CE - 76001-23-33-000-2016-01216-01(23873)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2016-01216-01(23873)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01216-01 (23873)
Demandante: Eficacia S.A.
Problema jurídico: ¿Es procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad?
SUSPENSIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO
/ REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – El proceso de la referencia depende de lo resuelto en el expediente con radicado Nro. 7600123-33-000-2016-00557-01, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente / CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – La decisión que profiera esta Corporación, en el trámite del expediente Nro. 76001-23-33-0002016-00557-01, incidirá directamente en el resultado de este asunto De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se
encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, la demandante presentó el 23 de abril de 2012 su declaración inicial de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011, reflejando un saldo a favor de $14.920.711.000. El 3 de mayo de 2012, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor mencionado anteriormente. El 14 de mayo de 2012, la contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que modificó el saldo a favor en la suma de $14.875.366.000. Mediante la resolución Nro. 1530 del 8 de agosto de 2012, fue reconocida y compensada la suma de $14.920.711.000, a favor de Eficacia S.A. Por lo que la sociedad, realizó el reintegro de $45.345.000, a través de recibo oficial Nro. 4907030143166 del 10 de agosto de 2012. El 19 de febrero de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN profirió la liquidación oficial de revisión Nro. 052412015000007, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2011, decisión que fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución Nro. 012458 del 17 de diciembre de 2015. El 2 de mayo de 2016 la sociedad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el Nro. 76001-23-33000-2016-00557-01, que actualmente se encuentra pendiente del fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. La administración tributaria, profirió el 20 de agosto de 2015 la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente Nro. 052412015000057, por la cual impone sanción y ordena el reintegro de la suma devuelta en forma improcedente, por valor de $3.839.516.000. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 004506, del 20 de junio de 2016, que confirmó en todas sus partes la resolución sanción por concepto del impuesto de renta del año gravable
2011. Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia. Ante esta corporación la parte demandante, allegó memorial el 20 de mayo de 2022, en el que solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad. Argumentó que el proceso de la referencia depende
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-01216-01 (23873) Demandante: Eficacia S.A. de lo resuelto en el expediente con radicado Nro. 76001-23-33-000-2016-0055701, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que profiera esta
Corporación, en el trámite del expediente Nro. 76001-23-33-000-2016-00557-01, incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este medio de control, hasta tanto se dicte sentencia en el mencionado proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01216-01(23873)
Actor: EFICACIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de
única instancia. En el sub iudice, la demandante presentó el 23 de abril de 2012 su declaración inicial de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011, reflejando un saldo a favor de $14.920.711.000. El 3 de mayo de 2012, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor mencionado anteriormente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-01216-01 (23873)
Demandante: Eficacia S.A.
El 14 de mayo de 2012, la contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que modificó el saldo a favor en la suma de $14.875.366.000. Mediante la resolución Nro. 1530 del 8 de agosto de 2012, fue reconocida y compensada la suma de $14.920.711.000, a favor de Eficacia S.A. Por lo que la sociedad, realizó el reintegro de $45.345.000, a través de recibo oficial Nro. 4907030143166 del 10 de agosto de 2012. El 19 de febrero de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN profirió la liquidación oficial de revisión Nro. 052412015000007, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2011, decisión que fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución Nro. 012458 del 17 de diciembre de 2015.
El 2 de mayo de 2016 la sociedad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el Nro. 76001-23-33-000-2016-00557-01, que actualmente se encuentra pendiente del fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. La administración tributaria, profirió el 20 de agosto de 2015 la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente Nro. 052412015000057, por la cual impone sanción y ordena el reintegro de la suma devuelta en forma improcedente, por valor de $3.839.516.000. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 004506, del 20 de junio de 2016, que confirmó en todas sus partes la resolución sanción por concepto del impuesto de renta del año gravable 2011. Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia. Ante esta corporación la parte demandante, allegó memorial el 20 de mayo de 20221, en el que solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad. Argumentó que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el expediente con radicado Nro. 76001-23-33-000-2016-00557-01, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que profiera esta Corporación,
en el trámite del expediente Nro. 76001-23-33-000-2016-00557-01, incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este medio de control, hasta tanto se dicte sentencia en el mencionado proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 76001-23-33-000-2016-00557-01 tramitado en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. 1 Samai, índice 31.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-01216-01 (23873)
Demandante: Eficacia S.A.
2. Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el Nro. 7600123-33-000-2016-00557-01, lo que ocurra primero, pase el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co