CE-76001-23-33-000-2016-01354-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01354-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACTUACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE CONDENA PROFERIDA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARequiere apoderado judicial / LITIGIO EN CAUSA PROPIA - Normatividad [S]e observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo (…), porque encontró que el actor no actuó mediante apoderado judicial. (…) las disposiciones procesales disponen que, sólo por excepción, es posible litigar sin apoderado judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como sucede en las acciones públicas (…) [pero] en tratándose de procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, sin importar la valoración de la suma ejecutada, el proceso debe ser adelantado mediante apoderado judicial. (…) Aunque el actor afirma que los autos de 4 de febrero de 2016 y de 29 de febrero de 2016, incurren en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y de las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 , donde se permite litigar en causa propia en acciones populares, lo cierto es que los procesos ejecutivos que se iniciaron para reclamar el pago de incentivos y costas que le fueron reconocidos a su favor, constituyen nuevos procesos, diferentes del adelantado con ocasión de la acción popular que aquel promoviera. (…) como no existe norma expresa que permita litigar en causa propia en los procesos
ejecutivos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa, mal podría accederse a ello a través de la presente acción de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 29 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 196
DE 1971 - ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de postulación en los procesos ejecutivos en la jurisdicción Contencioso Administrativa, consultar la sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 76001-23-33-000-2016-00475-01, M.P. Luis Rafael
Vergara Quintero, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01354-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO Se decide la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idarraga, en contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, al proferir los autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, mediante los cuales rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 201200058-00; y porque “dentro de los procesos 2012-00055-00 y 2012 00069-00 no se ha emitido auto de rechazo pero ante la línea que ha mantenido el Despacho… se anticipa pues se encuentran en similares circunstancias que el proceso 201200058-00 antes aludido respecto del cual si se emitió decisión de rechazo”. 1.2. Hechos El señor Javier Elías Arias Idarraga manifiesta tramitó los procesos ejecutivos con radicaciones números 2012-00058-00, 2012-00069-00, y 2012-00055-00, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, para reclamar el pago de incentivos y costas que le fueron reconocidos a su favor dentro de procesos de acciones populares.
Señala que, mediante auto de 25 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago avocó conocimiento de los procesos ejecutivos descritos. Afirma que los días 26 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, presentó
escritos dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00, en los que solicitaba que “…se aplique de manera inmediata el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, y se ordene al accionado pagarme…”. Indica que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, mediante auto de 4 de febrero de 2016, rechazó las anteriores solicitudes y lo requirió para que acreditara su calidad de abogado, o, en caso de no serlo, nombrara en su representación un profesional del derecho en este trámite judicial. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de febrero de 2016, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados mediante auto del 29 de febrero de 2016. Bajo el anterior contexto, el señor Javier Elías Arias Idarraga considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque mediante autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00; y porque “dentro de los procesos 2012-0005500 y 2012 00069-00 no se ha emitido auto de rechazo pero ante la línea que ha mantenido el Despacho… se anticipa pues se encuentran en similares circunstancias que el proceso 2012-00058-00 antes aludido respecto del cual si se emitió decisión de rechazo”. Al efecto, solicita dar aplicación al artículo 441 de la Ley 472 de 19982 y a las
disposiciones de la Ley 1564 de 20123, donde se permite litigar en causa propia. 1.3. Pretensiones El señor Javier Elías Arias Idarraga solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago dar trámite inmediato a los procesos ejecutivos con radicación número 201200069-00, 2012-00058-00 y 2012-00055-00. 1.4. Actuación 1 “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Por auto de 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, al Municipio de Bolívar (Valle del Cauca), al Municipio de Toro (Valle del Cauca) y al Municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca). 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago se opuso a las pretensiones
de la demanda, argumentando que las decisiones tomadas no constituyen una negación al acceso a la administración de justicia, pues en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplica la regulación del proceso ejecutivo de mayor cuantía, señalado en el Código de Procedimiento Civil, proceso considerado de doble instancia y que debe, por ende, ser tramitado por medio de apoderado judicial. 1.5.2. El Municipio de Bolívar (Valle del Cauca), el Municipio de Toro (Valle del Cauca) y el Municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), guardaron silencio. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó por improcedente la acción de tutela, advirtiendo que los autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, rechazaron adecuadamente la solicitud de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00 00, ya que no había sido interpuesta por un abogado. Al efecto, el a quo señaló que los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativo deben adelantarse por conducto de un apoderado judicial, porque los artículos 324 y 735 de la Ley 446 de 19986, así lo disponen. 4 “(…)En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.”
5 “(…) Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y 1.7. La impugnación El señor Javier Elías Arias Idarraga impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que como el proceso ejecutivo se adelantó dentro de sendas acciones populares, procedía la aplicación del artículo 447 de la Ley 472 de 19988 y las disposiciones de la Ley 1564 de 20129, donde se permite litigar en causa propia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 7 “Artículo 44. Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, C. P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificados los autos censurados12; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y
estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
5. El caso concreto El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, al proferir los autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, mediante los cuales rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 201200058-00; y porque “dentro de los procesos 2012-00055-00 y 2012 00069-00 no se ha emitido auto de rechazo pero ante la línea que ha mantenido el Despacho… se anticipa pues se encuentran en similares circunstancias que el proceso 201200058-00 antes aludido respecto del cual si se emitió decisión de rechazo”.
