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CE - 76001-23-33-000-2016-01413-01(24934)-2022

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Título
CE - 76001-23-33-000-2016-01413-01(24934)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934) Demandante: Masser SAS ¿El fallo apelado transgredió la congruencia interna de la providencia al excluir los ingresos que la actora alega haber percibido y al omitir pronunciarse, en la parte resolutiva del fallo, respecto a los reintegros de gastos, recuperaciones de otros gastos y descuentos por pronto pago?

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA DE

LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA En el proceso convocado, la demandante expone que la sentencia apelada es incongruente, pues el a quo ordenó calcular los ingresos que obtuvo en otras jurisdicciones distintas a Cali sin considerar los percibidos en Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga, pese a haber concluido que sí había declarado y pagado en otros municipios los valores detraídos de la declaración revisada. Además, sostiene que, si bien el a quo se pronunció en su motivación acerca de los ingresos no sujetos por concepto de reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperaciones de otros gastos, no fijó una decisión sobre dicho particular en la parte resolutiva de la providencia. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el fallo apelado transgredió la congruencia interna de las providencias judiciales al excluir los ingresos que la actora alega haber percibido en Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga del cálculo de los ingresos obtenidos en jurisdicciones distintas a Cali; y al omitir pronunciarse, en la

parte resolutiva del fallo, respecto a los reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperaciones de otros gastos. El principio de congruencia interna se refiere a la armonía que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia (artículo 187 CPACA), con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde al debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia planteada al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones. (…) Sobre la cuestión planteada, se observa que el tribunal determinó que «el municipio de Cali deberá revisar y volver a calcular el renglón 23 tomando los valores efectivamente declarados y pagados por la sociedad en otras jurisdicciones» atendiendo a que el extremo pasivo tomó cifras distintas a las autoliquidadas por la actora en diferentes municipios, pero excluyó de tal determinación los ingresos de Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga «porque no se allegó [la autoliquidación] al debate judicial, es ilegible y no contiene el monto del ingreso en ese municipio, respectivamente». De esta manera, la Sala juzga que la sentencia apelada no transgredió la congruencia interna de las providencias judiciales pues ordenó que se determinaran los ingresos obtenidos por la demandante en jurisdicciones distintas a Cali según los valores que encontró acreditados con las autoliquidaciones aportadas, sin tener en cuenta, por lo tanto, los ingresos de tres municipios, pues no demostró los ingresos percibidos con las declaraciones privadas. Consecuentemente, el tribunal no aceptó, en

sus consideraciones, que la contribuyente hubiere declarado y pagado el impuesto debatido en todos los municipios objeto de debate según el dicho de la contribuyente, por lo que la parte resolutiva de la sentencia recurrida guarda total correspondencia con su parte motiva. (…) Así, el rechazo del monto cuestionado y de los ingresos obtenidos en los municipios de Barrancabermeja, Buenaventura y Bucaramanga conllevaron a la nulidad parcial de los actos censurados, por lo que la decisión tomada por el tribunal respecto a los ingresos por actividades no sujetas se refleja en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 ¿La contribuyente acreditó la obtención de ingresos por fuera de la jurisdicción de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934) Demandante: Masser SAS la demandada, con el fin de excluirlos en la determinación del impuesto revisado?

INGRESOS OBTENIDOS EN OTRAS JURISDICCIONES / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / EXCLUSIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA / ACTIVIDADES GRAVADAS CON EL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO / ORIGEN EXTRATERRITORIAL DE LOS INGRESOS /

IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS / INSUFICIENCIA PROBATORIA

PARA ACREDITAR EL ORÍGEN EXTRATERRITORIAL DE LOS INGRESOS / POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN Sobre el particular, la actora precisó que el debate sobre la declaración de los ingresos que obtuvo en otros municipios es irrelevante, en la medida en que se trataba de ingresos no percibidos en Cali, sumado a que el parágrafo 1.º del artículo 79 del Decreto extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 no exigía presentar las declaraciones con los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones para excluirlos. Por ello, advierte que las evidencias que acreditan la obtención de ingresos de $46.178.737.313 en Cali durante el período revisado no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el extremo pasivo. Con todo, manifiesta haber demostrado la obtención de los ingresos debatidos en municipios distintos al de la demandada mediante las autoliquidaciones de ICA presentadas en otras jurisdicciones, junto con los certificados de su revisor fiscal. En contraste, la Administración sostiene que las pruebas aportadas por su contraparte no permiten determinar los ingresos percibidos fuera de su jurisdicción porque las declaraciones presentadas por la contribuyente tenían valores ilegibles; otras no fueron suministradas por la demandante; y los ingresos percibidos en otros municipios no concordaban con los detraídos en la determinación del impuesto estudiado. En la sentencia apelada, el tribunal consideró que la autoridad tributaria valoró indebidamente las pruebas de los ingresos

