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CE-76001-23-33-000-2016-00704-01(1974-18)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-00704-01(1974-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA - Requisitos El reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. PENSIÓN GRACIA / PRUEBA SUPLETORIA PARA ACREDITAR TIEMPO DE SERVICIO DOCENTE POR AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTALProcedencia / PRUEBA TESTIMONIAL – Carencia de suficiencia cognoscitiva La prueba supletoria (testimonial) a la documental para verificar el tiempo de servicio laborado o no por un accionante para el reconocimiento de una pensión en sus diferentes modalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 50 de 1886, únicamente será admisible siempre que exista falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas, e igualmente el o los testimonios reúnan las condiciones generales definidos en el artículo 9º de la referida ley.(…) Debe quedar claro que la prueba fundamental para acreditar los

tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, certificación expedida por la autoridad nominadora contentiva de datos trascendentales tales como año a año, el cargo desempeñado, clase de plantel, fecha de inicio y terminación, que permitan identificar plenamente la labor. (…)Pues bien, la Sala observa que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, no se encuentra demostrado la ocurrencia del hecho insuperable, por la respectiva autoridad, frente a la no existencia de archivos en el municipio, en la institución educativa y en la junta de acción comunal que acrediten la vinculación con antigüedad de más de 20 años de acuerdo con lo manifestado por la actora y los testigos en sus declaraciones extrajuicio rendidas. Teniendo en cuenta que solo ante el evento de ausencia insalvable de la prueba documental correspondiente, puede recurrirse a la testimonial para demostrar los hechos suscitados, los cuales, por regla general, tal como se mencionó previamente, se debe efectuar a través de documentos públicos; para el caso en estudio, al existir falta absoluta y justificada de las pruebas preestablecidas, se encuentran ocho declaraciones extraprocesales descritas en los numerales 36.3 y 36.4 anterior, rendidas ante autoridad indicada, las cuales carecen de suficiencia cognoscitiva que permitan colegir que la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y además que estas difieren de la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal Palmaseca municipio de Palmira (Valle del Cauca) del 18 de

marzo de 2016, reseñada en el numeral 36.2, respecto del tipo de vinculación que ostentó la actora, siendo en las primeras a través de contrato verbal y en la segunda por resolución de nombramiento del municipio de Palmira, lo cual no da certeza de los hechos narrados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del servicio docente, ver: C de E, Sección Segunda, Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989/ LEY 50 DE 1886 / CÓDIGO SUSTANTIVO

DEL TRABAJO - ARTÍCULO 264

PRUEBA SUPLETORIA - Objetivo La prueba supletoria se establece con el objetivo de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que no son de común ocurrencia, como por ejemplo una incursión armada en la cual por acción de grupos al margen de la ley, las instalaciones donde funcionan las entidades públicas son atacadas e incendiadas desapareciendo los archivos físicos que estaban bajo su responsabilidad y custodia; documentos que con el tiempo el usuario o empleado público en momento dado requiere para sustentar la reclamación de un derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00704-01(1974-18)

Actor: MARÍA ORIA PEREA MILLÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Tema: Reconocimiento de Pensión gracia - pruebas supletorias para acreditar el tiempo de servicios exigido

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia. 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 19 de octubre de 2018, folio 301.

I.ANTECEDENTES.

Pretensiones.

1. La señora María Oria Perea Millán, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. ADP 1866 del 9 de febrero de 20162, negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, esto es, desde el 8 de septiembre de 2010; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; la indexación de la primera mesada; y se condene en

costas. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1 Señala que nació el 8 de septiembre de 19603, y prestó en forma discontinua sus servicios como docente del orden territorial y/o nacionalizada en el departamento del Valle del Cauca, por más de 20 años. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de febrero de 2011 la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada a través del acto acusado4, toda vez que el ente previsional consideró que la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 46 y 48 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 1 2 Suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación. 3 Ver folios 4 y 16 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 4 Ver folio 120 CD documento 11. y 15 de la Ley 91 de 1989; 3 de la Decreto – Ley 2277 de 1979; 6 de la Ley 137 de 1993; Ley 60 de 1993; y Ley 115 de 1994.

5. Indica que la actora demostró cumplir con los requisitos de ley para acceder al

reconocimiento del derecho reclamado, tales como 50 años de edad y 20 años de servicio oficial como docente, en virtud de los nombramientos efectuados en el municipio de Palmira – Valle del Cauca.

6. Señala que la entidad demandada con la expedición del acto acusado vulneró los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto desconoció los derechos laborales y pensionales de la actora, en atención a que demostró cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y no se le otorgó tal beneficio.

7. Agrega que ante la imposibilidad de aportar el decreto de nombramiento y acta de posesión de la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, allega otra serie de documentos tales como testimonios y material fotográfico, para lo cual acude a lo reseñado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, el precedente de la Corte Constitucional5 y la Ley 50 de 1986, respecto de la valoración de la prueba supletoria.

Contestación de la demanda.

