación revisada no adquirió firmeza dentro del término reducido que consagra el beneficio de auditoría regulado en el artículo 689-1 del ET (vigente para el periodo en cuestión por virtud del artículo 63 de la Ley 1111 de 2006). No prospera el cargo de apelación. En cuanto al reconocimiento de costos estimados de que trata el artículo 82 del ET, sostiene la apelante única que todo ingreso lleva asociadas erogaciones, de modo que, ante la ausencia de pruebas que acrediten las expensas en las que incurrió, se le deben reconocer costos presuntos con fundamento en la norma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436) Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez mencionada. En contraposición, la demandada manifiesta que dicho reconocimiento es
improcedente en supuestos de inactividad probatoria. Bajo esos alegatos, le corresponde a la Sala decidir si se deben reconocer (mediante una estimación) costos asociados a los ingresos recibidos por la actora, aun cuando no honró la carga de demostrar los hechos fiscalmente relevantes que pretende hacer valer a su favor. Al respecto, la Sala resalta que el artículo 82 del ET consagra un método de estimación indirecta, en virtud del cual, cuando haya indicios de que el costo autoliquidado no es verdadero o cuando se desconozca el costo de los activos enajenados y sea imposible su determinación directa, se podrá fijar como costo estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. De acuerdo con los precedentes de la Sección, fijados en las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 20851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 25 de julio de 2019 y del 04 de junio de 2020 (exps. 21030 y 24265, CP: Julio Roberto Piza), ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, pues solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la
aplicación de la regla de la carga de la prueba. Así, teniendo en cuenta que la actora no allegó pruebas para corroborar las expensas alegadas, es improcedente el reconocimiento de los costos presuntos previstos en el artículo 82 del ET, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse por cuenta de no haber honrado su carga de la prueba. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1
SANCIÓN DE INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación Si bien por las razones expuestas correspondería confirmar la sentencia proferida por el tribunal, en lo que respecta a la multa procedente a título de sanción por inexactitud, la Sala le dará aplicación al artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%; todo con fundamento en el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución). En suma, por virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, a fin de declarar la nulidad parcial de los actos acusados, pero solo a efectos de adecuar el monto de la sanción por inexactitud a la norma posterior favorable.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY
1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
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Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436)
Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00589-01(25436)
Actor: Esperanza Cuán Gutiérrez
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2011. Emplazamiento para corregir. Notificación. Costos presuntos. Sanción por inexactitud.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, que resolvió (f. 128): Primero: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas. Liquídese por la Secretaría de la Corporación.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412014000051, del 12 de diciembre de 2014 (ff. 1021 a 1046 caa6), la demandada modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por la actora el 22 de abril de 2013 (f. 578 caa4), en el sentido de aumentar los ingresos brutos operacionales e imponer sanción por inexactitud. El acto fue confirmado por la Resolución nro. 012.889, del 28 de diciembre de 2015 (ff. 1058 a 1068 caa6). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 18): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436)
Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez
1. Declarar nulo el acto complejo, es decir la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412014000051 del 12 de diciembre de 2014, mediante la cual se modificó la declaración de renta 2011.
2. Declarar nula la Resolución nro. 012.889 del 28 de diciembre de 2015, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto.
3. Que como consecuencia de lo anterior se confirme como definitiva (en firme), la declaración de renta 2011, presentada oportunamente el 28 de agosto de 2012.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término fijado por el Código
Contencioso Administrativo vigente.