percibidos por la actora fuera de Cali, dado que tomó cifras diferentes a las declaradas por la demandante, con lo cual le ordenó a la Administración proferir un nuevo acto administrativo con la determinación de los ingresos, atendiendo los valores correctos autoliquidados en otras jurisdicciones, y excluyendo los ingresos percibidos en los municipios de Barrancabermeja, Bucaramanga y Buenaventura, en la medida en que la actora no aportó la declaración de la primera jurisdicción, la de la segunda era ilegible, y no se podía determinar el monto del ingreso en la tercera autoliquidación. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si, conforme con las pruebas que obran en el plenario, estaban sujetos a imposición en la jurisdicción demandada los ingresos que la demandante sostiene haber obtenido en otras jurisdicciones. Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que el Estatuto Tributario de Cali (Acuerdo nro. 321 de 2011), vigente para la época de los hechos debatidos, establecía que para excluir de la base gravable del ICA los ingresos obtenidos en otros municipios, el obligado tributario debía acreditar que tales ingresos habían sido percibidos por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto en cuestión en dichos municipios (parágrafo 1.º del artículo 74). Ahora bien, se destaca que en casos en los cuales se ha juzgado la procedencia de la acreditación de la extraterritorialidad de los ingresos mediante las liquidaciones privadas presentadas en otras jurisdicciones, esta Sección ha sostenido que ellas sirven

de medio de convicción para demostrarlas, pero sin ser la única prueba conducente y pertinente, pues «no existe una tarifa legal preestablecida», por lo cual, siempre que ofrezcan certeza del hecho que pretenden probar, los contribuyentes pueden acreditar «por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos». De otra parte, frente a la modificación de la liquidación privada objeto de debate, se pone de presente que la misma recae sobre la adición de un factor positivo de la base gravable del ICA (i.e. ingresos gravados), razón por la cual le corresponde a la Administración la carga de demostrar su origen y acreditar su cuantía, porque es el sujeto que invoca a su favor un aspecto que incrementaría el impuesto a cargo (artículo 167 CGP). Por consiguiente, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934) Demandante: Masser SAS legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto objeto de pronunciamiento depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador que da lugar a la adición de ingresos. (…) A la luz de los hechos probados y del derecho aplicable, la Sala encuentra que en la autoliquidación revisada la actora declaró $439.736.864.000 de ingresos percibidos fuera de Cali, de los cuales su contraparte aceptó, con base en las declaraciones presentadas en otros municipios, el valor de $396.856.471.000, rechazando por tanto la diferencia de $42.880.393.000. Al

resolver la litis, el a quo determinó que la demandada valoró indebidamente las autoliquidaciones obrantes en el plenario pues tomó cifras diferentes a las declaradas por la demandante, de ahí que, sin determinar la cifra correspondiente, ordenara el reconocimiento de los valores efectivamente autoliquidados por la actora, pero excluyendo los ingresos percibidos en los municipios de Barrancabermeja, Bucaramanga y Buenaventura, en la medida en que no estaban soportados en las respectivas declaraciones. De lo anterior, se resalta que tanto la Administración como el tribunal sustentaron la exclusión de los ingresos percibidos por fuera de Cali teniendo en cuenta únicamente las liquidaciones privadas presentadas por la actora fuera de dicha jurisdicción municipal. Al respecto, de conformidad con el fundamento jurídico nro. 3.1 de esta providencia, la Sala reitera que el artículo 74 del Estatuto Tributario de Cali, vigente para la época de los hechos debatidos, no exigía para la exclusión de los ingresos obtenidos en otros municipios de la base gravable del ICA las autoliquidaciones presentadas en esas jurisdicciones; en línea con lo cual esta Sección ha establecido que la acreditación del origen extraterritorial de los ingresos puede probarse mediante cualquier medio probatorio idóneo, al no existir una tarifa legal preestablecida. Sobre esa base, dado que no era imperativo demostrar la procedencia del valor detraído en la autoliquidación revisada mediante las declaraciones presentadas en otras jurisdicciones municipales, la demandante suministró, adicionalmente, los auxiliares contables de los ingresos netos obtenidos ($485.915.601.283) y de aquellos los percibidos en el municipio

