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CE-76001-23-33-000-2016-01457-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-01457-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – Ante el Ministerio de Transporte La inconformidad del actor radica específicamente en la decisión del Ministerio de Transporte de desvincular el vehículo de su propiedad, (…) del parque automotor de la empresa Flota Magdalena S.A., a pesar de que, afirma, no existió trámite administrativo de desvinculación, ni solicitud conjunta en ese sentido, que justificara la cancelación de la tarjeta de operación. (…) [La Sala] encuentra que el Ministerio de Transporte [explicó las razones que conllevaron a] la imposibilidad material de proporcionar al actor la copia de las resoluciones, actos administrativos y documentos en los que constara la decisión de desvinculación del vehículo automotor a la empresa de transporte Flota Magdalena S.A., sin embargo, para el demandante tales razones resultan contrarias a la verdad. Sumado a lo anterior, lo cierto es que dentro del expediente de tutela obra documento del 23 de mayo de 2005, suscrito entre el [actor] y (…) la entonces gerente de la empresa Flota Magdalena S.A., en el que expresan la voluntad conjunta de dar por terminado el contrato de vinculación y administración celebrado para el vehículo. (…) Coherente con lo anterior, es sobre la base de la existencia del acuerdo que el Ministerio afirmó haberle dado trámite a dicha solicitud, resulta acreditado que la desvinculación del vehículo de la empresa

transportadora tuvo lugar el 23 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la celebración del presunto acuerdo entre actor y la empresa. (…) En este punto, es preciso indicar que el cuestionamiento respecto de si los argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte son o no certeros, o, si la solicitud en virtud de la cual la entidad dio trámite a la desvinculación fue o no producto del acuerdo voluntario de la empresa y el actor, escapa de la órbita del juez de tutela, es que en el trámite constitucional de la referencia no es posible hacer juicios de valor respecto de la veracidad, autenticidad y legalidad de los actos de los particulares ni de los expedidos por la autoridad administrativa, que por demás, se presumen legales. Por las anteriores razones, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, sin embargo, se impone modificar la decisión de primera instancia, en el sentido que lo que correspondía era negar la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01457-01(AC)

Actor: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la impugnación formulada por Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade, contra el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte (sic) de esta providencia. (…)1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Wilson Alfonso Andrade instauró demanda de tutela contra la entidad demandada, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Amparar mi derecho fundamental constitucional y legal al debido proceso, en mi sentir, palmariamente vulnerado o desconocido por el ente aquí accionado, esto es, el Ministerio de Transporte y, en tal virtud, ordenarle que a la mayor brevedad posible, y máximo dentro del término perentorio que tenga a bien señale, con la contestación de la presente acción constitucional arrime al Despacho, en original, tanto el acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de vinculación y administración del reseñado vehículo como la solicitud de desvinculación suscrita y elevada de común acuerdo entre las partes al Ministerio aquí accionado. 1 Folio 93.

SEGUNDA: Las demás provisiones que el Honorable Juez Constitucional que me corresponde en suerte, una vez conozca y dilucida la actuación que sobre el particular desplegó el ente accionado, en su sabiduría y legal competencia, estime pertinente ordenarle o advertirle sobre las consecuencias.

TERCERA: Las que guarden relación con el presente asunto, especialmente las encaminadas a exigir respeto y real acatamiento a la decisión que tenga a bien proferir”.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el señor Wilson Alfonso Andrade, en el año 1991, compró al señor Alejandro Rojas el chasis de un bus, que se encontraba afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A., el cual fue renovado en su totalidad y, posteriormente, se lo donó a la esposa, la señora Nancy Castillo Rubio.

Que, en el año 1997, la señora Nancy Castillo Rubio hizo el traspaso del bus a nombre del señor Wilson Alfonso Andrade, su esposo, quien el, 24 de junio de 1997, celebró con la empresa Flota Magdalena S.A. contrato de administración del vehículo. Que el 10 de noviembre del mismo año el vehículo sufrió siniestro y pérdida total, consistente en incendio y, por esa razón, quedó convertido en chatarra. Que, diecisiete años después, comparó las fotografías del vehículo incendiado con las que tenía de su bus cuando estaba en óptimas condiciones y concluyó que los carros no son los mismos. Que para el momento en que ocurrió el presunto incendió el señor Andrade vivía fuera del país y solo fue hasta el 23 de mayo de 2005 que acudió de manera personal a la empresa Flota Magdalena S.A., en la ciudad de Bogotá, con el ánimo de iniciar los trámites de reposición del cupo del vehículo automotor en dicha entidad. Que la entonces gerente general de la empresa, la señora Aura Nayibe Mejía de Vega, manifestó que no era posible llevar a cabo la pretendida reposición, en tanto que la empresa no cobra por vinculación de los vehículos. Que el mismo día firmó algunos documentos en los que se dejó constancia que