5. Costas y honorarios profesionales.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.º, 23, 25, 29, 33, 85, 209 y 228 de la Constitución; 683 del ET (Estatuto Tributario); y 331 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 18 a 24): Planteó que su declaración, cobijada por el beneficio de auditoría, había adquirido firmeza porque se le notificó el emplazamiento para corregir pasados seis meses desde que esta fue presentada, motivo por el cual serían nulos los actos acusados, de conformidad con lo que entonces disponía el ordinal 3.º del artículo 730 del ET. Alegó
que la demandada vulneró su derecho al debido proceso porque no decretó las pruebas que solicitó en sede administrativa, porque no le dio plazo para entregar su contabilidad y porque la liquidación oficial se profirió el mismo día del acto que comisionó al funcionario para expedirla. Agregó que no debían tenerse en cuenta como prueba los testimonios rendidos por sus clientes a la autoridad, porque eran contradictorios y violaban el derecho que les asiste a ellos a no autoincriminarse. Por tanto, adujo que era improcedente concluir, con sustento en esos medios probatorios que omitió ingresos. Alegó tener derecho al reconocimiento de costos presuntos respecto a los ingresos que su contraparte adicionó porque no contaba con pruebas directas que los corroboraran; y que negarlos vulneraría el espíritu de justicia del artículo 683 del ET. No cuestionó la sanción impuesta en los actos acusados. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 73 a 84), para lo cual aseguró que la notificación del emplazamiento para corregir se realizó dentro del plazo de seis meses con que contaba para revisar la autoliquidación debatida y que la aclaración de ese acto obedeció a la corrección de una errata sin injerencia en aspectos sustanciales, razón por la que no se vio afectada la inicial notificación del acto. Alegó haber respetado el debido proceso porque los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente y porque se basaron en las pruebas que se decretaron y practicaron en debida forma. Recalcó que su contraparte se abstuvo de aportar medios
probatorios que desvirtuaran la liquidación oficial efectuada y adujo que, al ejercer sus potestades de revisión encontró que la actora omitió declarar ingresos, como lo evidenciaban los recibos de caja y talonarios allegados por la actora y los testimonios de sus clientes. Expuso que no procedía la determinación de costos presuntos en supuestos de inactividad probatoria del interesado. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436)
Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez
(ff. 117 a 128). Juzgó que el emplazamiento para corregir se notificó dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y que lo corregido al acto era un error de digitación sin injerencia en los aspectos sustanciales de su contenido, por lo que podía efectuarse en cualquier tiempo a la luz del artículo 866 del ET. Estimó que la adición de ingresos debatida fue legal y conforme al debido proceso porque quedó demostrado, mediante recibos de caja, órdenes de pedido, declaraciones de terceros, cruces de información y visitas de verificación, que la demandante celebró operaciones de venta con diferentes clientes, sin que allegara pruebas para desvirtuarlas ni justificara la omisión del registro contable. Negó la solicitud del reconocimiento de costos presuntos, habida cuenta de la inactividad
probatoria de la demandante. Recurso de apelación La actora apeló la decisión del tribunal (ff. 137 a 149), indicando que reiteraba todos los conceptos expresados en la demanda. Puntualmente, se pronunció insistiendo en la notificación extemporánea del emplazamiento para corregir por cuenta de que este acto fue posteriormente corregido; adujo que, contrariamente a lo considerado por el tribunal, con esa modificación se aclaró un aspecto sustancial del emplazamiento, como era el periodo gravable fiscalizado. Sostuvo que, ante la falta de pruebas directas, procedía el reconocimiento de costos presuntos puesto que todo ingreso lleva asociado un gasto. Agregó que el rechazó de esta última petición constituye un enriquecimiento sin justa causa y vulnera el principio de no confiscatoriedad. No se opuso a la condena en costas. Alegatos de conclusión La parte demanda reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (índice 181). La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Concretamente, corresponde decidir si el emplazamiento para corregir fue notificado oportunamente, dependiendo de si la notificación se vio afectada por el acto que lo corrigió. En función de lo anterior habrá que decidir sobre la procedencia de la solicitud
de reconocimiento de costos presuntos. En todo caso, la Sala no se pronunciará sobre los cargos de apelación que plantean el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y la vulneración del principio de no confiscatoriedad, porque no fueron planteados en la demanda. Por esa circunstancia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, le está vedado a la Sala su estudio, so pena de incurrir en un fallo incongruente y de violar los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandada.Tampoco se estudiarán los cargos planteados en la demanda concernientes a la vulneración del derecho al debido proceso y a la valoración de las pruebas testimoniales recaudadas por la autoridad tributaria, porque la actora no sustentó en el escrito de apelación las razones para desvirtuar los fundamentos con los que el tribunal los desestimó, tal como lo exigen los artículos 247 del CPACA y 322 del 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436) Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez CGP. En esos términos, dado que la apelación representa el límite del control de legalidad ejercido por el tribunal de segunda instancia, para la Sala está vedado abordar tales planteamientos.
