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CE-76001-23-33-000-2016-01403-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-01403-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera debido a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no dio respuesta clara y completa acerca del trámite de adjudicación de subsidios de vivienda para la población desplazada [L]as entidades accionadas atendieron el requerimiento hecho por la actora, pero no indicaron las razones por las cuales no ha sido atendida la solicitud de subsidio para vivienda, ni el procedimiento a seguir para realizar la postulación a los proyectos de subsidio para vivienda (…) es claro que se desconocieron los alegados derechos fundamentales. Bajo estas premisas y en tanto la [actora] es víctima del desplazamiento forzado, es dable afirmar que el Gobierno Nacional no la ha incluido en los programas de subsidio de vivienda para las personas que se encuentran en esta situación, a pesar de que el ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos para acceder al subsidio de vivienda, ya sea en la modalidad de ahorro programado o de subsidio de vivienda al 100%; tampoco se ha realizado el estudio del caso particular de la actora y su grupo familiar, ni ha sido debidamente informada sobre el trámite que deber seguir para el efecto, la Sala considera que se le ha vulnerado el derecho de petición, en la modalidad de acceso a la información de la población desplazada. En estos términos, la Sala dispondrá confirmar el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO

156 / DECRETO 2726 DE 2014 / DECRETO 1084 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del concepto de vivienda digna, ver: Corte Constitucional, sentencias de 31 de enero de 2008, Exp: T-079, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acerca de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, ver: Constitución Constitucional, sentencia del 22 de enero de 2004, Exp: T-025 de M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el derecho a la vivienda digna, en tratándose de personas desplazadas por el conflicto interno, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de noviembre de 2012, Exp: T-986A, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01403-01(AC)

Actor: EMÉRITA CAICEDO GRUESO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Se decide la impugnación en contra del fallo de tutela de 27 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se dispuso amparar el derecho fundamental de petición vulnerado a la señora Emérita

Caicedo Grueso.

I.- ANTECEDENTES

La señora Emérita Caicedo Grueso, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, a una vida digna y al derecho de petición que estima vulnerados con ocasión de la negativa a otorgarle el subsidio de vivienda como persona desplazada, mediante oficios 2016EE0051498 y 2016EE0052971, con el argumento de que no existe registro de que el hogar de la actora se haya postulado a las convocatorias realizadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, durante los años 20042007, lo cual es cierto porque su desplazamiento se produjo en el año 2014. I.1. Hechos relevantes: 1.1.- La señora Emérita Caicedo Grueso manifestó ser víctima de la violencia, del conflicto armado y ser parte de la población desplazada, puesto que vivía en Guapi, Cauca y tuvo que salir de la localidad por amenazas de muerte. El 14 de enero de 2014, llegó a la ciudad de Cali en donde efectuó las respectivas denuncias. 1.2. En agosto de 2014 rindió declaración ante la Unidad de Atención al Desplazado –UAO, razón por la cual aparece registrada pero no ha sido posible obtener el subsidio nacional de vivienda que otorga FONVIVIENDA para las personas en situación de desplazamiento, pues a pesar de que la Ley 1448 de 2011 obliga a la nación a conceder subsidios de vivienda, priorizando a la población víctima del conflicto interno, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha abierto

convocatorias desde el año 2007. 1.3. El 31 de mayo de 2016, la actora envió derecho de petición a la doctora Elsa Noguera, Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, del cual recibió respuesta mediante oficios 2016EE0051498 y 2016EE0052971, suscritos por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuya copia anexa. Al respecto la actora señaló que a pesar de haber puesto de presente que su grupo familiar fue desplazado desde el año 2014, se argumenta en el oficio de respuesta que no existe registro que su hogar se haya postulado a las convocatorias realizadas por el Ministerio durante los años 20042007, afirmación cierta en tanto su desplazamiento se produjo en el año 2014, lo que hacía imposible que se hubiese postulado antes. 1.4. El Gobierno Nacional desde el año 2007 no abre convocatorias para que los desplazados puedan acceder a un subsidio de vivienda contrariando el Capítulo 4 de la Ley 1148 de 2011 y las sentencias de la Corte Constitucional, limitándose a remitirla al programa de vivienda gratis, al cual no fue posible postularse ya que las soluciones de vivienda fueron entregadas en su totalidad dándoles prioridad y acceso a las personas en situación de desplazamiento que ya tuvieran subsidio de vivienda asignado o estuvieran calificados. I.2. Pretensiones: La accionante las consignó en los siguientes términos: “Con base en los hechos expuestos, solicito se sirva usted proteger mis derechos