entre el señor Wilson Alfonso Andrade y la empresa, por mutuo acuerdo, daban por terminado el contrato de vinculación y administración del vehículo automotor y una solicitud dirigida al Ministerio de Transporte para que autorizara efectuar la desvinculación del vehículo de la empresa para la cancelación de la matrícula, sin embargo, afirmó que nunca radicó el documento. Que, en el año 2013, pidió a la empresa Flota Magdalena S.A. copia de todo el archivo del vehículo y, en respuesta del 29 de abril de 2013, la gerente negó la solicitud, con el argumento de que no se encontró la carpeta del bus. Que, por lo anterior, en el mes de marzo de 2013, solicitó al Ministerio de Transporte el suministro de las copias de todas las resoluciones en las que hubiese emitido pronunciamiento respecto del vehículo de su propiedad, incluidas aquellas que resolvieron sobre la cancelación de matrícula, vinculación y desvinculación de la empresa Flota Magdalena. Que el Ministerio de Transporte en el Oficio MT 20138710026151 del 23 de abril de 2013 contestó la solicitud, en la que manifestó que en la carpeta de la empresa Flota Magdalena no se encontró algún acto administrativo por medio del cual se desvincule el vehículo de placa WT-2550 o WWT-55D. Que, el 12 de diciembre de 2014, ejerció nuevamente el derecho de petición ante el Ministerio de Transporte con el fin de obtener copia de los documentos que tuviera en su poder del bus y, que, en esa oportunidad, sin señalar número de radicado o fecha, la entidad le comunicó que no existen documentos del automotor y le comunicó que las placas fueron matriculadas en el organismo de tránsito de

Alvarado, Tolima. Que, el 25 de julio de 2016, presentó una solicitud más ante el Ministerio de Transporte con la intención de conocer el contenido del Oficio 016373 del 13 de julio de 2005 (que al parecer se trata de la solicitud que habían radicado ante el Ministerio de Transporte, de manera conjunta, la empresa transportadora y el actor para solicitar la desvinculación del vehículo del parque automotor) y, en Oficio 20168730045671 del 23 de agosto de 2016, la entidad le informó que no existe el documento solicitado. Que, en el año 2015, radicó petición ante la Secretaría de Transito de Alvarado, Tolima, con el fin de que le suministrara copia de los documentos que obran en la carpeta del vehículo y del certificado de tradición. Que el organismo de tránsito del municipio de Alvarado, sin expresar el número de referencia o fecha, informó que la carpeta del vehículo desapareció de los archivos de la secretaría y, adicionalmente, le comunica al señor Alfonso Andrade que se encuentra en mora por el pago del rodamiento de vehículo, desde el año 2012 hasta el año 2015, por valor de $673.660. Que de acuerdo con dicha información, “alguien distinto al suscrito ha estado pagándole impuestos a mi vehículo y haciendo uso de él puesto que yo no volví a pagar impuestos desde el año 1997, fecha en que supuestamente éste fue destruido por un incendio”. Que el Ministerio de Transporte desvinculó el automotor con violación del derecho al debido proceso, sin que existiera algún trámite conjunto con la empresa Flota

Magdalena para llevar a cabo dicha desvinculación.

3. Intervenciones En auto del 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor al Ministerio de Transporte y a la Empresa Flota Magdalena S.A.