8. La demandada -UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, y luego de haber efectuado un recuento de las normas atinentes a la pensión gracia, argumenta que la actora no acredita su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, quedando demostrado que no cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en atención a que su vinculación se efectuó a partir del 27 de agosto de 1987, lo que hace imposible acceder al derecho reclamado. Por último,

propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda por no demandar todos los actos administrativos, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. La sentencia apelada. 5 Sentencia T-779 de 2014, sentencia C-479 de 1998

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cuca negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

10. Después de traer a colación, las disposiciones que regulan la pensión gracia, y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que laboró en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, desde el 16 de enero de 1979 al 15 de marzo de 1981, como docente nacionalizada en propiedad desde el 6 de marzo de 1987, siendo la última institución en la que presta sus servicios, la Sede Teresa Calderón de Lasso.

11. Precisó que la actora para efectos de demostrar su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente al servicio de la Escuela No. 67 José María Vivas Belalcázar, acudió a declaraciones extrajuicio y testimonios del rector y compañeros de trabajo, los que ajuicio de la Sala resultaron insuficientes para establecer que su vinculación fue en calidad de docente territorial o nacionalizada, pues en los mismos no se denota tal situación. Así mismo, se observó en ellos que la vinculación fue realizada por la Junta de Acción comunal, lo que determinó que su ingresó como docente no se llevó a través de un establecimiento oficial autorizado para tal efecto, así como tampoco con la intervención del ente

territorial, siendo para el caso en concreto el municipio de Palmira.

12. Bajo estos supuestos, la Sala consideró que los testimonios recaudados no son conducentes para acreditar el tipo de vinculación de la accionante como docente oficial – territorial o nacionalizada, aspecto que por regla general se consigna en los actos de nombramiento y posesión y que no se suple con afirmaciones de haber presados sus servicios en una institución oficial y por un periodo determinado. También señaló que, el material, fotográfico aportado, si bien sirvió identificar las personas allí registradas, no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se tomaron, así como tampoco el tipo de vinculación de la actora. Por lo que, la Sala concluyó de los medios de pruebas obrantes en el plenario no permitieron acreditar que la actora se vinculó a la docencia oficial – territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y de este modo denegó las pretensiones.

13. Finalmente condenó en costas conforme las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP.

Recurso de apelación.

14. La demandante en calidad de apelante único recurre la sentencia con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que la accionante se encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien, no aportó el acto de nombramiento y posesión del tal periodo en atención a la destrucción de los archivos de la Institución Educativa José María Vivas Belalcázar por incendio

ocurrido, en el año de 1984, se valió de otros medio probatorios tales, como declaraciones y material fotográfico de acuerdo con lo señalado en el artículo 264 del Códigos Sustantivo del Trabajo y el precedente de la Corte Constitucional respecto de la valides de los elementos probatorios supletorios, para la construcción total del tiempo de servicios para los docentes, para así demostrar su vínculo en la docencia oficial territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así mismo, indicó que la Institución Educativa José María Vivas Belalcázar es una entidad de servicio público administrada con recursos del municipio de Palmira (Valle del Cauca), lo que determinó su vinculación como docente municipal. Alegatos en segunda instancia.

15. La parte demandante presentó escrito reiterando los argumentos de la alzada. La parte demandada insiste en que se confirme la sentencia recurrida. El Ministerio Público, emitió concepto en la causa y solicitó se confirme la decisión de primera instancia al considerar que esta se ajustó al ordenamiento jurídico y las normas aplicables al caso, por lo que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para demostrar la condición de docente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Problema Jurídico.

16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si es dable acudir a pruebas supletorias, tales como testimonios y material fotográfico, establecidas en la Ley 50 de 1886, para

acreditar los tiempos de servicios en calidad de docente, en el caso particular en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, entre septiembre de 1980 a junio de 1983; una vez dilucidado lo anterior, determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión graciosa.

17. Para resolverlo, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) prueba supletoria para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales en materia pensional; y iii) el estudio del caso concreto.

Sobre la pensión gracia.

18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19136 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación es compatible con la pensión de jubilación.

19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos7: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la

pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. »

20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 6 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.»

7 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

21. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19288, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

22. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de

normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 159 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

24. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

25. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 9 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener

derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados

que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión10.»

26. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

27. Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 201611, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. 10 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

11 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 188612, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos13, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos14.»

28. Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo

año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

29. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente 12 Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas. (Negrilla fuera de texto). 13 Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los

interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. (Negrilla fuera de texto). 14 Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. mencionar que también hay precedente de esta Sala15, que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y

los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

30. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31

de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. Prueba Supletoria en materia pensional para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales.

31. La Ley 50 de 188617 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documentos preestablecidos pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios, así como lo señalan los artículos 7º, 8º y 9º de la norma en mención, que establecieron los siguiente: «Art. 7.- No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”.

Art. 8.- En el caso de que se pruebe que los archivos donde han

debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código

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