constitucionales fundamentales de Petición, a la Vivienda y (a) una vida digna, en mi calidad de víctima del conflicto armado, para que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, autorice la asignación de un subsidio de vivienda”. Fundamentó sus pretensiones en la Ley 1448 de 2011 y en los Decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011 y en el Decreto 4829 de 2011, así como en la Constitución Política y las sentencias de la Corte Constitucional, sin mencionar alguna en particular. I.3. Los informes de tutela En respuesta a la tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio1, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y señaló que de acuerdo con la normatividad vigente (artículo 3º del Decreto 555 de 2003) la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, pues al Ministerio le corresponde formular, dirigir y coordinar las políticas, así como regular los planes y programas en materia habitacional de forma integral y, por ende, no posee funciones de inspección y vigilancia, menos aún de ejecución. 1 Ver folio 34 del cuaderno de tutela. En estos términos, añadió que no le corresponde a esa cartera ministerial otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, razón por la cual propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA2, por medio de apoderada judicial, contestó la tutela, en síntesis, en los siguientes términos: Manifestó que una vez efectuada la consulta de información histórica de cédula se encontró que la señora Emérita Caicedo Grueso no se encuentra postulada dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento años 2004 y 2007 que realizó FONVIVIENDA. Añadió que la señora Emérita Caicedo Grueso solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y a la vivienda digna; respecto de la petición elevada por la señora Caicedo Grueso, ésta le fue contestada mediante radicado Nº 2016EE0050696 por parte del Grupo de Atención al Usuario y Archivo y la entidad de servicios postales 472, reportó la trazabilidad y entrega del documento enviado, lo que significa que la respuesta fue entregada a su destinataria. Adujo que como la accionante ostenta el estado de NO POSTULADO, no se encuentra inscrita en ninguna de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y por lo tanto no es posible a la entidad entregar carta cheque; tampoco es posible otorgarle el estado de CALIFICADO ya que este estado se otorga a los hogares que se postularon a las referidas convocatorias y una vez cumplieron los requisitos y condiciones exigidas para acceder al subsidio y no ha sido posible incluirlos en las resoluciones de asignación debido a que las mismas se asignan en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales asignados y de acuerdo con la calificación obtenida.

Aclaró que las postulaciones deben efectuarse por las personas interesadas allegando a las Cajas de Compensación Familiar los documentos y requisitos exigidos y corresponde a FONVIVIENDA realizar la asignación a los beneficiarios. No es posible efectuar asignaciones a quienes no se han postulado, obviando las normas y procedimientos que regulan la postulación, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda, obviando de paso 2 Ver memorial obrante en el folio 26 del cuaderno de tutela el derecho a la igualdad que asiste a todos los grupos familiares que se encuentran en la situación de desplazamiento. Agregó que a partir del año 2012, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA se encuentra ejecutando el programa de vivienda gratuita que atiende la población desplazada mediante la asignación de subsidios familiares 100% de vivienda en especie –SFVE, y no corresponde a ésta entidad la selección de los hogares beneficiarios dentro del Programa de las cien mil viviendas gratis, sino que dicha selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA expedir el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el DPS, quienes accederán al subsidio en el marco del Programa de Vivienda Gratuita. Aclaró que como el hogar de la actora no ha sido habilitado por el DPS como potencial beneficiario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, deberá

estar atento a la selección que realice la entidad.

II. - El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 27 de septiembre de 2016, concedió el amparo al derecho fundamental de petición a la accionante Emérita Caicedo Grueso, en torno de las siguientes consideraciones: “En el presente caso corresponde determinar si las entidades accionadas se encuentran vulnerando el derecho de petición de la accionante y su derecho a una vivienda digna en condición de desplazada.

En primer lugar, resáltese que la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, a través de la Resolución Nº 2015-279086 del 07 de diciembre de 2015, RECONOCIÓ que la señora EMÉRITA CAICEDO GRUESO, (…) fue víctima del desplazamiento forzado, porque encontró probada la trasgresión a sus derechos por la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Guapi – Cauca para el 13 de enero de 2014, donde vivió por 52 años. En atención a la condición especial de la población en situación de desplazamiento la H. Corte Constitucional ha indicado que las respuestas dadas a sus solicitudes frente a los requerimientos de vivienda deben agotar los siguientes ítems: “i) estado actual de sus solicitud, autoridad competente para resolver su situación y obligaciones administrativas para acceder al trámite de asignación de subsidio de vivienda; ii) la clase de subsidio del que pretende ser beneficiario; iii) el puntaje

obtenido y su orden de priorización para la adjudicación de la subvención; iv) la forma en que se hará la adjudicación material en caso de superar la calificación de requisitos legales; y v) una fecha razonable para resolver la solicitud de adjudicación de subsidio de vivienda”3 De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de acceso a la información de la población desplazada desarrollado por la jurisprudencia de la Corporación del H. Corte Constitucional deberá ser garantizado de forma adecuada, veraz, oportuna y accesible en términos diferenciales, por las entidades encargadas de atender las solicitudes de este grupo vulnerable en materia de subsidios de vivienda, que comprenderá como mínimo los siguientes aspectos (…) Respecto del trato especial que deben tener las personas desplazadas por la violencia en el otorgamiento de los subsidios de vivienda, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 2016, indicó: (…) Conforme lo anterior, observa la Sala de la documentación allegada por la accionante lo siguiente: Mediante los oficios Números 2016EE0050696 del 10 de junio de 2016, 2016EE052971 de 16 de junio de 2016 y 2016EE0051498 del 13 de junio de 2016, suscritos por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se le indicó a la accionante que “no existen postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda”. Además de lo anterior, se le informó sobre el Programa de Vivienda Gratuita que el