de Cali ($46.178.737.313); sumado a que aportó certificados de su revisor fiscal que dan fe sobre las mencionadas cifras; las cuales, a su vez, se encuentran respaldadas en el dictamen pericial practicado en sede de primera instancia, sin que dichas pruebas fueran cuestionadas por la demandada. Frente a lo anterior, por tratarse de la modificación de un aspecto positivo de la base imponible del tributo, se advierte además que el ejercicio probatorio de la Administración no podía estar limitado a argumentar que la suma reportada por la actora, relativa a ingresos extraterritoriales, no coincidía con las declaradas en otras jurisdicciones diferentes a la suya. Aunque este aspecto bien puede demostrar que la contribuyente no autoliquidó la totalidad de los ingresos percibidos en otros municipios, lo cierto es que no conduce a afirmar que esos ingresos fueron obtenidos producto de la realización del hecho generador en la jurisdicción del ente demandado. En efecto, no bastaba con que la autoridad tributaria endilgara a la contribuyente la percepción de ingresos adicionales por no coincidir plenamente con aquellos declarados en otros municipios, sino que debía verificar que tales ingresos efectivamente se hubieran percibido en su jurisdicción. En contraste, se destaca que en la autoliquidación revisada la actora reportó ingresos totales en todos los municipios por el valor de $485.915.601.283 y en Cali por $46.178.737.313, montos que no son controvertidos por la Administración y que se encuentran respaldados en las pruebas referidas, para un total de ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción de la demandada de $439.736.863.970, tal como fue declarado por la actora. Así, teniendo en cuenta que

el extremo activo podía probar la extraterritorialidad de los ingresos estudiados con cualquier medio de prueba idóneo, sin estar limitada su acreditación con las declaraciones de ICA presentadas en las otras jurisdicciones, y que en el plenario se encuentran demostrados los ingresos totales percibidos por la actora y los obtenidos en Cali, sin que sean objeto de cuestionamiento, la Sala juzga que le asiste la razón a la demandante en sus alegatos, pues su contraparte, en ejercicio de su potestad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934) Demandante: Masser SAS fiscalización, no agotó su actividad de verificación para sustentar que los ingresos debatidos debían ser gravados en su jurisdicción. Prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 411.0.20.0259 DE 2015ARTÍCULO 79 PARÁGRAFO 1 / ACUERDO 321 DE 2011 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE CALI) - ARTÍCULO 74 PARÁGRAFO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 ¿El extremo activo acreditó la procedencia de la detracción de las compras de combustibles que realizó para luego ser vendidos en Cali?

DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO / PROCEDENCIA DE LA DETRACCIÓN DE LAS

COMPRAS DE COMBUSTIBLES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO /

CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO / CERTIFICACIÓN DE REVISOR FISCAL

/ VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL Con relación a la determinación de la base gravable especial en el ICA aplicada por la actora, la demandante sostiene que para determinar su margen bruto de comercialización debía detraer las compras de combustible realizadas, cuyo valor alega estar acreditado mediante diferentes evidencias, sin que fueran valoradas por su contraparte. En contraste, la demandada niega el reconocimiento de la base gravable determinada por la actora pues expone que los certificados del revisor fiscal allegados carecen de soportes de las operaciones. Sobre el particular, aunque el a quo expuso que en el dictamen pericial practicado en sede de primera instancia se concluyó que la actora determinó adecuadamente su margen bruto de comercialización, no se pronunció frente a la procedencia de la suma detraída por concepto de compras de combustibles. Por ello, se juzgará si, en el marco de la determinación de su base gravable especial, el extremo activo acreditó la procedencia de la detracción de las compras de combustibles que realizó para luego ser vendidos en Cali. Sobre el problema jurídico que convoca a las partes, se destaca que esta Sección ha reconocido que el legislador estableció en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 una base gravable especial en el impuesto de industria y comercio aplicable a los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles,

determinada por el «margen bruto de comercialización de los combustibles», el cual, para el caso de distribuidores minoristas, como la actora, se encuentra determinado por la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. Dicha norma fue replicada por la demandada en el artículo 79 del entonces Estatuto Tributario vigente. De otra parte, en lo que respecta al valor probatorio de las certificaciones proferidas por contadores públicos y revisores fiscales, el artículo 777 del ET establece que dichos medios probatorios son suficientes cuando se trate de acreditar ante la Administración una prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad tributaria de hacer las comprobaciones pertinentes. Sobre el particular, se destaca que esta Sección ha precisado que «la idoneidad probatoria de esos certificados depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen», por lo cual no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno. De ese modo, dichas certificaciones deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar y su valoración debe ser realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 743 del ET). Con base en lo anterior, a fin de determinar si se encuentran acreditadas las sumas que la actora detrajo para determinar su base gravable especial constituida por su margen bruto de comercialización, en el plenario se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: (…) partir del análisis de los medios de prueba relatados, observa la Sala que, a efectos de acreditar las sumas detraídas de la base gravable especial del