Al efecto, el actor pretende que a través de la presente acción de tutela se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago dar aplicación al artículo 44 de la Ley 472 de 199813 y a las disposiciones de la Ley 1564 de 201214, donde se
permite litigar en causa propia. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del actor, al proferir los autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, mediante los cuales rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00; y porque “dentro de los procesos 2012-00055-00 y 2012 00069-00 no se ha emitido auto de rechazo pero ante la línea que ha mantenido el Despacho… se anticipa pues se encuentran en similares circunstancias que el proceso 2012-00058-00 antes aludido respecto del cual si se emitió decisión de rechazo”. Ahora bien, se infiere de las pretensiones del actor que el defecto en el que afirma 13 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” que incurrieron los autos de 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016 es el sustantivo, por falta de aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 199815 y de las disposiciones de la Ley 1564 de 201216, donde se permite litigar en causa propia. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en providencias
judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: “i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional17; Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma18; ii) Interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática19; iii) Se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto20; iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada21; v) Cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”22 En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras.
15 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 17 Sentencia T-1022 de 2010 18 Sentencia T-272 de 2005 19 Sentencia T-807 de 2004 20 Sentencia T-551 de 2010 21 Sentencia T-743 de 2008 22 Sentencia T-212 de 2002 De igual forma, dicha protección que se desprende de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, busca que se proteja, al fin de cuentas, la Constitución Política, de ese modo en lo que a principios y garantías se refiere, para hacer efectiva la supremacía y prevalencia del ordenamiento constitucional, incluyendo la protección mínima de toda garantía que acompaña a una persona en una actuación procesal, pero entendiendo también incorporada a dicha protección la guarda y tutela de todos y cada uno de sus derechos fundamentales que se pueden llegar a menoscabar por una actuación de una autoridad pública, tal como es el caso de una decisión judicial. Ahora bien, para comenzar, es menester poner de presente que el fundamento de los proveídos atacados es el siguiente: Auto de 4 de febrero de 2016 “…si bien la intervención del accionante en el presente trámite no ha demostrado en primer lugar la calidad de abogado, ni la actuación por conducto de apoderado judicial, ya que desde la presentación de la demanda la enrostró en un proceso ejecutivo de mínima cuantía que no requiere apoderado, no obstante, al efectuar este juzgador el control de
legalidad del proceso, advierte del análisis normativo que regula el proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, que esta clase de proceso de ejecución se rige por las reglas del proceso ejecutivo de mayor cuantía, sin que exista la posibilidad en esta jurisdicción de darle el trámite de mínima cuantía…” Auto de 29 de febrero de 2016 “…si bien es cierto, en el presente proceso ejecutivo adelantado en la jurisdicción contencioso administrativa se tiene como título una condena correspondiente a un incentivo de una acción popular, lo cierto es que estamos en presencia de otro proceso judicial, cuya característica fundamental es la certeza y determinación del derecho sustancial proveniente de un documento que presta mérito ejecutivo, que en primera medida no es la continuación de la acción popular, pues se presentó una nueva demanda que fue evaluada conforme a los requisitos de la acción ejecutiva y a la que no se le aplica la figura procesal contemplada en el artículo 335 del C.P.C. como lo pretende el actor… …la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984… en materias de ejecución de sentencias de condena contra entidades públicas proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa únicamente remite al procedimiento que debe aplicarse una vez iniciado el proceso ejecutivo contencioso administrativo, conclusión que coincide con lo señalado en el artículo 87 del referido Decreto, previamente citado, según el cual en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la jurisdicción contencioso administrativa se debe aplicar la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento
Civil… En consideración a lo anterior, no es procedente dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Elias Arias Idarraga, pues en primera medida no acreditó la calidad de abogado titulado, como lo exige la ley para el proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, que se surte por el procedimiento contemplado en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía”. En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago rechazó por improcedentes las solicitudes de ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación número 2012-00058-00, porque encontró que el actor no actuó mediante apoderado judicial. En efecto, las disposiciones procesales disponen que, sólo por excepción, es posible litigar sin apoderado judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como sucede en las acciones públicas, como lo son la acción de tutela, las acciones populares y las acciones de nulidad, por mencionar unas cuantas. Es más, en tratándose de procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, sin importar la valoración de la suma ejecutada, el proceso debe ser adelantado mediante apoderado judicial. En efecto, los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil, 73 del Código General del Proceso, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, sobre el particular disponen lo siguiente: Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil “Artículo 63. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.”
Artículo 73 del Código General del Proceso “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…)” Artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 “Articulo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” “Articulo 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se
ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.” Aunque el actor afirma que los autos de 4 de febrero de 2016 y de 29 de febrero de 2016, incurren en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 199823 y de las disposiciones de la Ley 1564 de 201224, donde se permite litigar en causa propia en acciones populares, lo cierto es que los procesos ejecutivos que se iniciaron para reclamar el pago de incentivos y costas que le fueron reconocidos a su favor, constituyen nuevos procesos, diferentes del adelantado con ocasión de la acción popular que aquel promoviera. De hecho, mientras que la finalidad de la acción popular es la protección de derechos colectivos, el fin de proceso ejecutivo es obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado. Además, como no existe norma expresa que permita litigar en causa propia en los procesos ejecutivos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa, mal podría accederse a ello a través de la presente acción de amparo.
En vista de lo expuesto, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del actor, al proferir los autos de 4 de febrero de 2016 y 2
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