3.1. El Ministerio de Transporte La Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte allegó contestación de la acción de tutela, en los siguientes términos: Que, por medio del Oficio 20163210586752 del 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, Sala Penal, remitió a esa dirección la misma acción de tutela, con los mismos hechos, frente a la que dio respuesta, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer. Que, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 171 de 2001, la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa, se formaliza con la celebración del respectivo contrato, entre el propietario del vehículo y la empresa y, se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte. Que el artículo 55 ejusdem, respecto de la desvinculación de común acuerdo, señala que, cuando exista acuerdo mutuo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario, de manera conjunta, informarán, por medio escrito de la decisión al Ministerio de Transporte, quien procederá a efectuar el trámite de cancelación de la tarjeta de operación. Que así mismo, los artículos 56 y 57 del decreto, regulan lo relacionado con la solicitud de desvinculación administrativa por solicitud del propietario y de la

empresa, respectivamente, caso en el cual, la parte interesada debe llevar a cabo los trámites de que trata el artículo 58 de la misma norma. Que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en fallo de tutela del 14 de junio de 2013, ordenó al Ministerio de Transporte que, de acuerdo con la información que reposa en el archivo central de la entidad, respondiera la petición relacionada con la resolución de desvinculación del vehículo, que data del 23 de junio de 2005. Que, al respecto, la Coordinadora del grupo de archivo central del Ministerio de Transporte, en comunicación el 20 de junio de 2013, insistió en que no existe documentación correspondiente a la solicitud de la empresa Flota Magdalena de desvinculación del vehículo de placas WTB-550, información con fundamento en la cual se dio respuesta a la petición radicada por el actor, por medio del Oficio 20138710038061 del 21 de julio de 2013, tal como lo ordenó el fallo de tutela. Que en el mismo documento se le puso de presente al peticionario que de la desvinculación del vehículo automotor no existe resolución motivada, porque no se llevó a cabo por vía administrativa, sino de común acuerdo, para lo cual sirvió el documento que suscribieron la empresa y el señor Andrade. Que el oficio, por medio del cual la empresa y el actor acordaron la desvinculación, está en poder del demandante, en tanto que fue uno de los anexos que aportó con la acción de tutela que inició ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. 3.2. La empresa Flota Magdalena S.A. guardó silencio.

4. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 5 de octubre de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela, en la medida en que la irregularidad que el actor alega en el trámite de desvinculación del automotor de su propiedad, es un asunto que no es de competencia del juez de tutela, sino que corresponde a la órbita del juez penal.

5. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, en la que insistió en los hechos expuestos en el escrito inicial.

Que no es cierto que, el 20 de septiembre de 2013, presentó acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, porque, a pesar de que los hechos tienen cierta identidad, en el presente caso adujó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente, porque al proceder “a la desvinculación del vehículo de mi propiedad con plumario desconocimiento (…)”. Que no resulta cierto que el Ministerio desvinculó el vehículo con fundamento en el radicado número 016373 del 13 de junio de 2005, porque nunca realizó trámite alguno, en conjunto con la empresa de transporte, para ese efecto.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita

expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Del debido proceso administrativo Como se ha señalado en anteriores oportunidades, el derecho al debido proceso se constituye como una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que intervengan, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo 29 constitucional2.

Así, es deber de las autoridades garantizar el pleno goce de la garantía constitucional al debido proceso en todas las instancias, actuaciones y procedimientos administrativos. Para la efectividad del postulado constitucional, cobra especial importancia y relevancia, el respeto, la atención y aplicación de las normas y procedimientos 2 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. establecidos previamente en la Constitución, en la Ley y demás reglamentos que el legislador o la autoridad competente establezca en cada caso. No de otra forma se podría garantizar la estrecha relación que debe existir entre el ciudadano y la administración, bien del orden nacional, departamental, municipal o distrital; en otras palabras, los procedimientos administrativos, constituyen el vehículo a través del cual los administrados y la administración establecen la relación sujeto – Estado.

3.Problema jurídico La Sala estudiará si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Alfonso Andrade por parte del Ministerio de Transporte, con la decisión de desvincular de la empresa Flota Magdalena S.A., el vehículo de su propiedad. 4.Caso concreto Previo a abordar la solución del problema jurídico planteado conviene precisar que la actuación temeraria por parte del señor Andrade, que invocó el Ministerio de Transporte, no está llamada a prosperar, en tanto que en la acción de tutela con radicado 2013-00766-00 (128.13) y, cuyo cocimiento correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, persigue pretensiones distintas. Si bien, los supuestos fácticos en que sustenta las solicitudes de amparo tienen identidad, en la acción de tutela que el actor ejerció ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó la protección del derecho fundamental de petición, en esta oportunidad, aunque basado en los mismos hechos, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso. La inconformidad del actor radica específicamente en la decisión del Ministerio de Transporte de desvincular el vehículo de su propiedad, con placa WTB-550, del parque automotor de la empresa Flota Magdalena S.A., a pesar de que, afirma, no existió trámite administrativo de desvinculación, ni solicitud conjunta en ese sentido, que justificara la cancelación de la tarjeta de operación. De las múltiples respuestas a las peticiones que el demandante ejerció ante el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Alvarado (Tolima), que

