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CE-76001-23-33-000-2016-00758-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-00758-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Para la Sala en el caso concreto, no se dan las condiciones para que procediera la agencia oficiosa. (…) Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. (…) Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente. (…) Ahora, el escrito que aportó la tutelante en el trámite de primera instancia, para exponer los motivos de la agencia oficiosa, no satisface los anteriores requisitos, pese a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio curso a la presente acción constitucional; toda vez que no se cumple con una de las condiciones constitutivas de la agencia, como es la imposibilidad del agenciado para actuar de forma personal, motivo por el cual, este juez

constitucional revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00758-01(AC)

Actor: JANER MORENO CARABALÍ COMO AGENTE OFICIOSO DE

ANGÉLICA MARIA PLAZA MAZUERA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación1 presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual, negó el amparo invocado en la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela 1 Como se explicará en los antecedentes el a quo de tutela remitió a la Corte Constitucional para revisión eventual, sin darle trámite a la impugnación que se presentó en tiempo.

El señor JANER MORENO CARABALÍ como agente oficioso de ANGÉLICA MARIA PLAZA MAZUERA (en adelante la tutelante) presentó acción de tutela, el 2 de junio de 2016,2 contra la Registraría Nacional del Estado Civil (en lo sucesivo RNEC), por haber cancelado un documento de identificación, ante la existencia comprobada de dos cédulas de ciudadanía que tenía asignadas aquella, con lo

que le ha vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso al reconocimiento de la personería jurídica, a la seguridad social y a la protección de la mujer. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción Manifestó la tutelante que, desde el día 13 de febrero de 2013, radicó oficio dirigido a la Coordinadora de Novedades de la RNEC, donde solicitó la cancelación de la cédula No. 31.447.908 a nombre de ANGÉLICA MARIA ANGULO MAZUERA,3 con el objetivo de mantener el que aparece a nombre de ANGÉLICA MARIA PLAZA MAZUERA y cédula de ciudadanía No. 38.XXX.XXX,4 por ser el registro de su padre biológico. Adujo que la RNEC, sin haberla escuchado y sin resolver la petición presentada, mediante Resolución No. 5017 {no especificó el año} canceló el documento por doble cedulación. Tal situación, expresó que le ha generado traumatismos a su vida pues «...en estos momentos estoy indocumentada por fuera del sistema de seguridad social sumándole que no he podido realizar el trámite de la expedición de la licencia de conducción y ninguna transacción bancaria por falta de documento que acredita mi identificación en Colombia como es la cedula {sic} de ciudadanía». 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, la señora PLAZA MAZUERA solicitó: «Señor juez constitucional le solicito aplicar justicia en nombre del pueblo de Colombia dándole aplicación a la constitución política ordene la ala {sic} REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la cancelación de la

cedula de ciudanía con número 31.447.908 a nombre de ANGELICA {sic} MARIA ANGULO MAZUERA y mantener vigente ANGELICA {sic} MARIA PLAZA MAZUERA con número de cedula de No 38.XXX.XXX. Por ser el registro de mi padre biológico».

2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de junio de 2013, requirió al señor MORENO CARABALÍ, para que acreditara la calidad de agente oficio de la señora PLAZA MAZUERA.5 2 Fl. 1 - 5. 3 Que se expidió con fundamento en el registro civil de nacimiento No. 28XXXXXX. 4 Emitida de acuerdo al registro civil de nacimiento No 810704. 5 Fls. 13 – 14.

En cumplimiento de lo anterior, se aportó memorial suscrito por la mencionada ciudadana en el que manifestó:6 «YO ANGELICA {sic} MARIA PLAZA MAZUERA mayor de edad identificado con cedula {sic} de ciudanía número No 38.XXX.XXX de Jamundí - valle identificación que se encuentra cancelada por la registraduria nacional del estado civil en calidad de madre cabeza de hogar sumándole que desde el año 2013 vengo luchando con la entidad ante {sic} mencionada para solucionar mi situación de identificación sin respuesta de fondo por parte de la entidad accionada ya cansada, desesperada sin poder acceder a los programas y servicios ofertados contacto al señor JANER MORENO CARABALI {sic} una persona de unas calidades, humanas espectaculares y quien desarrolla actividades social comunitaria {sic} en nuestra comunidad debido a la falta de conocimiento sobre los tramites {sic}

constitucionales de la acción de tutela le autorice que redactara y presentara la acción de tutela por encontrarme muy perjudicada sin cedula {sic} de ciudadanía». Acreditado la anterior, el Tribunal con auto del 9 de junio de 2016, admitió la tutela, ordenó notificar como demandado a la RNEC.7 Remitidas las misivas del caso,8 se dio la siguiente participación.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad contestó la tutela, oponiéndose a sus pretensiones.9

Allegó la respuesta emitida por el Coordinador del Grupo jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, donde explicó que frente a la tutelante, se encontró probado que poseía dos registros civiles de nacimiento y que con ellos la mencionada ciudadana solicitó la expedición de cédula por primera vez, con cada uno de ellos, motivo por el cual, quedó con dos número de identificación. Por lo que, una vez verificadas las huellas dactilares y comprobarse que eran la misma persona, se profirió la Resolución No. 50174 de 2005, por lo que se procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 38.XXX.XXX.

Finalmente indicó: «Se precisa que la remisión de los documentos por parte de la accionante señora ANGELICA {sic} MARIA PLAZA MAZUERA, no compromete a la Entidad a revocar la Resolución No. 5017 de 2005, y por ende restablecer en su vigencia la cédula de ciudadanía Nº 38. 666.572.