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Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934) Demandante: Masser SAS ICA, la demandante aportó un certificado de su revisor fiscal proferido el 03 de octubre de 2014, en el cual certificó que el valor de las compras de la contribuyente por concepto de combustible y de gas natural por el período 2012 ascendieron a $41.097.611.029, y para ello detalló los conceptos, montos y cuentas contables de los que se desglosa dicho total. Ahora bien, aunque dicha certificación omite detallar los soportes contables y los anexos en que se fundó, pues se limita a señalar que la información proviene de los «registros contables del sistema integrado de información financiera SAP», la Sala destaca que a la misma conclusión arribó el certificado del revisor fiscal proferido el 02 de septiembre de 2016 (i.e. que el costo del combustible fue de $437.546.374.839, suma de la cual $41.097.611.029 corresponde a Cali), cifras que se encuentran registradas en el «libro mayor y balances correspondiente al año 2012» (f. 34) y en el anexo «costo combustible 2012» (f. 36) preparado por la demandante. Adicionalmente, tras haberse practicado un dictamen pericial en sede de primera instancia, la experta designada por el a quo dictaminó que los costos en los que incurrió la actora por compra de combustibles fueron de $22.609.533.457 y por concepto de gas natural vehicular de $18.488.077.572,

para un total de compras de $41.097.611.029, cifra que coincide con las certificadas por el revisor fiscal. Asimismo, en el dictamen pericial se relacionó el listado de las compras realizadas por la actora, en el que se detallan las facturas asociadas a ellas, algunas de las cuales obran en el plenario; de ahí que tales medios de convicción desvirtúan el dicho de la demandada acerca de la falta de pruebas que acreditaran el valor cuestionado. Así, contrario a lo afirmado por la Administración, la Sala evidencia que los certificados de revisor fiscal aportados por la actora y el dictamen pericial practicado en sede judicial, que no fue controvertido, demuestran que la contribuyente incurrió en el costo de $41.097.611.029 por concepto de compra de combustibles en el municipio de Cali; de ahí que tal erogación se encuentra soportada y debidamente acreditada. Bajo las anteriores consideraciones, dado que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, el valor de compra del combustible debía ser detraído para la determinación de la base gravable especial aplicable a la actora, la Sala encuentra que le asiste la razón a la demandante sobre la procedencia de los $41.097.611.029 debatidos. Prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 321 DE 2011 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE CALI) - ARTÍCULO 79 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 67 ¿Los ingresos por reintegros, recuperaciones de otros gastos y descuentos por

pronto pago debían hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio?

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO /

DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO / INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO De otra parte, la actora plantea que los ingresos por reintegros, recuperaciones de otros gastos y descuentos por pronto pago no están gravados con ICA por no derivarse del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios y, en todo caso, no los percibió en Cali, tal y como lo evidencia el dictamen pericial practicado en sede judicial. Además, cuestiona que el tribunal determinara que no estaba acreditado el origen de los conceptos en cita, pese a haber aportado los medios de convicción pertinentes. El fundamento de la Administración para negar la expensa consistió en que los medios de prueba allegados por la contribuyente no permitieron establecer el origen de las cifras declaradas ni su calidad de no gravables. Así pues, la controversia gira en torno a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934) Demandante: Masser SAS determinar si los ingresos por reintegros, recuperaciones de otros gastos y descuentos por pronto pago hacen parte de la base gravable del impuesto analizado y si la demandante acreditó dichos montos. El artículo 74 del entonces Estatuto Tributario de

Cali vigente consagraba que el impuesto de industria y comercio se determinaba sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de las devoluciones, los ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, el recaudo de impuestos de los productos con precios regulados por el Estado, y la percepción de subsidios. Ahora bien, con relación a la determinación de la base gravable del tributo analizado, esta Sección ha señalado que el reintegro de costos y gastos es un concepto netamente contable, respecto de los cuales no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio, pues el ingreso no proviene de una actividad comercial, industrial o de servicio, de suerte que este tipo de rubros no pueden formar parte de la base gravable del impuesto referido. Asimismo, esta judicatura ha determinado que los descuentos no conforman la base gravable del ICA, habida cuenta de que no constituyen un ingreso para quien los concede, ni tampoco implican un ingreso para el comprador que se beneficia con el descuento pues para él implica un menor costo, sin que exista un incremento de su patrimonio. (…) En consideración del derecho aplicable, la Sala reitera que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 5.1 de este fallo, los ingresos por reintegros, recuperaciones de otros gastos y descuentos por pronto pago no conforman la base gravable del impuesto objeto de estudio, en la medida en que no constituyen ingreso para la contribuyente pues no aumentan su patrimonio, por lo que la Administración no podía rechazar su detracción en