dicho sea de paso, algunas las obtuvo precisamente en virtud del amparo ordenado por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que: (i) En el Ministerio de Transporte no reposan copia de todas las resoluciones que se emiten respecto de la cancelación de la matrícula de operación, vinculación o desvinculación de las empresas de transporte público3. (ii) En el sistema de información del Ministerio de Transporte se encuentra registrada la solicitud con radicado número 016373 del 13 de junio de 2005, en la que el actor y la empresa transportadora, de manera conjunta, habrían solicitado la desvinculación del vehículo de placa WTB-550 del parque automotor4 y, en virtud de la cual de desvinculó el automotor de la empresa el 23 de junio de 20055. No obstante, según lo informó la Coordinadora del grupo de archivo central de la entidad, no reposan copia de dichos documentos6. 3 Oficio MT 20138710035401 del 5 de junio de 2013 (Folios 32 – 34). 4 Folios 32 -34. 5 Oficio MT 20138710035401 del 5 de junio de 2013 (Folio 33). 6 Oficio 20133300109763 del 20 de junio de 2013 (Folio 36). (iii) Debido a que la solicitud de desvinculación fue de común acuerdo, no existe resolución motivada, como si ocurre en los casos en los que la desvinculación tiene lugar por vía administrativa (por solicitud del propietario o de la empresa)7. (iv) El documento mediante el que el señor Andrade y la empresa Flota Magdalena S.A. acordaron la desvinculación del vehículo, está en poder del actor, en tanto

que lo aportó como prueba en el trámite de la acción de tutela con radicado número 2013-00766-008. En ese contexto, se encuentra que el Ministerio de Transporte adujo esos argumentos para explicar la imposibilidad material de proporcionar al actor la copia de las resoluciones, actos administrativos y documentos en los que constara la decisión de desvinculación del vehículo automotor a la empresa de transporte Flota Magdalena S.A., sin embargo, para el demandante tales razones resultan contrarias a la verdad. Sumado a lo anterior, lo cierto es que dentro del expediente de tutela obra documento del 23 de mayo de 2005, suscrito entre el señor Wilson Alfonso Andrade y la señora aura Nayibe Mejía López, la entonces gerente de la empresa Flota Magdalena S.A., en el que expresan la voluntad conjunta de dar por terminado el contrato de vinculación y administración celebrado para el vehículo de placa WTB-550. Aun cuando no obra constancia de radicación o recibido por parte del Ministerio de Transporte o algún organismo de transporte territorial, tal documento se encuentra firmado por las partes, tal como lo afirmó el actor en el escrito de tutela y, el que además, aportó como prueba en las dos acciones de tutela que ejerció. 7 Oficio MT 20138710038061 del 21 de junio de 2013 (Folio 35). 8 Ibídem. Coherente con lo anterior, es sobre la base de la existencia del acuerdo que el Ministerio afirmó haberle dado trámite a dicha solicitud, resulta acreditado que la desvinculación del vehículo de la empresa transportadora tuvo lugar el 23 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la celebración del presunto acuerdo entre

actor y la empresa, del que, si bien no existe en la entidad soporte físico, si se encuentra dentro de la base de información digital del Ministerio y, con fundamento en el cual dio respuesta a las solicitudes del peticionario y a la acción de tutela de la referencia. En este punto, es preciso indicar que el cuestionamiento respecto de si los argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte son o no certeros, o, si la solicitud en virtud de la cual la entidad dio trámite a la desvinculación fue o no producto del acuerdo voluntario de la empresa y el actor, escapa de la órbita del juez de tutela, es que en el trámite constitucional de la referencia no es posible hacer juicios de valor respecto de la veracidad, autenticidad y legalidad de los actos de los particulares ni de los expedidos por la autoridad administrativa, que por demás, se presumen legales. Por las anteriores razones, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, sin embargo se impone modificar la decisión de primera instancia, en el sentido que lo que correspondía era negar la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade, contra el Ministerio de Transporte.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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