2La actora sostiene que la declaración revisada, que estaba amparada por el beneficio
de auditoría regulado en el artículo 689-1 del ET, adquirió firmeza porque la notificación del emplazamiento para corregir solo se consumó con la notificación del acto que precisó el año por el cual fue emplazada para corregir, fecha para la cual ya habría fenecido el plazo con el que contaba su contraparte para revisar la autoliquidación sobre la que se debate. Adujo que, contrariamente a lo juzgado por el tribunal, esa modificación versa sobre un aspecto sustancial del emplazamiento. En contraste, su contraparte sostiene que aquel acto preparatorio fue notificado oportunamente dentro de aquel plazo y que su posterior corrección aludió únicamente a un error de transcripción, sin alterar su correcta notificación. Así, las partes concuerdan en que la mencionada autoliquidación gozaba del beneficio de auditoría; en que la actora recibió el acto del emplazamiento para corregir dentro del término de seis meses con los que contaba la demandada para su revisión y en que este acto fue posteriormente corregido. Como el tribunal verificó estos hechos y no fueron controvertidos, la decisión que demandan las partes y, por tanto, lo que es objeto de debate, consiste en determinar si, según lo planteado por el a quo, era procedente la corrección del emplazamiento para corregir y si su notificación en debida forma dependía de que también se hubiera notificado el acto que lo corrigió en el mencionado término. 2.1Como ese asunto de derecho fue estudiado en las providencias del 10 de febrero de 2011, del 26 de febrero de 2014 (exps. 17251 y 19563, CP: Martha Teresa Briceño
de Valencia) y del 22 de julio de 2021 (exp. 25455, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), le corresponde a la Sala fallar la presente controversia atendiendo a los criterios de decisión judicial fijados en esos precedentes. De acuerdo con ellos, el artículo 866 del ET permite corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o de transcripción en los que incurran los actos administrativos, siempre que no se hayan demandado tales actos, caso en el cual el acto que corrige conforma una unidad con el acto corregido, sin incidir en la notificación de este. Distinto sería el análisis en el caso de los errores que afectan los elementos esenciales de los actos notificados, porque al incurrir en ellos se debe revocar el acto, previo consentimiento expreso y escrito del particular. En línea con los precedentes judiciales que se reiteran, para determinar la entidad y los efectos de la corrección en discusión, debe corroborarse la naturaleza del yerro incurrido. 2.2La Sala observa que dentro del acápite del resuelve del anexo explicativo del emplazamiento para corregir la demandada erró al identificar el año gravable relativo a la declaración del impuesto sobre la renta objeto del emplazamiento, porque se refirió al periodo 2010, siendo que en el resto del documento analizó la autoliquidación del periodo 2011. Atendiendo a esa circunstancia, es del caso concluir que se trata de un yerro formal y no de uno sustancial, porque la fundamentación del emplazamiento en discusión no deja duda alguna acerca de que el procedimiento adelantado tenía por objeto único revisar la juridicidad de la declaración del impuesto sobre la renta del año
gravable 2011. En ese sentido, se destaca que al inicio del mismo anexo explicativo se indica que la actuación versa sobre ese periodo gravable e identifica expresamente la declaración con el formulario nro. 1102603413817 y el autoadhesivo nro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436) Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez 91000147877130, datos que corresponden a la autoliquidación inicialmente presentada por la actora por el periodo 2011 (ff. 57 caa1 y 557 caa4). Así mismo, al desarrollar los fundamentos fácticos, la autoridad tributaria especificó que se refería a operaciones económicas desarrolladas en 2011, como es el caso de las alusiones a la celebración de un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 01 de enero de 2011 y a los recibos de caja de operaciones de ventas que efectuó la actora en el mismo año.