la determinación de la base gravable. Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados en el plenario, la Sala encuentra que la demandada argumentó que, si bien el certificado del revisor fiscal de la actora proferido el 03 de octubre de 2014 servía para acreditar el tema objeto de prueba, requería pruebas adicionales que brindaran certeza sobre el origen de los ingresos cuestionados. Al respecto, se destaca que posteriormente la demandante aportó otro certificado de su revisor fiscal, en el que se dio fe de las mismas cifras certificadas previamente y se detallaron los soportes en que se fundó; sumado a que en el plenario obra el dictamen pericial practicado en sede judicial, que respalda las cifras autoliquidadas por la contribuyente en la declaración revisada, y en el cual se evidencian las cuentas contables desglosadas con los valores que componen los ingresos por reintegros de gastos, descuentos por pronto pago y recuperación de otros gastos, sin que el mismo fuera controvertido por la Administración. En esa medida, en vista de que los ingresos discutidos no están gravados con el impuesto de industria y comercio, pues los mismos no son producto de una actividad comercial, industrial o de servicios, y que los mismos se encuentran acreditados, la Sala juzga que le asiste la razón a la demandante sobre su procedencia. Prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 321 DE 2011 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE CALI) - ARTÍCULO 74 ¿Procede la condena en costas en ambas instancias, en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala confirmará la decisión del tribunal de no condenar en costas y por la misma razón se abstendrá de imponer condena en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01413-01(24934)

Actor: Masser SAS Demandado: Municipio de Santiago de Cali Temas: ICA. 2012. Congruencia de la sentencia. Extraterritorialidad de ingresos. Ingresos por actividades no sujetas. Pruebas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del

17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (f. 165): Primero: declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. 4131.1.21.1331 del 09 de abril de 2015 y de la Resolución nro. 4131.1.21.1705 del 12 de mayo de 2016 proferidas por la subdirección de impuestos y rentas que modificaron la liquidación privada del impuesto de industria y comercio año gravable 2012 de la sociedad Masser S.A.S.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho se ordenará al municipio de Cali que emita un nuevo acto administrativo, en el que calcule nuevamente el renglón 23 "menos otros ingresos fuera del municipio" conforme a los valores efectivamente reportados en las declaraciones privadas que integran el expediente administrativo, sin considerar las de Barrancabermeja, Bucaramanga y Buenaventura conforme a lo explicado en la parte motiva, para posteriormente determinar el mayor valor a pagar por concepto de ICA y la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad accionante.

Tercero: sin condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.1.21.1331, del 09 de abril de 2015 (ff. 32 a 49), la demandada modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) de la actora correspondiente al período gravable 2012, para disminuir los ingresos que declaró haber percibido fuera del municipio de Cali; rechazar la totalidad de los

ingresos derivados de actividades no sujetas; e imponer sanción por inexactitud. Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, la Administración confirmó la liquidación oficial con la Resolución nro. 4131.1.21.1705, del 12 de mayo de 2016 (ff. 50 a 59). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01413-01 (24934)

Demandante: Masser SAS

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 2): Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas, respetuosamente solicito a esta H. corporación que declare la nulidad de los actos acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda. Además, a modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare (i) que Masser no adeuda suma alguna al municipio de Santiago de Cali por el ICA del año gravable 2012, (ii) que el municipio de Santiago de Cali debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la compañía, (iii) que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio de Santiago de Cali con relación a

la actuación administrativa, ni las de este proceso, y (iv) que el municipio de Santiago de Cali debe pagar las costas incurridas por la compañía con ocasión de este proceso. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 95.9 de la Constitución; 32 de la Ley 14 de 1983; 66 y 67 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; y el parágrafo 1.º del artículo 79 y el artículo 84.2 del Decreto extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, expedido por el municipio de Cali, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 18): Censuró que una misma dependencia de la demandada expidiera el acto de determinación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquel. Sostuvo que, contrariando los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto 1333 de 1986, los actos censurados gravaron con ICA los ingresos que percibió en otros municipios distintos a Cali, pe

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