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CE-76001-23-33-000-2016-00793-02(AC)A-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-00793-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - La entidad obligada sigue en desacato de la orden contenida en la sentencia / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que amparo el derecho de petición y debido proceso / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción comoquiera que se demostró que la entidad ha estado presta a dar cumplimiento a la orden judicial y que su desobediencia obedece a una indebida interpretación [O]bserva la Sala que en el escrito allegado en sede de consulta, los Directores de Reparaciones y Técnicos de Gestión Social y Humanitaria Mayor de la UARIV manifestaron que la indemnización por vía administrativa se le iba a reconocer y pagar al actor el 29 de mayo de 2020 bajo el TURNO GAC-200529.1220, y que dicho turno se asignó en consideración a que se les había exigido dar una fecha cierta de pago y sin hacer una revisión previa de los criterios de priorización definidos por el Gobierno Nacional. Adicionalmente, señalaron que uno de los criterios de priorización era que el solicitante hubiese reclamado en vigencia del Decreto 1290 de 2008. La Sala considera que pese a que la entidad accionada otorgó una fecha y turno para efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, lo cierto es que de la respuesta suministrada se pudo inferir que no efectuó el trámite que ella misma aduce, como lo es el estudio y revisión de los criterios de priorización que, según constata, son obligatorios para tomar una decisión, en especial, el relacionado con que la solicitud se hubiese presentado en vigencia del Decreto 1290 de 2008, como fue

el caso (…). Visto lo anterior, encuentra la Sala que la entidad obligada sigue en desacato de la orden contenida en la sentencia de 11 de agosto de 2016, pues, aparentemente resolvió la solicitud del actor, pero no tuvo en cuenta para ello los criterios de priorización, en especial, el relacionado con que la solicitud de reparación se hubiese presentado en vigencia del Decreto 1290 de 2008, cuyo estudio y trámites necesarios, deberán evacuarse en el término de un mes, conforme se ordenó en la sentencia de tutela. No obstante lo anterior, comoquiera que se demostró que la entidad ha estado presta a dar cumplimiento a la orden judicial y que su desobediencia obedece a una indebida interpretación de la misma, la Sala considera que resulta pertinente revocar la sanción impuesta al doctor [ A. J. E. J. U], no sin antes instar al citado funcionario y a los doctores [A.A.B] Y [A.R.A.], en su calidad de Directores de Reparaciones y Técnicos de Gestión Social y Humanitaria Mayor de la UARIV, respectivamente, para que den cumplimiento inmediato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 11 de agosto de 2016, para lo cual se tendrá el mismo plazo allí establecido, so pena de iniciar un nuevo incidente de desacato, pero esta vez, en contra del Director General y los Directores de Reparaciones y Técnicos de Gestión Social y Humanitaria Mayor de la UARIV, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala ya explicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 4800 DE 2011/ LEY 1448 DE 2011/ DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la definición de desacato ver, Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, sentencia T083 de 2003. M.P. Manuel José Cépeda Espinosa. En cuanto a la finalidad del incidente de desacato ver: Corte Constitucional, sentencia T652 de 2010. M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T606 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El desacato como poder disciplinario, sentencia T763 de 1998. M.P.

1998. En relación con la legalidad de la sanción consultar Consejo de Estado,

Sección Primera, exp. 2014-00421-03. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acerca del deber de notificar personalmente los autos de apertura y el que resuelve dentro un trámite incidental ver: Corte Constitucional, sentencia T-343 de

2011. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00793-02(AC)A

Actor: ARTURO PERLAZA GUERRERO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 18 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por no acatar la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección

Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de junio de 2016, ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo del señor ARTURO PERLAZA GUERRERO, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos.

SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS –UARIV, que en un término de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, defina la situación del señor ARTURO PERLAZA GUERRERO y su grupo familiar respecto a su solicitud de prórroga de ayudas humanitarias.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS –UARIV, que en un término de ocho días (8) contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, inicie y lleve a cabo las actuaciones necesarias de orientación y acompañamiento al señor ARTURO PERLAZA GUERRERO y su grupo familiar a efecto de acceder a la indemnización administrativa. (…)” (Negrillas del texto) I.2.- La anterior decisión fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 11 de agosto de 2016, con ocasión de la impugnación interpuesta por el actor contra la misma. Para el efecto, en dicho fallo se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar se dispone lo siguiente: RECHÁZASE por improcedente la solicitud de la parte actora referente a que se le reconozca a título de indemnización la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales ocasionados por su situación de desplazamiento y la ineficacia de las ayudas brindadas por el Estado para superar su condición y de garantizarles una vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVque, en el término de la distancia, si aún no lo ha hecho, realice todas las actuaciones necesarias tendientes a resolver de manera definitiva la solicitud de reparación administrativa

que el actor efectuó en el mes de agosto de 2008, cuyo trámite no debe superar un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. (…)” I.3.- En escrito de 23 de noviembre de 2016, el accionante, en nombre propio, informó que la UARIV no había dado cumplimiento a la orden de tutela. I.4.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 6 de diciembre de 2016, requirió a la doctora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ en su calidad de Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con el fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016, al doctor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA –Director General de la UARIV. Asimismo, requirió a la citada funcionaria para que diera apertura al procedimiento disciplinario en contra del mencionado Director, y, en caso de que no lo hiciera en 48 horas, se le abriría un proceso en contra con la imposición de las sanciones por desacato hasta que cumpliera con lo ordenado en la referida sentencia. De otra parte, requirió a los mencionados funcionarios para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. La notificación de este proveído se realizó por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a los doctores TATIANA OROZCO DE LA CRUZ y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en su calidad de Directores

del DPS y de la UARIV, respectivamente, la cual fue enviada a las siguientes direcciones: -. notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co -. alan.jara@unidadvictimas.gov.co -. Notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co I.5.- Los funcionarios requeridos guardaron silencio. I.6.- En virtud de lo anterior, mediante proveído de 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dio apertura al trámite incidental, cuya providencia también fue notificada a las direcciones electrónicas anotadas en precedencia. I.7.- La Jefe de la Oficina Jurídica del DPS, en escrito de 13 de diciembre de 2016, tras hacer un recuento de la transformación institucional que sufrió dicha entidad, manifestó que la competente para darle cumplimiento al fallo de tutela de 11 de agosto de ese año era la UARIV y, asimismo, explicó que no tiene ninguna relación jerárquica respecto de esta última, frente a la cual solo ejerce un control administrativo o de tutela. Añadió que los términos del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, imponen que el funcionario que debe hacer cumplir la orden de tutela debe ser el superior jerárquico del obligado, el cual tiene la facultad de adoptar las medidas para asegurar el cumplimiento, o en su defecto, dar cumplimiento efectivo a lo ordenado. De otra parte, en escrito separado, además de reiterar lo anterior, informó que la “Directora General” de la UARIV, mediante Resolución núm. 0187 de 11 de marzo

de 2013, delegó en las Direcciones de Gestión Interinstitucional, Gestión Social y Humanitaria, de Reparación, de Registro y Gestión de la Información, de Asuntos Étnicos, Directores Territoriales y en la Secretaría General, la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO.

El a quo, mediante auto de 18 de enero de 2017, sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por no acatar la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En relación con la responsabilidad del DPS, argumentó que éste puso de manifiesto que requirió al Director de la UARIV para que diera cumplimiento al fallo de tutela de 11 de agosto de 2016, razón por la que consideró que aquella entidad acató la orden judicial en el ámbito de sus competencias. Manifestó que, sin embargo, no se podía decir lo mismo de la UARIV, habida cuenta de que guardó silencio al interior del trámite, con lo que, a juicio del a quo, se desconoce el respeto y satisfacción del derecho fundamental del accionante, pese a su situación de desplazamiento. En consecuencia, consideró que el Director de la UARIV estaba inmerso en desacato de la orden judicial contenida en la sentencia de 11 de agosto de 2016, por lo que era del caso imponerle la sanción respectiva.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19912, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20103 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de

lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación4. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que

podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta. Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. La Jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el 4 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la

Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un

pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”5 (Resaltado fuera del texto). 5 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” Caso concreto. Para efecto de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma

oportuna y completa. Sea lo primero advertir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Arturo Perlaza Guerrero, razón por la que emitió las siguientes órdenes en aras de garantizar la protección de los mismos. “SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS –UARIV, que en un término de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, defina la situación del señor ARTURO PERLAZA GUERRERO y su grupo familiar respecto a su solicitud de prórroga de ayudas humanitarias.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS –UARIV, que en un término de ocho días (8) contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, inicie y lleve a cabo las actuaciones necesarias de orientación y acompañamiento al señor ARTURO PERLAZA GUERRERO y su grupo familiar a efecto de acceder a la indemnización administrativa. (…)” (Negrillas del texto) Sin embargo, las órdenes allí impartidas, fueron revocadas por esta Sección en sentencia de 11 de agosto de 2016, la cual fue emitida con ocasión de la impugnación interpuesta por el actor.

En esa oportunidad, esta Sección consideró que la solicitud del actor relacionada con el reconocimiento a título de indemnización de la suma de 150 salarios

mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales ocasionados por su situación de desplazamiento y la ineficacia de las ayudas brindadas por el Estado para superar su condición y de garantizarles una vida digna, debía ser rechazada por improcedente. No obstante, se emitió la siguiente orden: “ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVque, en el término de la distancia, si aún no lo ha hecho, realice todas las actuaciones necesarias tendientes a resolver de manera definitiva la solicitud de reparación administrativa que el actor efectuó en el mes de agosto de 2008, cuyo trámite no debe superar un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. EXHÓRTASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVy al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDApara que le brinden al actor y a su núcleo familiar el acompañamiento necesario en materia de los planes de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional y que se encuentren disponibles, con el fin de que éste, en caso de reunir las condiciones exigidas, pueda aspirar a los mismos.” (Negrillas con subrayas fuera del texto) De lo anterior, se advierte que la UARIV, en caso de que no lo hubiese hecho, en el término de la distancia, debía efectuar todas las actuaciones necesarias para resolver definitivamente la solicitud de reparación administrativa que el actor radicó en sus instalaciones en el mes de agosto de 2008. En todo caso, también se dijo que este trámite no podía superar el término de un (1) mes contado a partir

de la ejecutoría de la sentencia. La anterior decisión tuvo como fundamento que en el proceso de tutela se demostró que el actor el 15 de agosto de 2008, había radicado una solicitud de reparación administrativa en las instalaciones de, en ese entonces, Acción Social, sin que hasta la fecha del trámite constitucional se hubiese demostrado que la petición del actor fuese resuelta, pese al derecho que tiene de ser reparado siempre y cuando se den los presupuestos establecidos por la normativa que rige dicho trámite administrativo. En consecuencia, la Sala encuentra que en el plazo de un mes otorgado en la sentencia de 11 de agosto de 2016, la UARIV debía agotar todas y cada una de las instancias del proceso administrativo previstas en la normativa que rige la reparación administrativa, para efectos de dar solución definitiva a la petición del actor. No obstante, el actor en escrito de 23 de noviembre de 2016, manifestó que la UARIV no había dado cumplimiento a la referida orden judicial. En efecto, se advierte que durante el incidente, el Director de la UARIV Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, respecto de quien se inició el trámite incidental y fue debidamente notificado, guardó silencio, lo que supone un incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 11 de agosto de 2016 y por ello el juez de primer grado acertó al sancionar a dicho funcionario. Sin embargo, se observa que con posterioridad, esto es, en sede de la consulta del incidente, los Directores de Reparaciones y Técnicos de Gestión Social y Humanitaria Mayor de la UARIV, doctores Altus Alejandro Baquero y Alberto