Ministerio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dirigen, conforme a la Ley 1537 de 2012, invitando al hogar para que se integre al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional, y remitiéndolo en caso de dudas sobre el tema de vivienda, a la Caja de Compensación Familiar más cercana a su residencia actual. Finalmente se le indican diversas páginas web para acceder a toda la información actualizada sobre los programas, su ejecución y convocatorias para la postulación de hogares al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, que a la fecha se les ha dado apertura. De las anteriores respuestas se colige, que tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, han dado respuesta negativa a la solicitud del subsidio de vivienda solicitado por la actora, excusándose en que no se ha postulado a ninguna convocatoria. Ahora bien, conforme la Ley 1537 de 2012 y el decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda se compone de diferentes fases. La primera, es la fase de la composición poblacional, donde se lleva a cabo la identificación de los departamentos, municipios y ciudades en los que se desarrollarán proyectos de vivienda. Una vez cumplido el proceso de geolocalización de los proyectos de vivienda, corresponde a esa misma entidad definir la composición poblacional de cada uno de ellos, a través de “… la suma de todos los porcentajes por “grupo de población” establecidos para cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita”4

En el marco de la vivienda gratuita, los grupos poblacionales son: i) Población de la red Unidos; ii) Población en condiciones de desplazamiento y iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en 3 Ver sentencia T-885 de 2014 4 Artículo 2 Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 2013. zonas de alto riesgo, encuadrándose la actora dentro del segundo grupo, por ser víctima del desplazamiento forzado. (…) En esta primera fase, corresponde a FONVIVIENDA realizar la composición poblacional de los proyectos de vivienda ofertados teniendo en cuenta los grupos de población. Realizada esta labor, debe remitir la información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, para que se encargue de la identificación de los hogares que son potenciales beneficiarios de los subsidios, de acuerdo a las órdenes de priorización, lo cual se realiza a través de un procedimiento técnico de cruces de bases de datos oficiales, y sólo incluirá aquellos hogares que residan donde se vaya a ejecutar el proyecto de vivienda. Culminada esa labor, la información elaborada se remite a FONVIVIENDA para que continúe con la fase de postulación, que comprende el proceso de convocatoria y postulación en la que los hogares presentan los documentos exigidos por la Ley, y una vez verificados y cumplidos, se envía el listado a la DPS para que realice la selección definitiva de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie. Conforme a lo anterior y al precedente constitucional anotado, a juicio de esta Sala

resulta evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que se encuentra en el grupo sexto de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada (…)” y presentó ante FONVIVIENDA su solicitud para obtener el subsidio, por lo que le corresponde a dicha entidad contestar la petición de la accionante de manera coherente y de fondo, estudiando sus condiciones específicas a fin de otorgarle un puntaje e incluirla en la lista de postulaciones calificadas, indicándole además las fechas en las cuales se asignarán los subsidios (…)”.

III. La impugnación El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, en calidad de demandado, impugnó el fallo de fecha 27 de septiembre de 2016, con el objeto de que el superior revise la decisión de primera instancia por considerar que desconoce la normatividad vigente relacionada con el subsidio familiar de vivienda al ordenar al Fondo actuar por fuera de sus funciones.

Señalo que el Fondo Nacional de Vivienda como entidad ejecutora de la política de vivienda de interés social se rige y desarrolla en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución Política y por la normatividad que crea y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en Colombia. Añadió que en virtud del principio de legalidad FONVIVIENDA está sujeto en su actividad al ordenamiento jurídico es decir que sus actos están sujetos a lo previsto por el ordenamiento jurídico relacionados con el subsidio familiar de

vivienda de interés social. Indicó que una vez realizada la consulta de información histórica se estableció que la señora Emérita Caicedo Grueso no se encuentra postulada dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento año 2004-2007 ni tampoco en la convocatoria de cien mil viviendas. Añadió que FONVIVIENDA atendió la solicitud de la accionante mediante radicado Nº 2016EE0050696 por parte del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, documento que fue remitido a la dirección registrada según consta en la guía del envío. Agregó que FONVIVIENDA no puede ofrecer al hogar accionante la fecha probable de asignación del subsidio, pues como los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. Manifestó, en estos términos, que para FONVIVIENDA es imposible fijar una fecha cierta para asignar el subsidio familiar de vivienda para los grupos familiares postulados y calificados y como en este caso ostenta el estado de NO POSTULADO no es posible otorgarle carta cheque, pues no cumple con los requisitos y condiciones exigidos para el efecto; tampoco la entidad puede asignar un subsidio directamente en tanto las postulaciones deben ser realizadas por las mismas personas allegando a las Cajas de Compensación Familiar los documentos y requisitos exigidos ya que FONVIVIENDA no postula sino que una vez superado el procedimiento para la postulación FONVIVIENDA asigna a los beneficiarios que cumplieron con los pertinentes requisitos.