6 Fls. 18. 7 Fls. 19 – 20. 8 Fls. 21 - 25. 9 Fls. 26 – 33. Por último, una vez la señora ANGELICA {sic} MARIA PLAZA MAZUERA, cumpla con lo requerido por la Entidad, se le comunicará el procedimiento a seguir, con el fin de garantizar la debida identificación de la aquí accionante. Para informar a la ciudadana tutelante sobre el estado actual de la cédula de ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de Identificación - Coordinación Grupo Jurídico, le remitió comunicación mediante el oficio interno AT 1195 – 2016, en los términos anteriormente expuestos».

4. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de junio de 2016, negó la petición de amparo.10

En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición alegado por la tutelante, sostuvo el a quo constitucional que la solicitud se elevó el 27 de febrero de 2013 y la tutela se presentó el 2 de junio de 2016, situación que a juicio del Tribunal desconoce el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, puesto que han trascurrido más de tres años, sin que aquella formulara ninguna protección constitucional, que como mecanismo excepcional debe presentarse dentro de un término razonable. Pero, a pesar de lo anterior, explicó que a partir de los documentos aportados al

expediente, en el caso concreto, no existió vulneración alguna a la citada garantía fundamental por parte de la entidad accionada, puesto que, mediante oficio del 10 de abril de 2013, la RNEC informó a la señora PLAZA MAZUERA el trámite a seguir para efectos de adelantar la rehabilitación del cupo numérico cancelado por doble cedulación, el que consiste en esclarecer previamente la verdadera filiación paterna de aquella, en razón a que existen dos registros civiles a su nombre. No obstante, hasta la fecha la accionante no ha adelantado alguna actuación al respecto o, por lo menos, nada se acreditó en el plenario. También resaltó que, mediante oficio No. 530 del 13 de junio de 2016, nuevamente, la RNEC, informó el trámite que debía adelantar para efectos de rehabilitar el documento de identidad No. 38.XXX.XXX. Luego procedió, a analizar la presunta afectación a la personería jurídica y al debido proceso, que la tutelante afirmó se le causó al quedar indocumentada por la actuación de la accionada. Al respecto anotó el a quo constitucional que tal situación no corresponde a la realidad, como quiera que es titular de la cédula de ciudadanía No. 31.447.908, la cual permaneció vigente ante la cancelación por doble cedulación del documento No. 38.XXX.XXX y que le permite identificarse en los distintos trámites que adelante, hasta tanto subsane las causas que dieron origen a la cancelación por doble cedulación del último documento citado. 10 Fls. 42 - 57.

Además, la accionante adujo que se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, así como también la imposibilidad de realizar otros trámites; frente a lo cual, al plenario no se aportó prueba alguna que acreditara tal situación, o que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable en su contra, con ocasión de la actuación adelantada contra la tutelante por parte de la RNEC. Por los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo deprecado, toda vez que, en el caso concreto no existió vulneración de ninguno de los derechos invocados en la presente acción.

5. Impugnación Aclaración: A pesar de haberse impugnado en tiempo, esto es, el 28 de junio de 2016,11 el a quo de tutela, remitió a la Corte Constitucional el proceso para su eventual revisión, sin darle trámite a esta. En los folios 93 a 103, obran los diferentes oficios remitidos a dicha entidad solicitando la devolución del expediente.

Según la constancia de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el proceso solo retornó hasta el día 3 de abril de 2017.12 Por lo anterior, el a quo de tutela con auto del 20 de abril de 2017, concedió la impugnación para que surta el trámite del caso ante el Consejo de Estado.13 Volviendo a la impugnación, el agente oficioso de la tutelante reiteró los hechos de la tutela, luego manifestó no estar conforme con la decisión pues al no dejarle la cédula numérica 38.XXX.XXX, la afecta permanentemente, toda vez que todos

los documentos, están registrados a nombre de ANGÉLICA MARIA PLAZA MAZUERA, el diploma de bachiller, el registro de sus hijas, su pasado judicial, etc.; motivo por el cual, sí existe un perjuicio y una afectación a sus derechos que deben ser protegidos vía tutela.14

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.16

2. Asunto bajo análisis 11 Fl. 62. Constancia de los términos para impugnar corrieron hasta ese día. 12 Fl. 136. 13 Fl. 137. 14 Fls. 64 - 67. 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del

Derecho». De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos esbozados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquél se confirma, modifica o revoca, así como, establecer si en el presente caso, los derechos invocados por la tutelante fueron vulnerados por la RNEC.

3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que

resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. Agencia oficiosa, requisitos. Falta de legitimación en la causa por activa.

Para la Sala en el caso concreto, no se dan las condiciones para que procediera la agencia oficiosa, sobre la cual, la Corte Constitucional ha expresado que se deben cumplir unos requisitos, que los ha explicado de la siguiente manera:17 «2.2. Legitimación activa. La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 8618 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos

fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que 17 Tutela No. 004 del 11 de enero de 2013. M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO (negrilla y cursiva del original). 18 «Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”». se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso19. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como

tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso20. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente». Ahora, el escrito que aportó la tutelante,21 en el trámite de primera instancia, para exponer los motivos de la agencia oficiosa, no satisface los anteriores requisitos, pese a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio curso a la presente acción constitucional; toda vez que no se cumple con una de las condiciones constitutivas de la agencia, como es la imposibilidad del agenciado para actuar de forma personal, motivo por el cual, este juez constitucional revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revocar la sentencia del 17 de junio de 2016, por medio de la cual, el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el amparo deprecado por el señor JANER MORENO CARABALÍ COMO AGENTE OFICIOSO DE ANGÉLICA MARIA PLAZA MAZUERA y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de este fallo. 19 «Sentencia T-950 de 2008». 20 «Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras». 21 Fl. 18. Ver transcripción a fl. 3.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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