Por tanto, la equivocación en la que incurrió la demandada no tiene la entidad para considerarla un yerro sustancial, pues se trata de un error de digitación que no alteró el conocimiento del verdadero contenido del acto; y según los criterios de decisión acogidos por la Sección, expuestos en el fundamento jurídico nro. 2.1 de esta providencia, el acto de corrección no tiene injerencia en la notificación del acto corregido. Como en el asunto que se juzga el tribunal determinó que el emplazamiento para
corregir fue notificado dentro del término de seis meses con los que contaba la demandada para cuestionar la declaración privada y dicha decisión no fue objetada, concluye la Sala que la notificación de aquel acto fue oportuna, razón por la que a su vez la autoliquidación revisada no adquirió firmeza dentro del término reducido que consagra el beneficio de auditoría regulado en el artículo 689-1 del ET (vigente para el periodo en cuestión por virtud del artículo 63 de la Ley 1111 de 2006). No prospera el cargo de apelación. 3En cuanto al reconocimiento de costos estimados de que trata el artículo 82 del ET, sostiene la apelante única que todo ingreso lleva asociadas erogaciones, de modo que, ante la ausencia de pruebas que acrediten las expensas en las que incurrió, se le deben reconocer costos presuntos con fundamento en la norma mencionada. En contraposición, la demandada manifiesta que dicho reconocimiento es improcedente en supuestos de inactividad probatoria. Bajo esos alegatos, le corresponde a la Sala decidir si se deben reconocer (mediante una estimación) costos asociados a los ingresos recibidos por la actora, aun cuando no honró la carga de demostrar los hechos fiscalmente relevantes que pretende hacer valer a su favor. Al respecto, la Sala resalta que el artículo 82 del ET consagra un método de estimación indirecta, en virtud del cual, cuando haya indicios de que el costo autoliquidado no es verdadero o cuando se desconozca el costo de los activos enajenados y sea imposible su determinación directa, se podrá fijar como costo estimado o presunto aquel en el que
hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. De acuerdo con los precedentes de la Sección, fijados en las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 20851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 25 de julio de 2019 y del 04 de junio de 2020 (exps. 21030 y 24265, CP: Julio Roberto Piza), ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, pues solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de la carga de la prueba. Así, teniendo en cuenta que la actora no allegó pruebas para corroborar las expensas alegadas, es improcedente el reconocimiento de los costos presuntos previstos en el artículo 82 del ET, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse por cuenta de no haber honrado su carga de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436) Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez prueba. No prospera el cargo de apelación.
4Si bien por las razones expuestas correspondería confirmar la sentencia proferida por el tribunal, en lo que respecta a la multa procedente a título de sanción por inexactitud, la Sala le dará aplicación al artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%; todo con fundamento en el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución). En consecuencia, el monto de la sanción se calcula así: Sanciones Saldo a favor autoliquidado antes de sanciones $6.934.000 Saldo a pagar determinado por la Administración $180.574.000 Base de la sanción por inexactitud $187.508.000 Porcentaje 100% Sanción por inexactitud $187.508.000 5En suma, por virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, a fin de declarar la nulidad parcial de los actos acusados, pero solo a efectos de adecuar el monto de la sanción por inexactitud a la norma posterior favorable. 6Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta. A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud, a
cargo de la demandante, la calculada en la parte motiva de la sentencia de última instancia.
2. En lo demás, confirmar la providencia de primera instancia.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436)
Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto
DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – Base de tributación / INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA – Depuración Aclaro el voto para precisar que, todo ingreso apareja la realización inescindible y directa de los costos, presupuesto que es recogido en la regulación fiscal, al determinar la base de tributación sobre rentas, que no respecto de ingresos brutos. Es así como el artículo 26 del Estatuto Tributario regula como base de tributación la renta líquida gravable a partir de la depuración de los ingresos, con costos y gastos. Por esto,
considero que si bien la sentencia siguió el precedente de la Sala, el cual acojo, para estos casos, podría llegar a examinarse bajo el principio de equidad tributaria que enmarca el deber de contribuir, la evidente imposibilidad económica de generar ingresos en una actividad comercial sin costo alguno.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
CONSEJERA: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00589-01(25436)
Actor: Esperanza Cuán Gutiérrez
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2011. Emplazamiento para corregir. Notificación. Costos presuntos. Sanción por inexactitud.
El pasado 19 de mayo de 2022, la Sala profirió sentencia declarando la nulidad parcial de los actos demandados, respecto de la multa procedente a título de sanción por inexactitud. En este caso la Sala concluyó que “teniendo en cuenta que la actora no allegó pruebas para corroborar las expensas alegadas, es improcedente el reconocimiento de los costos presuntos previstos en el artículo 82 del ET, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse por cuenta de no haber honrado su carga de la prueba.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00589-01 (25436) Demandante: Esperanza Cuán Gutiérrez Para el efecto citó los precedentes de la Sección, fijados en las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 20851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 25 de julio
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