Precisó que como hasta la fecha FONVIVIENDA no tiene conocimiento alguno de que el municipio de Cali vaya a ejecutar más proyectos, lo cual no depende del Fondo Nacional de Vivienda sino de la entidad territorial, en este caso el municipio de Cali, encargado de presentar los proyectos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que puedan ejecutarse en el municipio, el DPS entrará a seleccionar como potenciales los hogares, las cajas de compensación a postular y FONVIVIENDA a hacer parte de la revisión de cumplimiento de requisitos y en su defecto en la asignación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de septiembre de 2016, que concedió el amparo solicitado por violación al derecho fundamental de petición, se ajustó al ordenamiento constitucional y legal. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad e inmediatez. En primer término, la Sala analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado. Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales,

sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, luego no es un mecanismo alternativo a los medios jurisdiccionales, ni tampoco se previó para desplazar al juez ordinario. Sin embargo, la existencia de otro medio de defensa judicial no hace per se improcedente la acción de tutela, pues se requiere: i) que el medio alterno sea idóneo para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso; y, ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la accionante estima que las entidades encargadas del desarrollo de las políticas del Estado en materia de vivienda para las personas desplazadas por la violencia, estatus que le ha sido reconocido, no han atendido de manera eficaz y oportuna su requerimiento de asignación del subsidio de vivienda, situación que la ha llevado a promover la presente acción de tutela, sin que exista otro mecanismo judicial idóneo para satisfacer el derecho fundamental que le asiste a su núcleo familiar a la vivienda digna y al derecho de petición de información e igualdad. De otra parte, advierte el artículo 86 de la Carta que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Fue a partir de esta disposición que la Corte Constitucional desarrolló el principio de inmediatez, según el cual si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio previsto en el ordenamiento jurídico, sí ha establecido que su procedencia está sujeta a un término razonable y proporcionado, contado a

partir del momento en que se produce la amenaza o vulneración del derecho. La Sala encuentra en este caso satisfecho el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, ya que los requerimientos efectuados para acceder a una vivienda digna no han sido aún atendidos. Encontrándose satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la tutela procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta, bajo la premisa de que la actora afirma que no se le ha satisfecho el derecho de petición relativo al subsidio para una vivienda digna para su grupo familiar a pesar de encontrarse registrada en la Unidad de Atención a los Desplazados-UAO, como persona en situación de desplazamiento, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, para que le sea asignado el subsidio de vivienda o el acceso a una vivienda nueva dentro del Programa de Gobierno para las víctimas del desplazamiento. El concepto de vivienda digna como derecho fundamental El artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Ha dicho la Corte Constitucional que el concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida5. Igualmente, ha reiterado la jurisprudencia que el derecho a la vivienda digna es un

derecho fundamental de la población desplazada y su protección es viable a través de la acción de tutela, debido a las condiciones de vulnerabilidad que padecen las personas afectadas y por ser sujetos pasivos de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Razón por la cual la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 20046, declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, fallo en el que igualmente explicó las razones por las cuales éste fenómeno social debía ser tratado como un problema estructural por parte de las autoridades encargadas de brindar la asistencia necesaria a esta parte de la población: “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”7 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad8, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales9 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”10. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la 5 Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto

de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-791 de 23 de agosto de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 “T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.” 8 “Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva

de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.” 9 “Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.” 10 “Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”11, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.” Ello significa que dada la caracterización de las personas desplazadas por la violencia, ellas gozan de una especial protección constitucional, que incluye la acción de tutela para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Corresponde entonces al juez de tutela analizar los casos en que se verifique la amenaza sobre algún derecho fundamental de las personas desplazadas, quienes además sufren las consecuencias del desarraigo. Por lo tanto, es válido concluir que el amparo resulta necesario cuando se ejerce con el objetivo de proteger el derecho a una vivienda digna de dicha población. Al respecto, en la sentencia T-177 de 201012, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: Es por ello que el Gobierno Nacional ha implementado programas de carácter asistencial como los subsidios de vivienda de interés social, dirigidos especialmente

a la población desplazada y asignó a FONVIVIENDA, la oferta de subsidios de vivienda, que med

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