Rodríguez Andrade, respectivamente, manifestaron lo siguiente: Tras informar acerca de la respuesta emitida a la petición del actor relacionada con la atención humanitaria y de efectuar algunas consideraciones al respecto, las cuales, como se explicó en precedencia, no eran necesarias en atención a que la decisión judicial que las había ordenado fue revocada por esta Sección en sentencia de 11 de agosto de 2016, indicó, en relación con el reconocimiento y pago de la reparación administrativa, lo que a continuación se transcribe: “De conformidad con lo anterior, la Unidad para las Víctimas procedió a comunicar mediante radicado No. 20177202003591 de fecha 27 de enero del 2017, a ARTURO PERLAZA GUERRERO y a su núcleo familiar, que la indemnización por vía administrativa se reconocería atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal, sostenibilidad fiscal, progresividad, gradualidad, etc, reconociéndose y pagándose para el 29 de mayo de 2020 bajo el TURNO GAC-200529.1220, como aparece taxativamente a continuación en la respuesta entregada al accionante: “No obstante lo anterior, como quiera que la orden judicial nos indica fijar una fecha cierta de pago, sin hacer una revisión previa de los criterios de priorización que el Gobierno Nacional ha definido en la Resolución 090 de 2015 para hechos distintos a desplazamiento forzado y en los artículos 2.2.7.4.5, 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 para desplazamiento forzado, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal anual con la que

cuenta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que han sido asignadas por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del Plan de Financiación de la Ley 1448 de 2011, sólo le es posible a la Unidad para las Víctimas, asignar un turno para otorgar la indemnización para el 29 de mayo de 2020 bajo el TURNO GAC-200529.1220, toda vez que el pago de la indemnización administrativa prioritario está supeditado a la verificación de los criterios de priorización.” (Negrillas con subrayas fuera del texto) Respecto de lo anterior, manifestaron que el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011, debía realizarse conforme a los principios de progresividad y gradualidad y de acuerdo con los criterios previstos en la Ley 1448 de 2011 y, además, se podían tener en cuenta factores tales como: i) la naturaleza del hecho victimizante; ii) el daño causado; iii) el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta las características especiales de cada núcleo familiar. Adicionalmente, señalaron que debían otorgar la indemnización gradualmente hasta el 2021, pero que advertían que conforme a las disposiciones legales se debía priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz. Explicaron en qué consistían los principios de sostenibilidad fiscal y anualidad. Respecto de este último, sostuvo lo siguiente: “Es imperativo recordar que cualquier decisión relacionada con la entrega de la reparación administrativa implica una afectación al presupuesto de

la Entidad, por lo cual cobra total vigencia el PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL, expresamente consagrado en los artículos 346 y 347 de la C.N. De procederse a la entrega de cualquier reparación administrativa sin estudios de las condiciones de los peticionarios implica un desconocimiento del principio presupuestal de anualidad que quebranta, la finalidad de la regulación constitucional de garantizar en su totalidad y de forma racional la realización de toda la política estatal. En palabras del H. Consejo de Estado, el gran desafío del Juez de tutela, es su obligación de armonizar la defensa de los derechos fundamentales con las posibilidades racionales de realización de las obligaciones que disponen prestaciones económicas.” De otra parte, solicitaron la nulidad de lo actuado, por considerar que no se individualizó en debida forma al sujeto de la sanción, al igual que por la indebida interpretación de las normas de competencia institucional y el desconocimiento del acto administrativo de delegación de funciones. Para el efecto, argumentaron que de conformidad con las Resoluciones núms. 00563 de 1° de julio de 2015 y 00937 de 2 de septiembre de 2016, expedidas por el Director General de la UARIV, y de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 4802 de 2011, la responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes judiciales recae en las Direcciones de Gestión Social y Humanitaria y Reparaciones, de los cuales son titulares y por tanto debieron ser los destinatarios de la sanción impuesta por el juez de primer grado. Agregaron que la notificación de los autos de apertura y el que resolvió el

incidente de desacato se les debió realizar de manera personal, máxime si se tiene en cuenta su situación de incapacidad institucional reconocida en la sentencia T-025 de 2004, por lo que se les vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa. Consideraron que comoquiera que dieron cabal cumplimiento al fallo de tutela, la sanción que le fue impuesta al Director General de la entidad debe ser levantada, más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del desacato no es sancionatoria, sino la de persuadir al responsable para que acate la orden judicial. Asimismo, señalaron que la multa de un salario mínimo ordenada a título de sanción por el juez de primer grado, es desproporcionada en relación con su desobediencia y la causa de la misma. Finalmente, adujeron que su incumplimiento obedeció a circunstancias propias de la gestión administrativa

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